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CSJ - ATL1064-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1064-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

ATL1064-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00325-01 Acta 15

Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Sería del caso pronunciarse de la impugnación que formularon ALFONSO y JUAN CARLOS DÁVILA ABONDANO contra la sentencia proferida el 18 de febrero de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovieron los recurrentes contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite extensivo a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, al JUZGADO VEINTICINCO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n° 11001-60-000-00-2012-00397-02 (interno Corte 58493), de no ser porque la parte accionante mediante memorial radicado en esta sala el 30 de abril de 2026, formuló el desistimiento de la presente acción, en donde acontecieron los siguientes hechos a saber:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00325-01

SCLAJPT-11 V.00

2 Los convocantes promovieron la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo d e su derecho fundamental al «juez imparcial», presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

2 Los convocantes promovieron la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo d e su derecho fundamental al «juez imparcial», presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Ante el Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el 25 de enero de 2012 , la Fiscalía formuló imputación a los accionantes como coautores de los delitos de «peculado por apropiación, agravado y tentado » y, «falsedad en documento privado »; empero, éstos no se allanaron a los cargos y se les impuso la obligación de presentarse periódicamente o cuando fuesen requeridos ante el juez, como medida de aseguramiento no privativa de la libertad.

Agotado el trámite legal correspondiente, por sentencia del 3 de diciembre de 2018, (i) se decretó la preclusión de la acción penal adelantada por el delito de falsedad en documento privado, por haber operado el fenómeno de la prescripción; (ii) se condenó a los gestores como intervinientes del delito de peculado por apropiación, agravado y t entado, a la pena privativa de la libertad pactada en el preacuerdo e inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal; (iii) se les impuso la sanción accesoria de inhabilidad para el ejercicio de funciones pú blicas de carácter atemporal y, (iv) se les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena con un periodo de prueba de tres (3) años.

Inconformes con lo resuelto, los promotores interpusieron recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de

ejecución de la pena con un periodo de prueba de tres (3) años.

Inconformes con lo resuelto, los promotores interpusieron recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, magistratura que, mediante proveído del 24 de julio deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00325-01

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3 2020, revocó parcialmente el fallo recurrido para eliminar la sanción accesoria de inhabilidad para el ejercicio d e funciones públicas de carácter atemporal, confirmando todo lo demás.

En desacuerdo , los accionantes presentaron recurso extraordinario de casación y, mediante providencia CSJ SP1744-2025 del 18 de julio, la Sala de Casación Penal de esta Corte resolvió «NO CASAR la sentencia de segunda instancia proferida el 24 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá».

Los promotores censuraron a través del amparo la precitada decisión, pues, en su sentir, la Sala de Casación Penal incurrió en defecto procedimental absoluto , toda vez que, el conjuez Alfonso Cadavid Quintero, quien también intervino en un proceso ant erior relacionado con el mismo «entramado fáctico» del AIS con radicado n°. 52816, donde participó en la decisión que se tomó en sentencia CSJ SP3874 -2019, no manifestó impedimento, pese a que conforme al artículo 61 de la Ley 270 de 1996, los conjueces tienen los mismos deberes y responsabilidades que los magistr ados, lo que generó una vulneración a su derecho fundamental a ser juzgados por un

manifestó impedimento, pese a que conforme al artículo 61 de la Ley 270 de 1996, los conjueces tienen los mismos deberes y responsabilidades que los magistr ados, lo que generó una vulneración a su derecho fundamental a ser juzgados por un juez imparcial.

Además, agregaron que no tuvieron conocimiento oportuno de la designación del conjuez, habida cuenta que, sólo «hasta el 21 de mayo de 2025 se publicó en el sistema de información de la Rama Judicial una constancia relacionada con la aceptación de los impedimentos de varios magistrados», lo que les impidió ejercer control o formular objeciones frente a su participación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00325-01

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4 Con base en tales supuestos fácticos, lo pretendido a través de la acción de tutela es que se «declare la cesación de efectos jurídicos de la providencia del 18 de julio de 2025, proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia» , por la imparcialidad de uno de los conjueces.

La Sala constitucional de primer grado en sentencia CSJ STC1837-2026 del 18 de febrero , declaró improcedente el amparo deprecado, tras advertir que desde el 5 de mayo de 2025 constaba en el expediente la posesión del conjuez Alfonso Cadavid Quintero, lo que permit ió a los actores conocer su participación y recusarlo oportunamente, por lo que, al no hacerlo y acudir a la tutela solo tras una decisión desfavorable, incumplieron el requisito de la subsidiariedad en contravía del carácter residual de este mecanismo constitucional.

hacerlo y acudir a la tutela solo tras una decisión desfavorable, incumplieron el requisito de la subsidiariedad en contravía del carácter residual de este mecanismo constitucional.

Inconforme con la anterior decisión, los gestores la impugnaron y, en sustento de ello reiteraron, en lo esencial, los argumentos expuestos en el libelo tutelar.

Por auto de fecha 15 de abril de 2026, el magistrado ponente manifestó su impedimento para conocer el asunto con fundamento en la causal prevista en el numeral 5° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal; sin embargo, mediante proveído del día 28 del mismo mes y año, el doctor Luis Benedicto Herrera Díaz lo declaró infundado , razón por la que se regresaron las diligencias al despacho ponente para impartir el trámite correspondiente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00325-01

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5 Posteriormente, el 30 de abril de 2026, la apoderada judicial de los gestores presentó escrito en el que indicó:

1. Que presento desistimiento a la Acción de tutela de JUAN CARLOS DÁVILA ABONDANO y ALFONSO DÁVILA ABONDANO contra la providencia del día 18 de julio de 2025, proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Radicado No. 1100102-03-000-2026-00325-01.

2. En consecuencia, solicito amablemente al despacho dar por terminado el proceso y archivar el expediente de la referencia, de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

2. En consecuencia, solicito amablemente al despacho dar por terminado el proceso y archivar el expediente de la referencia, de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

En consecuencia, del memorial allegado y la manifestación expresa de la apoderada proponente, advierte la Sala que la parte interesada desiste de la presente acción y, en ese orden , como el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 preceptúa que «el recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente », se estima viable aceptar tal desistimiento y ordenar el archivo de las diligencias.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento presentado por los accionantes a través de su apoderada judicial, conforme a los términos y para los efectos de los poderes que obran en e l expediente.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00325-01

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TERCERO: ARCHIVAR la presente acción de tutela por las razones expuestas.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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