CSJ - ATL1059-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATL1059-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
ATL1059-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-00654-00 Acta 19
Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinti cinco (2025).
La Corte decide sobre la apertura del incidente de desacato que CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES , interpuso contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL
CIRCUITO DE RIONEGRO.
I. ANTECEDENTES
La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, buen nombre, libertad, tutela efectiva y patrimonio, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, con el fin de que se ordenara al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro dejar sin efecto el auto de 21 de marzo de 2023, en el cual la declaró en desacato respecto de la orden impartida en sentencia de 13 de febrero de 2023 dentro de la acción de tutela que Carlos Mario Álvarez Martínez promovió contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y, la sancionóRadicado n° 11001-02-05-000-2024-00654-00 2 con multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes y arresto de tres días en el lugar de residencia.
Mediante sentencia CSJ STL5830-2024 de 8 de mayo de 2024 esta Corporación dispuso:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso
vigentes y arresto de tres días en el lugar de residencia.
Mediante sentencia CSJ STL5830-2024 de 8 de mayo de 2024 esta Corporación dispuso:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEJAR sin efecto el proveído de 20 de febrero de 2024 que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro dictó y, en su lugar, se ordena que, en el término de 10 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, se pronuncie nuevamente frente a la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta a Clelia Andrea Anaya Benavides, de acuerdo con las consideraciones aquí señaladas.
[…]
Tal determinación no fue impugnada y, el 25 de junio de 2024, el expediente se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Con memorial de 16 de mayo de 2025, la accionante presentó incidente de desacato por cuanto:
El Juzgado 01 Laboral del Circuito de Rionegro emitió auto el pasado 27 de noviembre de 2024 que fue remitido a las partes vía correo electrónico el 19 de diciembre de 2024, en el cual señala emitir respuesta a una nueva petición elevada por la UARIV resumiendo las respuestas entregadas, sin hacer alusión al fallo de tutela que nos ocupa y niega la inaplicación de la sanción, señalando que la entidad ya había reconocido el derecho al Señor Álvarez Martínez a ser indemnizado y guardo (sic)
al fallo de tutela que nos ocupa y niega la inaplicación de la sanción, señalando que la entidad ya había reconocido el derecho al Señor Álvarez Martínez a ser indemnizado y guardo (sic) silencio en algunas etapas del desacato.
Aunado a lo anterior, señala que si la entidad no podía revocar la decisión administrativa de pago sin el consentimiento del señor Álvarez Martínez y que la imposibilidad jurídica de cumplir laRadicado n° 11001-02-05-000-2024-00654-00 3 orden contenida en el fallo de tutela con radicado 2023 -00050, es una situación que creo (sic) la misma UARIV, por lo que no se ha cumplido la orden judicial y mantiene la sanción; en otras palabras, el juzgado aquí accionado, sostiene que la UARIV creó la situación sobreviniente para no pagar los recursos.
En tal sentido solicitó:
Sírvanse señores Magistrados requerir al Juzgado 01 Laboral del Circuito de Rionegro, para que emita una decisión de fondo y se pronuncie sobre la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta a la suscrita, resolviendo definitivamente mi situación.
En caso de no evidenciarse el cumplimiento de la orden, sírvanse señores Magistrados (sic) ordenar la apertura del trámite incidental de desacato.
Frente a tal pedimento, previo a dar inicio al trámite en referencia, con auto de 19 de mayo de 2025 se requi rió al responsable de acatar la decisión, esto es, al Juzgado Primero Labora l del Circuito de Rionegro , para que en el
referencia, con auto de 19 de mayo de 2025 se requi rió al responsable de acatar la decisión, esto es, al Juzgado Primero Labora l del Circuito de Rionegro , para que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir del recibo de la correspondiente comunicación, indi cara si cumpli ó lo dispuesto en la providencia en mención y allegara los soportes que dieran cuenta de ello.
En el término que se concedió el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro señaló que acató la decisión judicial «mediante auto del 06 de junio del año 2024, exponiendo de manera clara, congruente y de fondo los motivos por los cuales se resuelve negativamente la solicitud de inaplicación de la sanción […] y fue notificado el día 07 de junio de 2024 […]».Radicado n° 11001-02-05-000-2024-00654-00 4 Agregó que, «Posteriormente, mediante memorial del 21 de noviembre de 2024, la UARIV reiteró la solicitud de inaplicación, siendo resuelta negativamente mediante providencia del 27 noviembre de 2024, […] solicitud que fue resuelta de manera clara, congruente y de fondo, igualmente, la hoy accionante el 21 de abril del año que avanza radicó nuevamente y en los mismos términos la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta a la señora CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES, solicitud que nuevamente se negó mediante decisión del 07 de mayo del 2025 […]».
