CSJ - ATL1067-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL1067-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12346-2020 Radicado n.° 90661 Acta 40 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide la impugnación que CLARA INÉS OCHOA GÓMEZ interpuso contra el fallo que la homóloga Civil de esta Corporación profirió el 23 de septiembre de 2020, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUEZ TERCERO DE FAMILIA DE BUCARAMANGA, al que se vinculó a la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «legalidad».Radicado n.° 90661
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Del escrito inaugural y de los elementos de prueba que aportó, se extrae que los hechos que motivan su reproche tienen origen en el proceso de liquidación de sociedad patrimonial que promovió contra los herederos determinados de Jorge Hernando Guerra Moreno. El asunto en comento se asignó al Juez Tercero de Familia de Bucaramanga, autoridad que mediante auto de 20 de febrero de 2003 decretó la terminación del proceso en virtud de un contrato de transacción que suscribieron las partes. Luego, la accionante solicitó que se surtiera una
20 de febrero de 2003 decretó la terminación del proceso en virtud de un contrato de transacción que suscribieron las partes. Luego, la accionante solicitó que se surtiera una partición adicional, no obstante, el funcionario de conocimiento la rechazó de plano mediante auto de 4 de junio de 2019. Inconforme con esta determinación, la convocante presentó recurso de apelación y a través de auto de 13 de junio de 2019 el a quo lo declaró improcedente. Interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja contra esta decisión, pero el juez negó el primero y a través de auto de 21 de febrero de 2020 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró bien denegado el recurso. En criterio de la actora, el juez censurado lesionó sus derechos fundamentales al dictar la decisión de 4 de junio de 2019, pues desconoció que «no se le reconoció un porcentaje 2Radicado n.° 90661 SCLAJPT-11 V.00 sobre uno de los bienes objeto de división y que pese a no existir bienes nuevos, existen inmuebles irregularmente excluidos de la liquidación patrimonial». Conforme lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales invocados, que se deje sin efecto la decisión en comento y que se ordene al juez accionado «dar curso» a la solicitud de partición adicional que instauró.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción
decisión en comento y que se ordene al juez accionado «dar curso» a la solicitud de partición adicional que instauró.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 4 de septiembre de 2020 y corrió traslado a los despachos convocados para que ejercieran su defensa. Asimismo, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional. En el término correspondiente, el magistrado ponente de la decisión controvertida defendió la legalidad de sus actuaciones e indicó que declaró bien denegado el recurso de queja porque «el auto que la promotora censuró no se encuentra enlistado como susceptible de apelación».
Luego de surtirse el trámite correspondiente, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo de 23 de septiembre de 2020 porque consideró que la decisión de 4 de junio de 2019 es razonable y no contiene 3Radicado n.° 90661 SCLAJPT-11 V.00 defectos lesivos de los derechos fundamentales de la promotora.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugnó y solicitó su revocatoria, aspiración que respaldó en los mismos planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona
impugnó y solicitó su revocatoria, aspiración que respaldó en los mismos planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El instrumento descrito no está contemplado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico y amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado 4Radicado n.° 90661
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Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.
En el caso que se analiza, Clara Inés Ochoa Gómez cuestiona el auto que el 4 de junio de 2019 profirió el Juez Tercero de Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través del cual rechazó de plano la solicitud de partición
cuestiona el auto que el 4 de junio de 2019 profirió el Juez Tercero de Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través del cual rechazó de plano la solicitud de partición adicional que presentó en el proceso de liquidación de sociedad patrimonial que promovió contra los herederos determinados de Jorge Hernando Guerra Moreno. Por consiguiente, la Sala procede a analizar tal decisión para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que se alega. Al respecto, se advierte que el funcionario accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso bajo estudio y determinó que el problema jurídico que debía resolver consistía en establecer si era viable la partición adicional que la demandante presentó en el proceso en referencia.
En esa dirección, analizó el artículo 518 del Código General del Proceso y destacó que hay lugar a la partición adicional siempre que haya bienes nuevos del causante o de 5Radicado n.° 90661 SCLAJPT-11 V.00 la sociedad conyugal o patrimonial, además, cuando se verifica que el partidor ha dejado de adjudicar bienes inventariados.
A continuación, revisó los elementos de prueba que se aportaron al proceso y concluyó que el proceso de liquidación de sociedad patrimonial culminó con la aprobación de la transacción que suscribieron las partes el 23 de febrero de
2003. Así, estimó que no existió partición de bienes en estricto sentido y que no se configuraron los presupuestos
transacción que suscribieron las partes el 23 de febrero de
2003. Así, estimó que no existió partición de bienes en estricto sentido y que no se configuraron los presupuestos para que procediera una adicional.
Conforme lo anterior, rechazó de plano la solicitud de la demandante en ese sentido y agregó que el escenario para que discuta la existencia de eventuales bienes nuevos es el proceso de sucesión del causante que se adelanta en la actualidad. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, a juicio de la Sala, el juez convocado no incurrió en los errores evidentes que la convocante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables y compatibles con la normativa que regula el asunto en controversia.
Por consiguiente, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, 6Radicado n.° 90661 SCLAJPT-11 V.00 pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas.
Por las razones expuestas, se confirmará la decisión que negó el amparo.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase 7Radicado n.° 90661
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