CSJ - ATL1059-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL1059-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente
ATL1059-2020 Radicación n° 59352 Acta nº 38
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020).
Procede la Corte a decidir el incidente de desacato promovido por la señora BEATRIZ HELENA NIETO LEZAMA, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, SALA LABORAL , por el presunto incumplimiento a la orden de tutela impartida mediante sentencia CSJ STL3716-2020 del 29 de mayo de 2020, proferida por esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
Beatriz Helena Nieto Lezama, mediante apoderado judicial, promovió la acción de tutela con el propósito de que se ampararan sus derechos fundamentales al «MÍNIMO VITAL Y DEBIDO PROCESO» , por consiguiente pidió, como medida tendiente a restablecerlos, que se dejara sin efectosRadicación n.° 59352 SCLAJPT-11 V.00 la sentencia proferida el 16 de octubre de 2019 por el Tribunal censurado, por medio de la cual revocó la de primera instancia para, en su lugar, absolver a los entes de seguridad social demandados de todas sus pretensiones, relacionadas con que se declarara la nulidad de su traslado
primera instancia para, en su lugar, absolver a los entes de seguridad social demandados de todas sus pretensiones, relacionadas con que se declarara la nulidad de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por los fondos privados enunciados, se ordenara la devolución de los aportes acumulados en la cuenta de ahorro individual, se dispusiera su afiliación al régimen de fondo común y se condenara a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez.
Resguardo que esta Sala, por providencia del 29 de mayo de 2020, concedió en los siguientes términos:
PRIMERO: CONCEDER la tutela del derecho fundamental al debido proceso de la señora BEATRIZ HELENA NIETO
LEZAMA.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la decisión del 16 de octubre de 2019, para en su lugar, ordenar al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL, que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: EXHORTAR a la autoridad judicial convocada, para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de exponer la carga argumentativa suficiente.
[…]
Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de exponer la carga argumentativa suficiente.
[…]
La citada decisión no fue objeto de impugnación por las partes interesadas.
2Radicación n.° 59352
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El pasado 24 de septiembre el apoderado del accionante solicitó abrir incidente de desacato contra el cuerpo colegiado accionado, porque si bien, aduciendo acatar la referida orden constitucional, profirió la sentencia de reemplazo el 15 de julio de 2020, en la cual revocó la condena impuesta a los entes de seguridad social demandados, en su parecer, «resuelve nuevamente la apelación presentada y vuelve a negar las pretensiones de la demanda, desconociendo el precedente judicial emanado por esta Corporación y, separándose de él, sin cumplir de manera rigurosa el deber de exponer la carga argumentativa suficiente.».
Previamente a iniciar el trámite incidental, el 25 de septiembre de 2020, se requirió a la autoridad accionada para que informara sobre el acatamiento de la orden judicial.
La Sala Laboral del Tribunal de Bogotá remitió copia de la providencia emitida el 15 de julio de 2020, dentro de la causa ordinaria con radicado n.º 2018-00374-01, en la cual,
judicial.
La Sala Laboral del Tribunal de Bogotá remitió copia de la providencia emitida el 15 de julio de 2020, dentro de la causa ordinaria con radicado n.º 2018-00374-01, en la cual, dijo, se expusieron «con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales se denegaron las súplicas de la demanda, se citaron los precedentes de constitucionalidad y jurisprudenciales aplicables al caso, y las motivaciones tanto de acogimiento como de disenso de los mismos, en los aspectos reseñados en la sentencia».
Explicó que en la decisión no se discutió el deber de información que les asiste a las AFP ni la carga probatoria 3Radicación n.° 59352 SCLAJPT-11 V.00 que les corresponde ni las consecuencias jurídicas que recayeron sobre el afiliado, dado que la motivación «giró fundamentalmente en torno a la aplicación del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, a la aplicación del Decreto n.º 720 de 1994 y a la aplicación del artículo 1746 del C.C.».
