CSJ - ATL1067-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATL1067-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
ATL1067-2025 Radicación n.°66001-22-05-000-2025-10014-01 Acta 18
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Sería del caso resolver la impugnación que formuló DANIEL MARÍN CONTRERAS contra la sentencia proferida el 8 de abril de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, dentro de la acción de tutela que promovió contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL de la misma ciudad, de no ser porque se advierte una omisión frente a las reglas de reparto que invalida lo actuado.
I. ANTECEDENTES
El accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales alRadicación n.° 66001-22-05-000-2025-10014-01
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trabajo y a la carrera administrativa , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
A través de resolución DESAJPER24 -804 de 3 de octubre de 2024, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira realizó convocatoria para aspirantes a la lista de auxiliares de la justicia – período de 1° de abril de
A través de resolución DESAJPER24 -804 de 3 de octubre de 2024, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira realizó convocatoria para aspirantes a la lista de auxiliares de la justicia – período de 1° de abril de 2025 al 31 de marzo de 2027 y, en los artículos 2° y 8°, se dispuso que el formulario de inscripción debí a remitirse al correo electrónico ofjudper@cendoj.ramajudicial.gov.co, hasta el mes de noviembre de 2024.
Surtido el trámite respectivo, en resolución DESAJPER24-989 de 18 de diciembre de 2024 la dirección convocada publicó la lista de los postulados admitidos e inadmitidos; acto administrativo que Daniel Marín Contreras, aquí gestor, atacó en reposición y, en subsidio, apelación, al reclamar, básicamente, que el 22 de noviembre de 2024 envió por error involuntario su formulario de inscripción a la dirección electrónica auxjusper@cendoj.ramajudicial.gov.co, por tanto, pidió se tuviera en cuenta, pese su yerro en el envío.
Por resolución DESAJPER25-33 de 23 de enero de 2025 se rechazó la « inscripción o recurso » propuesto por el propulsor, debido a que el artículo 2° del acto de convocatoriaRadicación n.° 66001-22-05-000-2025-10014-01 SCLAJPT-12 V.00 3 dispuso que el formulario de inscripción debía remitirse al correo electrónico ofjudper@cendoj.ramajudicial.gov.co.
El convocante insistió en que , a pesar de que se
SCLAJPT-12 V.00 3 dispuso que el formulario de inscripción debía remitirse al correo electrónico ofjudper@cendoj.ramajudicial.gov.co.
El convocante insistió en que , a pesar de que se equivocó en la remisión de su formulario de inscripción, la dirección accionada debió tenerlo en cuenta, ya que , en su sentir, la ley 80 de 1993 permite que «los oponentes puedan corregir errores [sic]». Invocó la condición más beneficiosa y el principio de favorabilidad.
Conforme a lo expuesto, se infiere que el tutelante pretende que se ordene a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira tener en cuenta su inscripción en la referida convocatoria.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Por auto de 27 de marzo de 2025 el Tribunal cognoscente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada, para que ejerciera su derecho de defensa.
La Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira rindió un recuento de las actuaciones administrativas realizadas relacionadas al gestor al interior de la convocatoria de marras, defendió su legalidad y aseguró que:Radicación n.° 66001-22-05-000-2025-10014-01 SCLAJPT-12 V.00 4 […] la inscripción del señor DANIEL MARÍN fue presentada extemporáneamente, y su manifestación de que envió por error involuntario a otro correo electrónico, no fue tenida en cuenta, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 2º de la Resolución de convocatoria DESAJPER24-804 del 03 de octubre
extemporáneamente, y su manifestación de que envió por error involuntario a otro correo electrónico, no fue tenida en cuenta, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 2º de la Resolución de convocatoria DESAJPER24-804 del 03 de octubre de 2024.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 8 de abril de 2025, el a quo constitucional negó el amparo invocado, ya que, luego de revisar las actuaciones surtidas al interior del trámite censurado, concluyó que la dirección criticada «actuó conforme al marco legal y procedimental vigente, especialmente bajo los lineamientos establecidos en el Acuerdo PSAA15-10448 de 2015. Su actuación se enmarca en los principios que rigen la función administrativa».