II. CONSIDERACIONES
inaplicación de la sanción impuesta a la señora CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES, solicitud que nuevamente se negó mediante decisión del 07 de mayo del 2025 […]».
II. CONSIDERACIONES
El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que su protección trascienda del terreno teórico y se haga efectiva. El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se cumplió o no la orden que se dirigió a salvaguardar las garantías superiores del afectado. En caso contrario, si hay lugar a la imposición de la sanción correspondiente.
Ahora bien, la sanción en referencia no es automática, en tanto debe analizarse la conducta del responsable del incumplimiento con el fin de establecer si existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo que el legislador p revé. Sobre el particular, en sentencia CC T -512-2011 la Corte Constitucional explicó:Radicado n° 11001-02-05-000-2024-00654-00 5 El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales (…).
que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales (…).
La autoridad judicial que de cide el desacato debe limitarse a verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). (Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005). // Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe ide ntificar si fue integral o parcial (…). Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y esp ecíficamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela.
En el presente asunto, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si es viable dar apertura al trámite incidental contra el Juzgado Primero Laboral del
dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela.
En el presente asunto, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si es viable dar apertura al trámite incidental contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro.
En esa dirección, al revisar las piezas procesales y la respuesta de la autoridad incidentada, se observa que, en efecto, a través de auto de 6 de junio de 2024, se pronunció nuevamente frente a la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta a Clelia Andrea Anaya Benavides, con las razones que le llevaron a despachar negativamente la solicitud de inaplicarla, teniendo en cuenta, el «hecho sobreviniente» que alegó la accionante consistente en una imposibilidad jurídica de cumplir la orden de tutela.Radicado n° 11001-02-05-000-2024-00654-00 6 Así, es preciso memorar que, sobre la inaplicación de la sanción, ante el imposible cumplimiento de la sentencia, el
Juzgado incidentado alegó que:
Ahora la UNIDAD PARA LAS VICTIMAS (sic) pretende que se inaplique la sanción por desacato, toda vez que es imposible el cumplimiento de la sentencia que puso fin al trámite de la acción de tutela, pero lo cierto es que la entidad a través de Resoluci ón Nro. 0410219-735638 del 1 de septiembre de 2020 le reconoció al señor CARLOS MARIO ÁLVAREZ MARTÍNEZ la medida de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de torturas o tratos inhumanos y degradantes, sin embargo, la
al señor CARLOS MARIO ÁLVAREZ MARTÍNEZ la medida de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de torturas o tratos inhumanos y degradantes, sin embargo, la entidad guardó silencio en todo el trámite incidental, y luego de cuatro meses que se emite la decisión del grado de consulta, la entidad emite el acto administrativo 04102019735638RO del 5 de julio de 2023 a través del cual revocó totalmente la anterior resolución, y dispu so no reconocer al actor la indemnización administrativa, haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, revocando su propio acto.
Desconociendo con este ac tuar la entidad el principio de confianza legitima, el cual se proyecta en el terreno de la buena [fe], en el cual se exige actuar con confianza, decoro, honestidad […]
Y es que si bien en los términos del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 la autoridad p ública puede revocar sus propios actos administrativos, no es menos cierto, y en virtud del artículo 97 de la misma ley que en tratándose de actos de carácter particular y concreto, como lo es la Resolución Nro. 0410219-735638 del 1 de septiembre de 2020 d onde se le reconoció al ciudadano CARLOS MARIO ÁLVAREZ MARTÍNEZ una medida administrativa en dinero, la UNIDAD PARA LAS VICTIMAS (sic) no podía emitir el acto administrativo 04102019 -735638RO del 5 de julio de 2023 sin el consentimiento previo, expreso y escrito del titular, esto es, del actor, lo cual brilla por su ausencia, es
no podía emitir el acto administrativo 04102019 -735638RO del 5 de julio de 2023 sin el consentimiento previo, expreso y escrito del titular, esto es, del actor, lo cual brilla por su ausencia, es que ni siquiera se hace alusión a dicha manifestación de voluntad en el acto en cuestión, con el cual se pretende evadir el cumplimiento de una decisión judicial en firme, y de no contar la entidad con el consentimiento del titular, debió demandar el acto, como una protección integral y definitiva para la entidad y los recursos públicos, y solicitar la suspensión de los efectosRadicado n° 11001-02-05-000-2024-00654-00 7 jurídicos del acto en los términos del artículo 231 del CPACA, pero lo cierto es que no obra prueba de la demanda.
