CSJ - ATL1062-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL1062-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL1062-2020 Radicación n.° 90797 Acta 40 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020). Sería del caso decidir la impugnación interpuesta por LUZ MYRIAM RÍOS ALVARADO contra la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, de no ser porque al hacer la revisión de las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa una causal de nulidad por falta de integración del contradictorio que invalida lo actuado.
I. ANTECEDENTES Luz Myriam Ríos Alvarado pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, accesoRadicación n.° 90797
SCLAJPT-12 V.00 a la administración de justicia y el principio de legalidad, presuntamente vulnerados por la magistratura convocada. Refirió que ella, junto con Carlos Julio e Iván Ríos Alvarado, promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Transportes Lagos S.A., Humberto Matus, Leiner de Jesús Bermúdez Camacho y la Aseguradora Solidaria S.A., por los hechos ocurridos en el accidente de tránsito que ocasionó el fallecimiento de su progenitora Rosa María Ríos; que la referida causa fue repartida al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga y por sentencia
tránsito que ocasionó el fallecimiento de su progenitora Rosa María Ríos; que la referida causa fue repartida al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga y por sentencia de 2 de abril de abril de 2019 negó las pretensiones de la demanda, por lo que impugnaron la referida decisión. Aseguró que en el trámite de la segunda instancia, para efectos de la «sustentación del recurso de apelación se señaló fecha en mayo de 2020», sin embargo, por circunstancias de la pandemia del Covid-19 se suspendió , pero el 18 de agosto de 2020 se reprogramó para «el 25 del mismo mes»; que una vez fue enterado su actual abogado de la citada audiencia, el 21 de agosto presentó el poder que ella le confirió con bastante antelación para que la representara «en la audiencia de sustentación del recurso de apelación» y memorial a través del cual « solicitó el aplazamiento de la misma, argumentando […] tener que participar en otra diligencia en el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, a la misma hora y el mismo día […]»; que esa misma data el Tribunal lo requirió para que soportara siquiera sumariamente la causa alegada como suspensión de la diligencia, allegando para el efecto copia del auto emitido por 2Radicación n.° 90797 SCLAJPT-12 V.00 el citado juez de familia en el que había programado la misma fecha y hora para celebrar audiencia en la que debía
diligencia, allegando para el efecto copia del auto emitido por 2Radicación n.° 90797 SCLAJPT-12 V.00 el citado juez de familia en el que había programado la misma fecha y hora para celebrar audiencia en la que debía comparecer; que el día y la hora programada, es decir, 25 de agosto de 2020, sin que ella «pudiera defenderse por no tener representante en esa audiencia» se «declaró desierto el recurso» con fundamento en que su mandatario bien pudo sustituir el poder para atender la audiencia. Para la tutelante, el juez plural incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo y fáctico al desconocer el contenido de los artículos 2, 4, 5,11, 14 y, concretamente, los incisos 1 y 2 del artículo 372 del Código General del Proceso y la existencia de la prueba que su apoderado allegó justificando sumariamente que para la fecha y hora programada por esa magistratura debía presenciar otra diligencia en un asunto de familia, prueba que era más que suficiente para que suspendiera la audiencia; sin embargo, el accionado adujo entre otros argumentos que su apoderado puedo delegar y no lo hizo, reproche frente al cual expone la accionante que, aun en el evento de que hubiere sustituido, lo cierto era que no a cualquier abogado se le podía dar esa tarea y, además, que como fue tan inmediata la fecha, que casi no cobra ejecutoria el auto que la fijó, tampoco se contó con tiempo suficiente para que la persona que eventualmente se hubiere designado se empapara del asunto y así preparara la
ejecutoria el auto que la fijó, tampoco se contó con tiempo suficiente para que la persona que eventualmente se hubiere designado se empapara del asunto y así preparara la sustentación. Insiste en que a pesar de que se justificó la inasistencia del abogado, ante la existencia de una causa justa « no se 3Radicación n.° 90797 SCLAJPT-12 V.00 analizó para determinar si cumplía con los requisitos exigidos en la norma». Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos solicitó que se deje sin valor ni efecto el auto que declaró desierto el recurso y, en su lugar, «disponer, para su protección, la celebración de una nueva audiencia, únicamente para sustentar tal recurso».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil asumió su conocimiento y ordenó notificar a la autoridad convocada, así como a los intervinientes en el litigio cuestionado para que hicieran uso del derecho de defensa.
