CSJ - ATL105-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL105-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-03 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL105-2023 Radicación n.° 102489 Acta 16 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que interpuso OMAR AUGUSTO ARISTIZÁBAL contra el fallo proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 27de abril de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, trámite que se hizo extensivo a la ARL POSITIVA y CLAUDIA MARCELA CORREA MARTÍNEZ, de no advertirse configurada una causal de nulidad por reglas de reparto, que invalida lo actuado.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Omar Augusto Aristizábal instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital, estabilidad laboral reforzada y seguridad social integral.Radicación n.° 102489
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, se advierte que el 31 de marzo de 2023 el actor radicó carta de renuncia al cargo de Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos con efectos a partir del 1 de julio del mismo año. Sin embargo, el 16 de abril siguiente, se le comunicó que a través de Resolución No. 2122, expedida en la misma en
Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos con efectos a partir del 1 de julio del mismo año. Sin embargo, el 16 de abril siguiente, se le comunicó que a través de Resolución No. 2122, expedida en la misma en fecha que presentó su solicitud de desvinculación, se ofertó el cargo que actualmente ocupa en provisionalidad y se nombró, en periodo de prueba, a Claudia Marcela Correa Martínez, concediendo 8 días hábiles para manifestar la aceptación del cargo, y 8 días más para realizar la respectiva posesión. Destacó que cuenta con 64 años de edad y que, a raíz de un accidente de trabajo, la ARL positiva autorizó que se le realizara un procedimiento denominado « Artroscopia, sutura meniscal medial y lateral vs menistectomía lateral condroplastia - drenaje de quiste subcondral platillo tibial lateral» a realizar el 21 de junio de 2023. Reprochó que dichas situaciones fueron puestas en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación pero que no fueron tenidas en cuenta. Adujo que se encuentra amparado por la figura del « retén social» establecida en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, no solo por estar próximo a pensionarse sino por encontrarse en una situación de debilidad manifiesta al existir una limitación física en su pierna y que es sujeto de estabilidad laboral reforzada al ser una persona pre pensionada. Alegó que al ser desvinculado abruptamente existiría un perjuicio irremediable pues se pondría en riesgo su mínimo vital debido que i) su salario es su única fuente de ingreso, ii) que a pesar de que ya le fue
Alegó que al ser desvinculado abruptamente existiría un perjuicio irremediable pues se pondría en riesgo su mínimo vital debido que i) su salario es su única fuente de ingreso, ii) que a pesar de que ya le fue reconocida la pensión no ha sido ingresado a nómina, iii) su edad es un 2Radicación n.° 102489 SCLAJPT-03 V.00 indicador de falta de probabilidades para integrarse al mercado laboral mientras empieza a recibir su pensión, iv) actualmente se encuentra pendiente por practicársele una cirugía y al finalizarse la relación laboral se le desafiliaría del régimen contributivo en salud, lo cual pondría en riesgo ese derecho. Como medida provisional solicitó que se dejara sin efectos la Resolución No. 2122 de 2023 y se ordenara a la Fiscalía General de la Nación que permaneciera vigente su vinculación hasta el 30 de junio de 2023, la cual fue concedida en auto de 19 de abril de 2023. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales implorados y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la Resolución No. 2122 de 31 de marzo de 2023 y se ordene a la Fiscalía General de la Nación que su vinculación permanezca vigente hasta el 30 de junio de 2023.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de abril de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción de tutela, corrió traslado a la autoridad convocada y ordenó vincular a la ARL Positiva y a Claudia Marcela Correa Martínez para que ejercieran su
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción de tutela, corrió traslado a la autoridad convocada y ordenó vincular a la ARL Positiva y a Claudia Marcela Correa Martínez para que ejercieran su derecho de defensa y concedió la medida provisional de consistente en ordenar a la Fiscalía General de la Nación que «se abstenga de hacer efectiva la orden de desvinculación al señor Aristizábal contendida en la resolución N° 2122 de marzo 31 de 2023». Dentro del término de traslado la Fiscalía General de la Nación solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela con 3Radicación n.° 102489 SCLAJPT-03 V.00 fundamento en que no cumplía con el requisito de la subsidiariedad por cuanto debió acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y que no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable. La ARL Positiva alegó falta de legitimación en la causa por pasiva debido a que la compañía no había ejecutado acción o incurrido en omisión alguna que afectara de forma ostensible los derechos fundamentales reclamados por el accionante. La Coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Fiscalía General de la Nación manifestó que la acción deviene improcedente. Para el efecto indicó que los asuntos relacionados con los concursos de méritos de la FGN, competen a la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía, por tanto, el Fiscal General de la Nación no es el competente para atender los requerimientos
