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CSJ - ATL1060-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1060-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente ATL1060-2020 Radicación n° 60928 Acta extraordinaria nº 92 Bogotá, D.C., nueve (09) de octubre de dos mil veinte (2020). Sería del caso que esta Sala entrara a resolver sobre la consulta de la providencia de fecha 30 de septiembre de 2020, por medio de la cual el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL , resolvió el incidente de desacato propuesto por LUIS DIONISIO MATIZ ALONSO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES , por incumplimiento al fallo de tutela proferido por esa Corporación el 06 de julio de 2020, que le concedió al actor el amparo a los derechos fundamentales al «mínimo vital y seguridad social» , de no ser porque se advierte una nulidad durante el trámite incidental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 60928

SCLAJPT-11 V.00

Conforme se infiere de las documentales arrimadas al incidente de desacato, el señor Luis Dionisio Matiz Alonso, instauró acción de tutela contra Colpensiones, trámite que en primera instancia finalizó con sentencia del 06 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, en la que se protegió los derechos fundamentales invocados por la parte accionante,

en primera instancia finalizó con sentencia del 06 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, en la que se protegió los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, y en consecuencia, se resolvió: PRIMERO: CONCEDER la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social del señor LUIS DIONISIO MATIZ ALONSO , conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, incluya al señor LUIS DIONISIO MATIZ ALONSO en la nómina de pensionados y efectúe el pago de las mesadas pensionales adeudadas a que haya lugar.

Esta Sala Laboral, conoció de la impugnación interpuesta por la accionada Colpensiones, y mediante sentencia de fecha cinco de agosto de 2020, identificada con el radicado interno 89565, proveído STL5580-2020, resolvió: PRIMERO: CONFIRMAR  por las razones expuestas en el presente proveído, el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

Por considerar la parte actora, que la accionada no dio cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela 2Radicación n.° 60928

procedencia precitadas.

Por considerar la parte actora, que la accionada no dio cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela 2Radicación n.° 60928 SCLAJPT-11 V.00 antes citado, promovió incidente de desacato contra Colpensiones ante el Tribunal de conocimiento. Mediante auto del 21 de agosto de 2020, el juez constitucional de primer grado, avocó el conocimiento del trámite y, previo a darle apertura al incidente, ordenó requerir a la convocada, a fin de que, informara las acciones ejecutadas para dar cumplimiento al fallo de tutela en cita. Posteriormente, a través de proveído del 31 de agosto del mismo año, se requiere nuevamente, teniendo en cuenta que la respuesta no satisfizo el requerimiento, por lo que, mediante providencia del 14 de septiembre hogaño, se notifica la apertura formal del incidente a la accionada Colpensiones, para que esta última allegara las pruebas pertinentes que permitieran evidenciar el cumplimiento al fallo de tutela. No obstante, mediante providencia del 30 de septiembre de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, resolvió: PRIMERO: SANCIONAR por desacato en el incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela del 6 de julio de 2020 a ANDREA MILENA RINCÓN CAICEDO en calidad

de DIRECTORA DE PRESTACIONES ECONÓMICAS DE LA

de la orden impartida en el fallo de tutela del 6 de julio de 2020 a ANDREA MILENA RINCÓN CAICEDO en calidad

de DIRECTORA DE PRESTACIONES ECONÓMICAS DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES , quedando siempre obligada a cumplir la

citada providencia, de la siguiente manera:

1. ARRESTO DE TRES (3) DÍAS, que deberá cumplir en su domicilio, dada la situación que enfrenta e(l) país en virtud de la pandemia del COVID – 19 y que en aras de salvaguardar su salud, se prescinde de algún otro sitio de reclusión, empero, se oficiará tanto a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a través del CTI como a la POLICÍA NACIONAL por intermedio de la DIJIN a efectos

3Radicación n.° 60928 SCLAJPT-11 V.00 que procedan a efectuar la respectiva captura y hacer efectiva la orden de arresto.

2. MULTA DE TRES (3) SALARIO MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, que deberá consignar en la cuenta 05000118-9 del Banco Popular denominada DTN MULTAS Y CAUCIONES del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA o la que este estime pertinente, para lo cual se ordena que por Secretaría de la Sala se remita copia del expediente a dicha corporación para que inicie el cobro coactivo a que haya lugar. (…) Para lo anterior, el Tribunal cognoscente precisó, luego de revisada la actuación, que no se dio cumplimiento a la orden impartida, puesto que, a pesar de elevar distintos

cobro coactivo a que haya lugar. (…) Para lo anterior, el Tribunal cognoscente precisó, luego de revisada la actuación, que no se dio cumplimiento a la orden impartida, puesto que, a pesar de elevar distintos requerimientos a la accionada, la misma no evidencia y no aporta información que demuestre lo contrario, lo que da cuenta, que no se ha acatado la orden de tutela motivo de la presente consulta. El Tribunal, dando observancia a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, remitió el presente incidente de desacato a fin de que se surta la consulta del mismo.