El Magistrado ponente de la decisión criticada manifestó que ésta no fue caprichosa ni arbitraria e indicó que «si el togado que asiste a la hoy tutelante se le imposibilitaba asistir a la audiencia, bien pudo haber sustituido el mandato, pues contaba con dicha facultad». Además, aseguró que la petición de amparo no cumplía con
imposibilitaba asistir a la audiencia, bien pudo haber sustituido el mandato, pues contaba con dicha facultad». Además, aseguró que la petición de amparo no cumplía con el requisito de subsidiariedad que le era consustancial, comoquiera que no ha solicitado ante esa magistratura recurso o solicitud alguna tendiente a que se reconsidere la determinación. El Juez Primero Civil del Circuito de Bucaramanga realizo un recuento de las actuaciones surtidas en el juicio 4Radicación n.° 90797 SCLAJPT-12 V.00 objeto de controversia constitucional, advirtiendo que por su parte no se conculcaron las garantías fundamentales de la acción. Se dejó constancia de que al momento de registrarse el proyecto de fallo no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los otros involucrados en la presente queja constitucional. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia del 22 de septiembre anterior, negó la salvaguarda deprecada al considerar, tras analizar la providencia controvertida, lo siguiente: […] que la realización de una audiencia en la misma fecha no constituye un motivo imprevisible e irresistible para justificar la inasistencia de los apoderados a otra diligencia, el cual dé lugar al aplazamiento o suspensión de la misma, la decisión que aquí se reprocha no puede ser catalogada de arbitraria o caprichosa, menos aún la declaratoria de deserción de la alzada, puesto que esa es la consecuencia prevista en el vigente Estatuto Procesal
se reprocha no puede ser catalogada de arbitraria o caprichosa, menos aún la declaratoria de deserción de la alzada, puesto que esa es la consecuencia prevista en el vigente Estatuto Procesal Civil cuando no se sustenta el recurso de apelación ante el superior en la audiencia de que trata el artículo 328 ibídem, dado que así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia SU-418 del 11 de septiembre de 2019. En cuanto a la aseveración de la tutelante de que ella «no pudo defenderse por no tener representante en esa audiencia», señaló que: […] ello no fue por culpa del Tribunal acusado, sino de su mandatario judicial, quien notificado tres días antes a la realización de dicha diligencia que la solicitud de aplazamiento que presentó sería decidida en la fecha en que aquella fue programada, no le comunicó ninguna de estas situaciones a su mandante para que adoptara alguna decisión al respecto, y tampoco desplegó ninguna actuación tendiente a evitar las 5Radicación n.° 90797 SCLAJPT-12 V.00 consecuencias que su inasistencia podría traer 1, como lo pudo ser, haber sustituido el poder que le fue conferido a un colega de su confianza, máxime cuando solo se trataba de sustentar los reparos concretos que el anterior apoderado expuso contra la sentencia de primera instancia, los que éste ya debía tener desarrollados para ese momento, si en cuenta se tiene que dicho mandato le fue otorgado el 27 de mayo de 2019, esto es, casi dos meses después de haberse proferido aquella decisión, pues un
desarrollados para ese momento, si en cuenta se tiene que dicho mandato le fue otorgado el 27 de mayo de 2019, esto es, casi dos meses después de haberse proferido aquella decisión, pues un abogado diligente no esperaría realizar esa labor a falta de tres días para llevarse a cabo la respectiva audiencia, descuido que, como la ha sostenido la Corte en reiteradas oportunidades, no sirve de «elemento que abra el camino de la súplica constitucional; (…) pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra las decisiones judiciales “(…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejado la consecuencia de que las omisiones o negligencias de (…) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…)”, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión» (CSJ STC1482-2020). En ese orden, descartó la eventualidad de predicar que en la providencia criticada la Colegiatura acusada hubiera incurrido en una actitud susceptible de ser cuestionada positivamente a través de esta excepcional herramienta, dado que, como quedó visto, la misma están soportada en una apreciación razonable de lo acaecido en el expediente, en armonía con la normatividad y la jurisprudencia aplicables al tema en discusión, cuestión que impide sostener,
una apreciación razonable de lo acaecido en el expediente, en armonía con la normatividad y la jurisprudencia aplicables al tema en discusión, cuestión que impide sostener, entonces, que en ella se hubiera incurrido en alguna causal de procedencia del amparo, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo pues la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del 1 A ello se suma el hecho de no haber recurrido en reposición esa resolución. 6Radicación n.° 90797 SCLAJPT-12 V.00 juez de tutela frente a la misma, ya que como de vieja data lo tenía dicho esa la Sala, no constituyen causal de procedencia del resguardo.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con lo decido, la accionante reiteró los argumentos expuestos en el libelo de la acción e insiste en que lo que consagra la norma es que quien solicita la suspensión de la audiencia debe justificar la petición y en el presente caso se hizo, sin que esta se analizara para establecer si cumplía o no condición o calidad de justa causa.
IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con
no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso. Al respecto, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», y de acuerdo con el artículo 5.º del Decreto 306 de 7Radicación n.° 90797 SCLAJPT-12 V.00 1992, es parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991». A partir de tales preceptos la jurisprudencia ha reglado que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela no se limita a los accionados sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se adopte. Al efecto, sobre este tópico la Corte Constitucional mediante Auto 234 de 2006, señaló: En este sentido, los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991 permiten a los terceros con interés legítimo en el asunto, su intervención en calidad de coadyuvantes del actor o de la persona o autoridad pública contra quien va dirigida la tutela y le ordenan
permiten a los terceros con interés legítimo en el asunto, su intervención en calidad de coadyuvantes del actor o de la persona o autoridad pública contra quien va dirigida la tutela y le ordenan al juez la obligación de notificar las providencias que se emitan en el trámite de este proceso constitucional. Es decir, de acuerdo a las disposiciones aludidas, no sólo se permite la intervención del tercero para demandar protección constitucional o para oponerse a ella, sino que a él también se extiende la cobertura de los actos de comunicación procesal. De lo expuesto, fuerza es concluir entonces que la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso. De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados. 8Radicación n.° 90797
posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados. 8Radicación n.° 90797
SCLAJPT-12 V.00
En el asunto controvertido, según los hechos y pretensiones, la acción de tutela está dirigida a controvertir el auto de 25 de agosto de 2020 mediante el cual la Sala Civil– Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga «declara desierto por falta de sustentación el recurso de alzada». Según la manifestación de la accionante en el libelo introductor y las pruebas allegadas al plenario, se advierte por esta Sala que el recurso de apelación se declaró desierto en relación con Luz Myriam, pero, igualmente, frente a Carlos Julio Ríos Alvarado, pues ambos estaban siendo representados por el abogado que no asistió a la audiencia de sustentación, de lo que claramente se infiere que este último sujeto procesal tiene interés directo en la decisión que se adopte al interior del presente trámite, sin embargo, al revisar el expediente tutelar se observa que aunque por auto admisorio de 28 se septiembre de 2020 se ordenó vincular al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga y enterar a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, lo cierto es que al examinar las diferentes constancias de notificaciones no se evidencia en ninguna que el mencionado demandante hubiere sido enterado. De acuerdo con lo anterior se hace necesario declarar la nulidad de toda la actuación surtida a partir del 28 se
notificaciones no se evidencia en ninguna que el mencionado demandante hubiere sido enterado. De acuerdo con lo anterior se hace necesario declarar la nulidad de toda la actuación surtida a partir del 28 se septiembre de 2020, inclusive, a fin de rehacer el trámite con observancia del debido proceso vinculando a Carlos Julio Ríos Alvarado y a las demás partes que se puedan ver 9Radicación n.° 90797 SCLAJPT-12 V.00 afectadas con la decisión en comento. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente. En consecuencia, se devolverán las diligencias al despacho de origen para que rehaga la actuación con las observaciones aquí advertidas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de toda la actuación a partir del auto admisorio del 28 se septiembre de 2020, inclusive, conforme las razones antes expuestas.
Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena que por Secretaría de esta Sala se remitan las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.
observaciones de la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.
10Radicación n.° 90797
SCLAJPT-12 V.00
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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