relacionados con los concursos de méritos de la FGN, competen a la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía, por tanto, el Fiscal General de la Nación no es el competente para atender los requerimientos formulados en el presente asunto. Asimismo, destacó que el actor no tiene la calidad de prepensionado razón por la que no se encuentra bajo los supuestos de la estabilidad laboral reforzada. Por su parte Claudia Marcela Correa Martínez se opuso al planteamiento del accionante por cuanto ya le fue reconocida su pensión encontrándose pendiente únicamente su inclusión en nómina, aspecto claro y objetivo que no lo hace merecedor de un trato diferencial positivo a través de la figura del retén social y mucho menos como pre pensionado, por lo que solicitó se despache desfavorablemente la pretensión. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 27 de abril de 2023, el juez constitucional de primer grado negó el amparo, toda vez que, luego de un análisis normativo y jurisprudencial concluyó que el actor no cumple con los parámetros para calificarlo como un sujeto de especial protección 4Radicación n.° 102489 SCLAJPT-03 V.00 que genere estabilidad laboral e impida la provisión de empleo a una ciudadana que aprobó todas las etapas del concurso de méritos realizado para proveer cargos en la Fiscalía. Posteriormente indicó que no se demostró que la condición de salud que padece el actor impida o dificulte sustancialmente su desempeño laboral por tanto la desvinculación no comportaba un trato discriminatorio y el reproche de cara a las bajas posibilidades de conseguir un nuevo
que padece el actor impida o dificulte sustancialmente su desempeño laboral por tanto la desvinculación no comportaba un trato discriminatorio y el reproche de cara a las bajas posibilidades de conseguir un nuevo trabajo es un asunto ajeno al amparo del fuero de salud y no genera una condición de invalidez. Continuó precisando que el querellante no tiene la condición de pre pensionado en tanto Omar Augusto Aristizábal, nacido el 4 de junio de 1958, arribó a los 62 años de edad en el año 2020 y acumula un tiempo de servicio en favor de la Fiscalía General de la Nación equivalente a 1557.27 semanas (contabilizados al 20/04/2023) por tanto el derecho pensional no está en etapa de formación y la desvinculación laboral no truncará la expectativa pensional. Además, la vinculación en provisionalidad del accionante le brindaba una estabilidad relativa en el empleo que debe ceder frente al ingreso de la funcionaria que superó las etapas del concurso público de méritos. Finalmente exhortó a la ARL Positiva para que diera continuidad al tratamiento médico, intervención quirúrgica y de rehabilitación dispuesto para el actor y dispuso la cesación de los efectos de la medida provisional ordenada en providencia del 19 de abril de 2023.
III. IMPUGNACIÓN
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Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante, la
Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante, la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que, si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.
Al revisar las actuaciones procesales, se tiene que el promotor dirigió la acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, al considerar trasgredidos los derechos constitucionales invocados con ocasión de la expedición de la Resolución No. 2122 de 31 de marzo de 2023, a través de la cual se nombró, en periodo de prueba, a Claudia Marcela Correa Martínez en el cargo que actualmente ocupa el actor en provisionalidad como Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos. Así, el conocimiento del asunto en primera instancia no le correspondía a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, sino a los Jueces del Circuito de la misma ciudad en atención a lo establecido en el numeral 2°. del artículo 1°. del Decreto 333 de 2021, el cual establece que «las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces
el cual establece que «las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito». Por lo anterior, se declarará la nulidad de lo actuado por la Sala 6Radicación n.° 102489
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Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín desde el auto de 8 de marzo de 2023, inclusive, por el cual se asumió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia. E n su lugar, se ordenará repartir el asunto en esta Corte, por intermedio de la Sala Plena.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado dentro del trámite de la presente acción de tutela, a partir del auto que la admitió, de 19 de abril de 2023, inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas.
SEGUNDO: REMITIR el expediente las presentes diligencias a la oficina judicial de reparto de los Juzgados del Circuito de Medellín para que sea asignado en primera instancia el conocimiento de esta acción constitucional.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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