II. CONSIDERACIONES El grado jurisdiccional de consulta, establecido en el D. 2591/1991, art. 52, ha sido instituido como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona, como consecuencia de inobservar un fallo de tutela; de ahí que se imponga la verificación, por parte del superior del juez que decide dicho trámite, sobre si se

4Radicación n.° 60928 SCLAJPT-11 V.00 cumplió o no lo ordenado por aquel, al amparar los derechos fundamentales, y por tanto, si la sanción debe o no mantenerse, con el fin de evitar, igualmente, que tales decisiones queden en el terreno meramente teórico. El presente trámite incidental se inició, como informan las constancias procesales, ante la solicitud que en tal sentido presentó el accionante, y culminó mediante proveído del 30 de septiembre de 2020, a través del cual se

El presente trámite incidental se inició, como informan las constancias procesales, ante la solicitud que en tal sentido presentó el accionante, y culminó mediante proveído del 30 de septiembre de 2020, a través del cual se impuso la anotada sanción, en razón de haberse desacatado el fallo de tutela proferido el 06 de julio de 2020, confirmado en segunda instancia por esta Sala Laboral, mediante sentencia de fecha 05 de agosto de 2020. Estando dentro del término para emitir pronunciamiento sobre la consulta a la sanción impuesta, de acuerdo a la constancia secretarial de fecha 06 de octubre de la presente anualidad, emitido por la Secretaría de esta Sala, y en atención al incumplimiento del fallo de tutela en referencia, se observa, que reposa a folios 1 a 3 de los anexos correspondientes al cuaderno de consulta de incidente, escrito de fecha 24 de agosto del año que avanza, suscrito por MALKY KATRINA FERRO AHCAR en calidad de Directora (A) de Acciones Constitucionales, mediante el cual informó: Siendo así se remitió comunicación externa Radicado No. 2020_8147504 de fecha 21 de agosto de 2020 en donde se indicó al accionante: “Una vez validado los aplicativos de la entidad se considera preciso informar que para los ciclos 2006/02 a 2006/04, 5Radicación n.° 60928

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“Una vez validado los aplicativos de la entidad se considera preciso informar que para los ciclos 2006/02 a 2006/04, 5Radicación n.° 60928 SCLAJPT-11 V.00 2006/06, 2006/08, 2006/09 no procede adelantar la liquidación de intereses moratorios; toda vez que se evidencia que para él (la) afiliado(a) LUIS DIONISIO MATIZ ALONSO identificado(a) con cédula de ciudadanía No. 3175974 se acreditaron aportes pensionales como trabajador independiente con la inclusión de los intereses moratorios causados por concepto de extemporaneidad en el pago. Sin embargo, se identifica la ausencia del pago de los citados intereses moratorios para los ciclos 2006/05 y 2006/07 dando lugar a presunta deuda; deuda que deberá ser liquidada y cancelado por intermedio de cualquiera de los operadores de información de planilla integrada de liquidación de aportes PILA que se relacionan a continuación: PAGO SIMPLE, ASOPAGOS Y APORTES EN LINEA, quienes le recibirán aportes de la vigencia 1995 a la fecha, para que realice el pago de los ciclos en mora, o en su defecto registre las novedades correspondientes, debe emplear para ello la planilla tipo E y/o N según sea el caso, ante quien deberá suministrar el código de información 25-14 NIT 900.336.004-7 habilitado para Colpensiones. (...).” Por lo anterior, se evidencia que COLPENSIONES ha realizado

tipo E y/o N según sea el caso, ante quien deberá suministrar el código de información 25-14 NIT 900.336.004-7 habilitado para Colpensiones. (...).” Por lo anterior, se evidencia que COLPENSIONES ha realizado las gestiones pertinentes a fin de dar cumplimiento al fallo de tutela proferido, no obstante la accionante no ha cumplido con la carga del pago de los aportes. Analizado el Sub Judice, Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite incidental, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Ahora bien, en el presente caso, al validar los distintos requerimientos previos a la imposición de la sanción, no se encontró el que debe ser elevado ante el superior del funcionario que no acató el fallo constitucional, para que sea este último quien conmine a su subalterno acatar la decisión de tutela, y en todo caso, si persiste el incumplimiento se proceda no solo a ordenar al responsable y al superior que cumplan con el fallo impartido, sino a imponer las sanciones a que haya lugar. 6Radicación n.° 60928

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Lo anterior, en virtud a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el cual prevé: Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento

del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. En atención a lo antepuesto, se hace necesario invalidar la actuación surtida, a partir del auto mediante el cual se apertura el incidente de desacato, esto es, el del 14 de septiembre hogaño; no sin antes advertir, que las pruebas recaudadas conservaran su validez.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

7Radicación n.° 60928

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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado, a partir del auto por medio del cual se apertura el incidente de desacato, proferido por el Tribunal Superior

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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado, a partir del auto por medio del cual se apertura el incidente de desacato, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario, conforme se expuso en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, para que proceda de conformidad.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados, a los intervinientes y a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 8Radicación n.° 60928

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

9Radicación n.° 60928

SCLAJPT-11 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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