Agregó que:
Aunque el accionante alega que errar es humano —lo cual es cierto—, también lo es el deber del aspirante de verif icar con diligencia las condiciones en las que se desarrolla una convocatoria. A ello se suma que no puede trasladarse la consecuencia de dicho error a la entidad accionada, que obró en el marco de la legalidad y de sus competencias, sin obstrucción alguna para el ejercicio del derecho a postularse.
Por el contrario, fue el propio accionante quien presentó su solicitud por fuera del término previsto y a través de un canal inadecuado, circunstancia que no puede convertirse en una carga indebida para la adm inistración, ni justificar el desconocimiento de las reglas claras y previamente divulgadas que rigieron el proceso.
Además, aceptar la inscripción fuera del plazo establecido significaría quebrantar los principios de coordinación, igualdad y
desconocimiento de las reglas claras y previamente divulgadas que rigieron el proceso.
Además, aceptar la inscripción fuera del plazo establecido significaría quebrantar los principios de coordinación, igualdad y seguridad jurídica que deben regir los procesos administrativos, afectando no solo la estructura del procedimiento, sino también los derechos de los demás aspirantes que sí actuaron dentro del término.Radicación n.° 66001-22-05-000-2025-10014-01
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III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó y en sustento de ello insistió en los reparos de su escrito genitor.
En sesión de 20 de mayo del año en curso no se alcanzó el quórum decisorio, por lo que se ordenó que por Secretaría se llevara a cabo el respectivo sorteo de dos conjueces. El expediente reingresó al despacho el 28 de mayo de 2025 y en idéntica data el asunto se discutió en sala con conjueces.
IV. CONSIDERACIONES
La Sala advierte la imposibilidad de tramitar la impugnación instaurada por las razones que pasan a explicarse, relacionadas con la omisión frente a las reglas de reparto que invalidan lo actuado.
Importa decir que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Así, independientemente de su carácter breve y expedito, está sujeta al debido proceso de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, del que se deriva el reparto para el
constitucionales de todo proceso judicial. Así, independientemente de su carácter breve y expedito, está sujeta al debido proceso de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, del que se deriva el reparto para el conocimiento de los diferentes asuntos; de ahí que esta se asigna a los despachos judiciales conforme las reglasRadicación n.° 66001-22-05-000-2025-10014-01 SCLAJPT-12 V.00 6 establecidas en el Decreto 333 de 2021, que corresponden al factor ter ritorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental y por la naturaleza de la autoridad accionada o del acto.
Pues bien, en el sub-lite, observa la Sala que los reproches del accionante se dirigen contra las actuaciones administrativas de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira que resolvieron lo relativo a su supuesta inscripción a la convocatoria de marras, situación zanjada en resolución DESAJPER25-33 de 23 de enero de 2025.
Ciertamente, conforme a lo pregonado por la Corte Constitucional1, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es una autoridad pública del orden nacional y, respecto de las seccionales, ha aclarado que « no son autoridades regionales sino, simplemente, existen para llevar a efecto una desconcentración en la prestación del servicio público».
De ahí que, en los términos del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021 que dispone que «las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán
De ahí que, en los términos del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021 que dispone que «las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría», indudable resulta que los correspondientes de conocer el presente asunto tutelar en primera instancia son los Juzgados del Circuito de
1 CCA-336-2017, CC A-108-2015, CC A-338-2008 y CC A-064-2017.Radicación n.° 66001-22-05-000-2025-10014-01
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Pereira, no la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa urbe, tal y como aquí aconteció, pues -se insiste - la dirección accionada es una autoridad del orden nacional.
La tesis expuesta se acompasa con lo decidido por la Sala Plena de esta Corporación en el conflicto de competencia n.°11001-02-30-000-2025-00023-00 que determinó que la autoridad judicial llamada a conocer de una acción de tutela que se pr omovió contra la Dirección Seccional de Administración Judicial Cundinamarca Amazonas – Grupo de Cobro Coactivo era el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal - Tolima.
