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CSJ - ATL1061-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1061-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-03 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL1061-2024 Radicación n.° 107179 Acta 19 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a decidir la solicitud de aclaración del fallo de segunda instancia CSJ STL5576-2024 proferido por esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 30 de abril del año en curso, la cual presentó el accionante Johan Puertas.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Johan Puertas solicitó la aclaración de la sentencia CSJ STL5576-2024 en la que actuó como accionante por considerar que, en la «audiencia de entrega fallida» adelantada por la «Inspección Superior de Siloé en Cali», la abogada «interesada en la entrega» no solicitó «lo que indica el artículo 309 cgp [sic]», por lo cual quedaba incólume la posesión que él y su familia ejercían sobre el inmueble.

Argumentó que, existía una prueba sobreviniente proporcionada por el Comisario Móvil 11 de Familia «donde se indica que el señor Roque buendía [sic] desde el año 2014, no está apto para firmar ni hacer ningúnRadicación n.° 107179 SCLAJPT-03 V.00 negocio», por lo cual, solicitó la nulidad absoluta del «proceso de reivindicación 2020-0006 juzgado 13 civil del circuito de cali [sic]» y, advirtió que, de no accederse a declarar dicha nulidad se le estarían violando sus derechos y los de su familia.

reivindicación 2020-0006 juzgado 13 civil del circuito de cali [sic]» y, advirtió que, de no accederse a declarar dicha nulidad se le estarían violando sus derechos y los de su familia. Finalmente, adujo remitir el link de audiencia de la diligencia de entrega y el expediente contentivo de la prueba sobreviniente. La solicitud de aclaración se radicó el 23 de mayo de este año y fue remitida al despacho el 27 siguiente, por lo que, como quiera que la sentencia CSJ STL5576-2024 se notificó por correo electrónico el 17 de mayo hogaño, se advierte que se presentó dentro del término legal.

II. CONSIDERACIONES El ordenamiento jurídico procesal ha instituido como principio general que una vez proferida una sentencia, no es factible revocarla ni reformarla por el juzgador que la emitió, es decir, que para éste tal acto es intangible o inmutable; no obstante, de manera excepcional, autoriza la aclaración, la adición y la corrección de errores aritméticos y otros del fallo, para que el juez que la dictó subsane los defectos o deficiencias de orden material en él contenidos (artículos 285, 286 y 287 CGP).

El artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 establece que «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto» y, en ese sentido, se dará aplicación a dicho

tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto» y, en ese sentido, se dará aplicación a dicho compendio normativo en lo atinente a la aclaración, corrección y adición 2Radicación n.° 107179 SCLAJPT-03 V.00 de providencias. En cuanto al primer supuesto que es el alegado por el actor, el artículo 285 del Código General del Proceso consagra esa posibilidad para todo tipo de providencia que sea necesario aclarar, cuando «contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella». Sobre los alcances del citado precepto, esta Corporación señaló que:

De conformidad con la norma referida, la aclaración en la sentencia procede cuando se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, bien porque se encuentren en la parte resolutiva, ora porque influyan en ella, aseveración que pone en evidencia la necesidad de verificar la presencia de algunos requisitos a fin de que la mencionada aclaración se torne exitosa; ellos son: (i) petición o pronunciamiento de oficio en el término de ejecutoria; (ii) presencia de conceptos o frases equívocas; y (iii) ambigüedad en la resolución o que el equívoco se determine desde la motivación.” (CSJ AC198-2018. 23 enero 2018. Rad. 2010-00068-00).

Así las cosas, en el caso que ocupa a la Sala, se advierte que los argumentos del solicitante no se ajustan a los fines establecidos en la

enero 2018. Rad. 2010-00068-00).

Así las cosas, en el caso que ocupa a la Sala, se advierte que los argumentos del solicitante no se ajustan a los fines establecidos en la normativa citada, toda vez que no indica, de forma concreta, cuáles son los verdaderos conceptos o frases motivo de duda que contiene la providencia dictada por esta Corporación y, por el contrario, se advierte que lo pretendido por el solicitante es reabrir el debate que ya se encuentra finiquitado en esta instancia, pues sus cuestionamientos se dirigen a pretender la nulidad del «proceso de reivindicación 2020-0006», cuestión que fue debatida en la providencia CSJ STL5576-2024.

Así las cosas y sin que haya lugar a mayores consideraciones, se negará la petición elevada por el interesado. 3Radicación n.° 107179

SCLAJPT-03 V.00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia CSJ STL5576-2024, formulada por la parte accionante, conforme a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

4Radicación n.° 107179

SCLAJPT-03 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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