[…]
Teniendo en cuenta que unos (sic) de los factores objetivos que se anuncian es la imposibilidad fáctica y jurídica de cumplir una decisión judicial, lo cierto es que si la entidad consideró que el acto administrativo es contrario a la constitución y/o la ley debió ponerla en conocimiento en el curso de la acción de tutela, y por el contrario allí solo se limitó a indicar que no había presupuesto para el pago del derecho reconocido al actor, y tampoco puso en conocimiento tal situación en el trámite del incidente de desacato, allí guardó absoluto silencio.
Ahora no puede la entidad a través de la figura de la revocatoria de los propios actos administrativos desconocer una sentencia judicial, d ado que en virtud del derecho de acceso a la administración de justicia el cual no sólo abarca el ejercicio del derecho de acción, sino además de las expectativas de las partes
de los propios actos administrativos desconocer una sentencia judicial, d ado que en virtud del derecho de acceso a la administración de justicia el cual no sólo abarca el ejercicio del derecho de acción, sino además de las expectativas de las partes que una vez en firme un fallo judicial que no solo reconoce la existencia del derecho sino que pone fin al problema jurídico, la misma se materialice en los términos en que fue ordenado, y de no materializarse su cumplimientos sería desconocer el carácter vinculante y coercitivo de las providencias, lo que atentaría contra la constitución y la ley.
Aunado a ello, no puede la entidad argumentar que no puede dar cumplimiento al fallo de tutela en virtud de un acto administrativo que dejó sin efectos jurídicos una resolución de carácter particular y concreta que creó una situación jurídica, cuando no ac reditó la voluntad del actor para la revocatoria de una decisión que le reconoció un derecho, y menos aún, cuando ni siquiera existe una orden judicial que suspenda los efectos jurídicos de la resolución que reconoció la indemnización administrativa, y es que la UNIDAD PARA LAS VICTIMAS (sic) al aplicar una disposición normativa contemplada en un estatuto procesal y en virtud del principio de la confianza legitima, debió aplicarla en su integridad, y no de manera parcializada, debió tener en cuenta la calid ad del acto que estaba revocando para analizar en su conjunto el capítulo del CPACA que regula la revocatoria directa de los actos administrativos.
Igualmente se encontró que tal determinación se notificó el 7 de junio de 2024, mediante correo electrónico.Radicado n° 11001-02-05-000-2024-00654-00
revocatoria directa de los actos administrativos.
Igualmente se encontró que tal determinación se notificó el 7 de junio de 2024, mediante correo electrónico.Radicado n° 11001-02-05-000-2024-00654-00 8 Asimismo, se advierte que, mediante solicitud de 21 de noviembre de 2024, la UARIV reiteró la solicitud de inaplicación de la sanción, y el juzgado convocado, mediante providencia de 27 noviembre de 2024 negó la petición.
Por último, el 21 de abril de 2025 la UARIV radicó nuevamente la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta a la incidentante, sin embargo, en auto de 7 de mayo de 2025 el juzgado acusado negó nuevamente la petición.
En ese orden, se tiene que el estrado judicial accionado acató plenamente la orden que se impartió en la sentencia CSJ STL5830-2024 de 8 de mayo de 2024, comoquiera que, en auto de 6 de junio de 2024 se pronunci ó nuevamente frente a la inaplicación de sanción por desacato que la UARIV expuso y presentó las razones que le llevaron a despachar negativamente la solicitud de inaplicar dicha sanción y estudió el «hecho sobreviniente» según el cual, la accionante no podía cumplir la orden de tutela.
En esa medida, se constata que la orden dada en la sentencia constitucional fue cumplida en los términos dispuestos para ello, dado que, el fallo de tutela le ordenó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro que se
En esa medida, se constata que la orden dada en la sentencia constitucional fue cumplida en los términos dispuestos para ello, dado que, el fallo de tutela le ordenó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro que se pronunciara nuevamente frente a la solicitud de inaplicación de sanción por desacato , más no que la inaplicara, motivo por el cual la Sala no encuentra que est e hubiera incurrido en desacato, conforme a lo dispuesto en el Decreto 2591 deRadicado n° 11001-02-05-000-2024-00654-00 9 1991, de manera que no hay lugar a la apertura de l procedimiento incidental que la petente invocó.
En consecuencia, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO. ABSTENERSE de dar trámite al incidente de desacato que CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES , interpuso contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO , por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. ORDENAR la terminación y archivo del presente trámite.
TERCERO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase,Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada
VICTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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