Al respecto, indicó que la tesis jurídica propuesta y aplicada fue la siguiente:
La aplicación íntegra y no fraccionada del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, en aplicación del principio de inescindibilidad; la aplicación preferente y propia para el sistema de seguridad social del Decreto n.º 720 de 1994, que regula tanto el deber de información como la responsabilidad de las AFP, y finalmente, la
aplicación preferente y propia para el sistema de seguridad social del Decreto n.º 720 de 1994, que regula tanto el deber de información como la responsabilidad de las AFP, y finalmente, la imposibilidad de condenar a Colpensiones con fundamento en el artículo 1746 del C.C., en razón a que está referido a relaciones contractuales de carácter civil, lo que riñe con la naturaleza legal del acto de afiliación, y porque si en gracia de discusión se aceptara su aplicación al caso, Colpensiones no intervino en el acto de traslado y en consecuencia no tiene por qué sufrir las consecuencias jurídicas de la decisión unilateral del afiliado, recibiéndole por fuera de los plazos previstos en la ley y asumiendo una carga pensional, sin haber recibido oportunamente las cotizaciones que soportan el fondo común de naturaleza pública, que garantiza el pago de las pensiones del régimen de prima media, para los afiliados que de manera oportuna han contribuido a la ya deficiente sostenibilidad financiera del mismo.
Por auto del 7 de octubre de 2020 se dio apertura al incidente de desacato y se otorgó el término de un (1) día a los magistrados que conforman la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que expusieran sus argumentos de defensa y aportaran o solicitaran las pruebas que estimaran pertinentes.
El 14 de octubre de 2020, el Tribunal Superior de
Superior de Bogotá, para que expusieran sus argumentos de defensa y aportaran o solicitaran las pruebas que estimaran pertinentes.
El 14 de octubre de 2020, el Tribunal Superior de Bogotá remitió copia de una nueva sentencia proferida el 4Radicación n.° 59352 SCLAJPT-11 V.00 pasado 13 de octubre, mediante la cual, adujo, que dio cumplimiento al fallo de tutela.
II. CONSIDERACIONES
El procedimiento establecido para el incidente de desacato, tiene por fin juzgar la responsabilidad subjetiva de quien soslaya una orden de tutela, para así determinar si hay lugar o no a sancionarlo de acuerdo al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, todo lo cual tiene el fiel propósito de obtener un efectivo cumplimiento del derecho amparado por el juez de la Constitución.
Así, el desacato aparece supeditado a la satisfacción de dos requisitos ineludibles y concurrentes, al punto que la ausencia de cualquiera de ellos enerva su trámite o la imposición de la sanción, según fuere el caso; exigencias consistentes, en concreto, en la verificación de la inobservancia de la orden impartida en el fallo que concedió el amparo, pero, además, primordialmente, en la demostración de la responsabilidad subjetiva que le es propia, máxime en cuanto puede comportar la privación de la libertad de quien estaba llamado a cumplir la decisión.
demostración de la responsabilidad subjetiva que le es propia, máxime en cuanto puede comportar la privación de la libertad de quien estaba llamado a cumplir la decisión.
En ese orden, en el trámite siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en la inobservancia del fallo de tutela, pues su solo incumplimiento no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo del sujeto que debe acatar la sentencia de tutela. 5Radicación n.° 59352
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Sobre la materia, la Corte Constitucional ha adoctrinado:
[…] La persona cuyos derechos fundamentales han sido objeto de protección por una decisión de tutela, cuenta con la posibilidad de hacer cumplir las órdenes impartidas en el respectivo fallo cuando éstas no hayan sido acatadas por la autoridad pública o el particular a quienes se dirijan.
Tal y como lo ha puesto de presente esta Corporación “[e]l cumplimiento inmediato de un fallo de tutela es un deber constitucional explícito, establecido por el artículo 86 de la Constitución y por los artículos 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 2.1. del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales”. No obstante, cuando tal cumplimiento no tenga ocurrencia de forma directa por el destinatario de la orden, el mismo puede lograrse a través de la solicitud de cumplimiento,
Sociales y Culturales”. No obstante, cuando tal cumplimiento no tenga ocurrencia de forma directa por el destinatario de la orden, el mismo puede lograrse a través de la solicitud de cumplimiento, del incidente de desacato, o de ambos.
A este respecto, los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, le reconocen a la persona beneficiaria de un fallo de tutela la facultad para acudir ante la autoridad judicial competente y pedir el cumplimiento de la orden emitida por medio del denominado trámite de cumplimiento, y/o para solicitar que sea sancionada la autoridad o el particular incumplido a través del incidente de desacato.
En relación con lo primero, el artículo 23 del ya citado decreto, dispone que el juez que dicte el fallo de amparo debe propender porque el mismo se cumpla. Por su parte, el artículo 27 de la misma normatividad regula el procedimiento según el cual se pone en conocimiento del juez de primera instancia el incumplimiento de un fallo de tutela, para que éste adelante todas las gestiones necesarias a efectos de poner fin a la vulneración o amenaza del derecho fundamental del peticionario amparado […].