En consecuencia , se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir de la admisión de la tutela (27 de marzo de 2025), inclusive, y se ordenará la remisión de copias de las diligencias al Centro de Servicios Judiciales de Pereira, para que sea sometida a reparto entre los jueces del circuito de esa ciudad.
V. DECISIÓN
2025), inclusive, y se ordenará la remisión de copias de las diligencias al Centro de Servicios Judiciales de Pereira, para que sea sometida a reparto entre los jueces del circuito de esa ciudad.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente aRadicación n.° 66001-22-05-000-2025-10014-01
SCLAJPT-12 V.00 8 partir del auto admisorio de 27 de marzo de 2025, inclusive. Quedan a salvo las pruebas allegadas al plenario.
SEGUNDO: REMITIR copias de las diligencias al Centro de Servicios Judiciales de Pereira, para que sea sometida a reparto entre los jueces del circuito de esa ciudad.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
Presidenta de la SalaRadicación n.° 66001-22-05-000-2025-10014-01
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Radicación n.º66001-22-05-000-2025-10014-01
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ name
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvo voto
40
OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 9Radicación n.° 66001-22-05-000-2025-10014-01
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Radicación n.º66001-22-05-000-2025-10014-01 Marjorie Zúñiga Romero Magistrada 0
JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA
HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO
SCLAJPT-12 V.00 10SALVAMENTO DE VOTO
Accionante: Daniel Marín Contreras
Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de
Administración Judicial de Pereira Radicación: 66001-22-05-000-2025-10014-01
Magistrado Ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz
Con el debido respeto a los demás integrantes de la Sala y tal, como lo anuncié en la sesión en la que se debió este asunto, manifiesto que salvo mi voto, por las siguientes razones:
En esta decisión se le atribuye la competencia a los Juzgados del Circuito de Pereira, al considerar que, conforme a varios autos proferidos por la Corte Constitucional, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es un organismo de carácter nacional que actúa en todo el territorio nacional y sus seccionales
Juzgados del Circuito de Pereira, al considerar que, conforme a varios autos proferidos por la Corte Constitucional, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es un organismo de carácter nacional que actúa en todo el territorio nacional y sus seccionales no son autoridades regionales, sino que existen para desconcentrar la prestación del servicio público.
No obstante, a mi juicio, era oportuno tener presente que tratándose de en las acciones de tutela, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, no solo fija las reglas de competencia a partir de la naturaleza jurídica de las personas o entes accionados -criterio general-, sino en función del sujeto específico demandado, que al ser un criterio especial de competencia subjetiva, debe prevalecer sobre el general, según el conocido principio de especialidad normativa.Radicación n.° 66001-22-05-000-2025-10014-01 Así, nótese que los numerales 6.º y 8.º del citado artículo 1.º del Decreto 333 de 2021 fij aron los jueces competentes para conocer de las tutelas presentadas contra el Consejo Superior de la Judicatura y sus seccionales, de la siguiente manera:
6. Las acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito
Judicial. (...)
8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán
Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. (...)
8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2 .2.3.1.2.4 del presente decreto (subraya la Sala).
Ahora, en lo que concierne a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, es importante destacar que conforme al artículo 98 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 44 de la Ley 2430 de 2024, «La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de gobierno y de administración a cargo del Consejo Superior de la Judicatura », de modo que le corresponde, junto con sus seccionales, ejecutar los recursos asignados a la Rama Judicial.
A su vez, el artículo 103 de la Ley 270 referida, modificad o por el artículo 46 de la Ley 2430 de 2024, describe las funciones que deben ejercer los directores seccionales e n el ámbito de su jurisdicción, conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del Director Ejecutivo Nacional de la Administración Judicial.
Entre ellas, adviértase que debe «Suscribir en nombre de la
jurisdicción, conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del Director Ejecutivo Nacional de la Administración Judicial.
