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CSJ - ATL1060-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1060-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL1060-2022 Radicación n.° 98165 Acta 22 Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022). Sería del caso decidir la impugnación que WILLIAM ALBERTO LONDOÑO MUÑOZ instauró contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 16 de mayo de 2022, en el trámite de tutela que el recurrente formuló contra el JUEZ SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN; no obstante, se advierte la configuración de una causal de nulidad que invalida lo actuado en primera instancia, como se explica a continuación.

I. ANTECEDENTES El convocante interpuso acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y protección al adulto mayor.Radicado n.° 98165

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Para respaldar su solicitud, indicó que formuló demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, para lograr el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Señaló que el asunto se asignó por reparto al Juez Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, mediante sentencia de 18 de junio de 2014, condenó a la entidad convocada a pagarle la prestación vitalicia en mención, en cuantía inicial de $891.321, a partir del 18 de

mediante sentencia de 18 de junio de 2014, condenó a la entidad convocada a pagarle la prestación vitalicia en mención, en cuantía inicial de $891.321, a partir del 18 de junio de 2014. Explicó que Colpensiones apeló la decisión y, por medio de fallo de 25 de agosto de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la confirmó. Manifestó que el juez a quo determinó el valor de la mesada pensional «sin especificar cómo había calculado el I.B.L. Ingreso base de liquidación, sobre el cual debía ser aplicado el porcentajes (sic) que le correspondía»; por tanto, el 15 de septiembre de 2021 solicitó la corrección del fallo de primer grado. Indicó que, por medio de providencia de 4 de noviembre de 2021, el juez encausado negó la solicitud de corrección, al estimar que no se cumplieron los presupuestos del artículo 286 del Código General del Proceso. Refirió que la decisión de la autoridad convocada lesionó sus prerrogativas superiores, toda vez que desconocieron el ingreso base de liquidación que legal y 2Radicado n.° 98165 SCLAJPT-12 V.00 jurisprudencialmente le correspondía, con lo cual, disminuyeron significativamente su ingreso pensional. Conforme a lo anterior, requiere la protección de sus prerrogativas, se deje sin efecto jurídico la decisión de 4 de noviembre de 2021 y se ordene al despacho accionado dictar una providencia de reemplazo favorable a sus aspiraciones. 3Radicado n.° 98165

prerrogativas, se deje sin efecto jurídico la decisión de 4 de noviembre de 2021 y se ordene al despacho accionado dictar una providencia de reemplazo favorable a sus aspiraciones. 3Radicado n.° 98165

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II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional se radicó el 2 de mayo de 2022 y se admitió mediante proveído de 5 del mismo mes y año, por medio del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa y, con el mismo fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición del presente resguardo. Durante tal lapso, el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Medellín realizó un recuento de sus actuaciones en el trámite del proceso y defendió su legalidad. Asimismo, requirió se niegue la salvaguarda solicitada. Por su parte, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones señaló que en el presente asunto no se materializaron vicios o defectos lesivos de las prerrogativas superiores invocadas y, en consecuencia, solicitó se declare improcedente la tutela. Luego de surtirse dicho trámite, por medio de sentencia de 16 de mayo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo constitucional, pues señaló que se quebrantó el principio de subsidiariedad propio de la presente acción, en tanto el actor: (i) no formuló apelación contra la sentencia en la que se le reconoció la pensión de vejez y (ii) tampoco instauró dicho recurso de

propio de la presente acción, en tanto el actor: (i) no formuló apelación contra la sentencia en la que se le reconoció la pensión de vejez y (ii) tampoco instauró dicho recurso de alzada contra la providencia de 4 de noviembre de 2021 en la que se negó la corrección de aquel fallo. 4Radicado n.° 98165

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Por otra parte, indicó que el accionante omitió en el escrito inaugural información relevante para el caso, consistente en que en el año 2018 promovió otro proceso contra Colpensiones para lograr la reliquidación de su pensión y tal aspiración se negó en ambas instancias de dicho juicio.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el promotor la impugna y solicita su revocatoria. Para tal efecto, insiste en que su reparo se dirige contra la sentencia de 18 de junio de 2014 y el auto de 4 de noviembre de 2021.

Asimismo, señala que dichas providencias le ocasionaron un perjuicio irremediable ; por tanto, debió flexibilizarse el requisito de subsidiariedad propio de la presente acción de amparo. Conforme a lo anterior, insiste en que se corrija su ingreso base de liquidación y se ordene la expedición de un proveído de reemplazo en el que se ordene a Colpensiones reconocerle las diferencias pensionales que, según afirma, le corresponden.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que

reconocerle las diferencias pensionales que, según afirma, le corresponden.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus

5Radicado n.° 98165 SCLAJPT-12 V.00 derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, fijó las reglas de reparto de dicho instrumento de resguardo constitucional. El artículo 5.° de aquel precepto prevé que:

5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.

En el presente asunto, el promotor acudió al instrumento de resguardo constitucional para lograr el quebrantamiento de (i) la sentencia de 18 de junio de 2014, por medio de la cual el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Medellín le reconoció la pensión de vejez y (ii) el auto de 4 de noviembre de 2021, en el que el mismo funcionario le negó la corrección aritmética del primer proveído. En ese contexto, la Sala advierte que el Tribunal

noviembre de 2021, en el que el mismo funcionario le negó la corrección aritmética del primer proveído. En ese contexto, la Sala advierte que el Tribunal Superior de Medellín no debió avocar el conocimiento del asunto, toda vez que obró como juez de segunda instancia en el proceso originario de la presente queja y, en tal calidad, confirmó la decisión del juez encausado; por tanto, los supuestos fácticos narrados en el escrito inaugural se le hacen extensivos. 6Radicado n.° 98165

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De este modo, es evidente que la acción de tutela debió decidirla en primera instancia esta Corte, en condición se superior funcional del Tribunal convocado, conforme las reglas de reparto que se indicaron en precedencia. Por tanto, se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de la tutela. En su lugar, se ordenará la remisión del expediente a la Secretaría de esta Corporación para que efectúe el reparto correspondiente, de conformidad con las reglas que se analizaron en líneas anteriores.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en este trámite, a partir del auto admisorio de 5 de mayo de 2022 , inclusive. Se conservará la validez de las pruebas recaudadas.

SEGUNDO: Ordenar la remisión del expediente a la

trámite, a partir del auto admisorio de 5 de mayo de 2022 , inclusive. Se conservará la validez de las pruebas recaudadas.

SEGUNDO: Ordenar la remisión del expediente a la Secretaría de esta Sala de Casación para que efectúe el reparto correspondiente, de conformidad con las reglas que se analizaron en precedencia.

7Radicado n.° 98165

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TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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