De otro lado, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, regula la figura del desacato como un mecanismo a través del cual el juez de primera instancia constitucional, mediante un trámite incidental y en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sanciona
figura del desacato como un mecanismo a través del cual el juez de primera instancia constitucional, mediante un trámite incidental y en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sanciona con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas en una sentencia de tutela […]. Conforme con lo dicho, se tiene que la posibilidad de exigir el cumplimiento del fallo de tutela se encuentra prevista en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y la de interponer un incidente de desacato, en el artículo 52 de la misma normatividad […]. 6Radicación n.° 59352
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A pesar de las diferencias existentes, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, aun cuando el incidente de desacato tiene un carácter sancionatorio, su objetivo es el cumplimiento del fallo. Al respecto, ha sostenido que:
«(vii) [E]l objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas».
Conforme con lo anterior, este Tribunal también ha precisado que «[s]i se trata de hacer cumplir un fallo de tutela el instrumento principal es el del cumplimiento, que se funda en una situación objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su
Conforme con lo anterior, este Tribunal también ha precisado que «[s]i se trata de hacer cumplir un fallo de tutela el instrumento principal es el del cumplimiento, que se funda en una situación objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su decisión. El desacato es un instrumento accesorio para este propósito, que si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, además, se funda en una responsabilidad subjetiva, pues para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia» […].
Ahora bien, según la jurisprudencia, el trámite de cumplimiento puede ser iniciado por el juez competente cuando haya lugar a ello, aunque también puede ser promovido por el interesado o por el Ministerio Público; en cambio, el incidente de desacato requiere petición de parte para ser adelantado. Sin embargo, por regla general, el competente para conocer tanto del trámite de cumplimiento de un fallo de tutela como del incidente de desacato es el juez de primera instancia.
De la misma forma, las disposiciones del decreto reglamentario de la acción de amparo antes trascritas, llevan a concluir que contra las decisiones tomadas en el trámite del incidente de desacato o de la solicitud de cumplimiento de un fallo de amparo, no procede recurso alguno, salvo que el juez de primera instancia sancione con desacato a quien ha incumplido el fallo de tutela, en cuyo caso dicha decisión será consultada ante el Superior. Asimismo, tal y
recurso alguno, salvo que el juez de primera instancia sancione con desacato a quien ha incumplido el fallo de tutela, en cuyo caso dicha decisión será consultada ante el Superior. Asimismo, tal y como lo ha reconocido este Tribunal, «las decisiones que se tomen en el trámite del incidente de desacato, no deben ser remitidas a la Corte Constitucional para su eventual Revisión».
Las anteriores consideraciones permiten concluir que incumplir las órdenes dadas en un fallo de tutela puede conllevar graves consecuencias por cuanto se vería comprometida la responsabilidad de la autoridad pública o del particular incumplido en diversos ámbitos, en tanto, como lo dispone el Decreto 2591 de 1991, las órdenes dadas en la sentencia de tutela son de inmediato cumplimiento, a pesar incluso, de que la misma pueda ser impugnada (CC T-325-15). 7Radicación n.° 59352
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De conformidad con los derroteros legales y jurisprudenciales aludidos, si con antelación a la apertura del aludido incidente se advierte, con suficiencia, que la decisión constitucional cuyo cumplimiento se reclama ha sido acatada por el responsable del agravio, evidente es que la tramitación de aquél se torna no sólo insustancial sino innecesaria, al estar satisfecho el objetivo último que persigue, entendido éste como la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo. En el subjudice, si bien la Sala Laboral del Tribunal
innecesaria, al estar satisfecho el objetivo último que persigue, entendido éste como la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo. En el subjudice, si bien la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pretextando darle cumplimiento a la orden de tutela impartida por esta Corporación, profirió la sentencia del 15 de julio de 2020, dentro de la causa ordinaria con radicado n.º 2018-0037401, lo cierto es que con tal decisión, no solo se siguió desconociendo abiertamente el precedente de esta Corporación en torno al tema allí debatido de la ineficacia del traslado de régimen pensional, sino que también se avizoró una clara y contundente desidia por desatender la decisión de la Sala Laboral de esta Corte, proferida dentro de la acción constitucional que dio génesis a este incidente, en una franca y extraña rebeldía por parte de dos de los magistrados que suscribieron la citada providencia, en tanto uno de ellos salvó el respectivo voto. No obstante lo anterior, esto es, que el Tribunal en principio desacató la orden impuesta en la acción de tutela, lo cierto es que con posterioridad, y una vez se le notificó de 8Radicación n.° 59352 SCLAJPT-11 V.00 la apertura del respectivo incidente, dispuesta mediante auto del 7 del presente mes y año, se profirió una nueva sentencia en donde sí acató a plenitud la orden impartida por esta Corporación, lo que hizo el 13 de octubre del presente año,
la apertura del respectivo incidente, dispuesta mediante auto del 7 del presente mes y año, se profirió una nueva sentencia en donde sí acató a plenitud la orden impartida por esta Corporación, lo que hizo el 13 de octubre del presente año, proceder este que apareja la no necesidad de imponer las respectivas medidas sancionatoria a que habría lugar, pues si la finalidad de este trámite incidental, es precisamente el que se atienda lo ordenado en la acción de amparo, al cumplirse esta pierde su razón de ser cualquier medida correctiva al respecto. No está por demás destacar, que el acatamiento al precedente jurisprudencial, y en especial de una orden impartida en una acción de tutela, por violación del mismo precedente, como la que se dispuso en este caso, y que originó el trámite incidental que nos ocupa, en ningún momento constituye un desconocimiento a la autonomía e independencia del juez, como sutilmente lo sugieren los magistrados en la última sentencia proferida, donde finalmente deciden atender lo ordenado por esta Corporación, pues de admitirse un incumplimiento bajo el mencionado razonamiento, ello conllevaría a generar el caos y la falta de seguridad jurídica, además del pésimo mensaje que se le estaría enviando a la sociedad, en el que ni los mismos dispensadores de justicia atienden las ordenes que se les imparten en las providencias judiciales que se emiten con autoridad, cuando son estos quienes deben dar ejemplo en su proceder. 9Radicación n.° 59352
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mismos dispensadores de justicia atienden las ordenes que se les imparten en las providencias judiciales que se emiten con autoridad, cuando son estos quienes deben dar ejemplo en su proceder. 9Radicación n.° 59352
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En efecto, es inclusive una obligación constitucional, la de promover la seguridad jurídica y garantizar la igualdad de trato en las actuaciones judiciales, para lo cual los jueces de la República son los primeros llamados a cumplir esos mandatos que imponen nuestra carta política, en aras de la realización plena de un orden justo y la efectividad de los derechos y libertades de los ciudadanos. Del mismo modo, nuestro ordenamiento jurídico ha dispuesto unos órganos judiciales que tienen entre sus competencias, “la unificación de jurisprudencia como forma de precisar con autoridad y vocación de generalidad el significado y alcance de las diferentes áreas del ordenamiento jurídico”. De ahí el respeto por el precedente, que tiene como propósito el de garantizar la estabilidad de las decisiones, el cual está previsto para todos los órganos de cierre, conforme lo ha precisado la jurisprudencia al señalar en la sentencia SU 354-2017: “el precedente judicial no está limitado a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sino que se extiende a las Altas Cortes. En la sentencia C-335 de 2008, la Corte se refirió a las decisiones de todos los órganos de cierre jurisdiccional y reiteró el carácter vinculante de su jurisprudencia, en los siguientes términos:
sentencia C-335 de 2008, la Corte se refirió a las decisiones de todos los órganos de cierre jurisdiccional y reiteró el carácter vinculante de su jurisprudencia, en los siguientes términos:
“Reconocerle fuerza vinculante a la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, redunda en una mayor coherencia del sistema jurídico colombiano, lo cual no se contradice con imperativos de adaptación a los cambios sociales y económicos. De igual manera, la vinculatoriedad de los precedentes garantiza de mejor manera la vigencia del derecho a la igualdad ante la ley de los ciudadanos, por cuanto casos semejantes son fallados de igual manera. Así mismo, la sumisión de los jueces ordinarios a los precedentes sentados por las Altas Cortes asegura una mayor seguridad jurídica para el tráfico jurídico entre los particulares”. La uniformidad de las decisiones adoptadas por los jueces permite, entonces, que los ciudadanos tengan certeza sobre el ejercicio de sus derechos y la efectividad de los mecanismos para su protección, con lo cual se concreta la seguridad jurídica y la igualdad en las 10Radicación n.° 59352 SCLAJPT-11 V.00 actuaciones judiciales. Para ello, la jurisprudencia ha fijado diferentes instrumentos: (i) la Constitución reconoce que la actividad de los jueces está sometida al imperio de la ley, “lo que constituye no solo una garantía de autonomía e imparcialidad, sino también de
diferentes instrumentos: (i) la Constitución reconoce que la actividad de los jueces está sometida al imperio de la ley, “lo que constituye no solo una garantía de autonomía e imparcialidad, sino también de igualdad en tanto el punto de partida y llegada de toda la actuación judicial es la aplicación de la ley”; (ii) la ley establece un conjunto de pautas orientadoras para resolver los diferentes problemas que se suscitan al interpretar y aplicar las normas jurídicas; (iii) la Constitución ha previsto órganos judiciales que tienen entre sus competencias “la unificación de jurisprudencia como forma de precisar con autoridad y vocación de generalidad el significado y alcance de las diferentes áreas del ordenamiento jurídico”; (iv) la jurisprudencia constitucional ha incorporado un grupo de doctrinas que, como la cosa juzgada y el deber de respeto del precedente judicial, “tienen entre sus propósitos garantizar la estabilidad de las decisiones y reglas judiciales fijadas con anterioridad”; y (v) algunos estatutos como el CPACA incorporan normas que tienen por propósito asegurar la eficacia de la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado a través, por ejemplo, de su extensión (arts. 10 y 102). Por lo visto, la autonomía e independencia de los jueces no es absoluta, pues esta tiene unos límites, dentro de los cuales bien puede destacarse, el cabal acatamiento a las órdenes de tutela impartidas, así no se compartan, pues como lo ha precisado la Corte constitucional en la sentencia SU 034-2018, “(…)incumplir la orden dada por el juez
órdenes de tutela impartidas, así no se compartan, pues como lo ha precisado la Corte constitucional en la sentencia SU 034-2018, “(…)incumplir la orden dada por el juez constitucional en un fallo de tutela es una conducta de suma gravedad, porque (i) prolonga la vulneración o amenaza de un derecho fundamental tutelado y (ii) constituye un nuevo agravio frente a los derechos fundamentales a un debido proceso y de acceso a la justicia”.
Como corolario de todo lo anterior, cuando en el trámite del incidente de desacato, el accionado se persuade a cumplir la orden de tutela, a pesar de que en un principio no lo hizo, como sucedió en este caso, no hay lugar a que se imponga la sanción correspondiente, si finalmente se allana o acata la sentencia, tal como lo hizo el Tribunal Superior del Distrito 11Radicación n.° 59352
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Judicial de Bogotá – Sala Laboral, al proferir una nueva decisión, esto es, a través de la providencia del 13 de octubre de 2020, donde en esta sí cumplía con el ordenamiento consignado dentro de la acción de amparo. Precisamente, la Corte Constitucional, en la sentencia ya rememorada SU 034 – 2018, al referirse al tema, precisó: “En consecuencia, cuando en el curso del incidente de desacato el accionado se persuade a cumplir la orden de tutela, no hay lugar a la imposición y/o aplicación de la sanción: La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de
accionado se persuade a cumplir la orden de tutela, no hay lugar a la imposición y/o aplicación de la sanción: La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando”.
Solo resta por advertir, que en aras de no generar una confrontación a futuro, ante la existencia de dos providencias judiciales completamente antagónicas, como es la del 15 de julio de 2020, y la que posteriormente se emitió, del 13 de octubre del mismo año, en el curso de este trámite incidental, debe la autoridad judicial reprochada, activar los mecanismos procesales que en derecho correspondan, para que se deje vigente sólo la última de las referenciadas, que es con la cual finalmente se acató la orden de tutela impartida, y que precisamente fue la que lleva a esta Corporación, a no imponer las sanciones pertinentes por desacato.
Como consecuencia de todo lo destacado, existiendo evidencia del cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia 12Radicación n.° 59352 SCLAJPT-11 V.00 de tutela de 29 de mayo de 2020, se torna inviable la
evidencia del cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia 12Radicación n.° 59352 SCLAJPT-11 V.00 de tutela de 29 de mayo de 2020, se torna inviable la imposición de las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DISPONER que no hay lugar a imponer la sanción prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, a los magistrados que integran la SALA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ.
SEGUNDO: DECLARAR el cumplimiento de la orden consignada en la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corte el 29 de mayo de 2020.
TERCERO: ORDENAR la terminación y archivo del presente trámite.
CUARTO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 13Radicación n.° 59352
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
14Radicación n.° 59352
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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