Entre ellas, adviértase que debe «Suscribir en nombre de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura los actos y contratos queRadicación n.° 66001-22-05-000-2025-10014-01 deban otorgarse o celebrarse, conforme a los actos de la delegación que expida el Director Ejecutivo de Administración Judicial» (el destacado es mío ), además de «Representar a la Nación -Rama Judicial en los procesos judiciales para lo cual podrá constituir apoderados especiales », entre otras funciones tendientes a prestar apoyo al Consejo Seccional respectivo y al Consejo Superior de la Judicatura en la elaboración del presupuesto de la Rama Judicial y los que se les requiera.
En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte, específicamente de la Sala de Casación Laboral, ha entendido que si bien el numeral 6.° del referido artículo 1.º del Decreto 333 de 2021 no hace referencia expresa a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, deben asumirse incorporadas en el mismo (CSJ STL5829-2024, STL9802-2023 y STL14516-2023).
Y ello, en mi opinión, es adecuado para asignar la competencia, pues como se explicó en el marco jurídico indicado, los actos que emiten los Directores Seccionales se realizan en nombre del Consejo Superior de la Judicatura según el acto de delegación que expida la Dirección Ejecutiva y, en todo caso, representan a La Nación-Rama Judicial en los procesos judiciales, de modo que no deben separarse del supuesto contenido en el
nombre del Consejo Superior de la Judicatura según el acto de delegación que expida la Dirección Ejecutiva y, en todo caso, representan a La Nación-Rama Judicial en los procesos judiciales, de modo que no deben separarse del supuesto contenido en el numeral 6.° referido , que regula específicamente la competencia de las seccionales del Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión de Disciplina Judicial.
Conforme a lo anterior, advierto que en este asunto el accionante presentó tutela exclusivamente contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira, con fundamento en que por medio de resolución DESAJPER24 -989 de 18 de diciembre de 2024 dicha entidad rechazó su inscripción la convocatoria para conformar la lista de auxiliares de la justiciaRadicación n.° 66001-22-05-000-2025-10014-01 – periodo de 1.° de abril de 2025 al 31 de marzo de 2027, pese a que la envió -por error - a la dirección electrónica auxjusper@cendoj.ramajudicial.gov.co.
En ese contexto, considero que la competencia en este asunto recaía en los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, dado que son quienes deben conocer de las acciones presentadas contra las direcciones seccionales del Consejo Superior de la Judicatura; además, porque, ceñido al planteamiento fáctico del accionante en la tutela, al respecto no advierto que esta última Corporación tenga interés en ese trámite constitucional.
Ello, insisto, al margen de que la accionada sea una autoridad del carácter nacional, puesto que no era este el criterio de competencia que regía en el caso, según lo expliqué.
Ello, insisto, al margen de que la accionada sea una autoridad del carácter nacional, puesto que no era este el criterio de competencia que regía en el caso, según lo expliqué.
Planteo así las razones de mi salvamento de voto.
Fecha ut supra.Firmado electrónicamente por:
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
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Documento generado en 2025-07-30SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado Ponente
SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 66001-22-05-000-2025-10014-01
Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, disiento de la decisión adoptada por la Sala en este caso , por las razones que a continuación expongo.
El ciudadano Daniel Marín Contreras acudió al instrumento constitucional en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo y a la carrera administrativa, presuntamente transgredidos por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira con la expedición del acto administrativo DESAJPER25-33 de 23 de enero de 2025, por medio del cual
carrera administrativa, presuntamente transgredidos por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira con la expedición del acto administrativo DESAJPER25-33 de 23 de enero de 2025, por medio del cual rechazó la «inscripción o recurso» que interpuso en el marco de la convocatoria para la designación de auxiliares de la justicia.Radicado n.° 66001-22-05-000-2025-10014-01
SCLAJPT-11 V.00 2
El asunto se asignó en primera instancia a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, autoridad que, mediante proveído de 8 de abril de 2025, negó el amparo invocado, al estimar que la Dirección Seccional de Administración Judicial accionada actuó de conformidad con el marco legal y procedimental vigente «especialmente bajo los lineamientos establecidos en el Acuerdo PSAA15 -10448 de 2015».
Impugnado dicho fallo por el accionante , esta Sala manifestó que la entidad convocada es «del orden nacional», en vista de lo cual, la competencia para conocer el asunto en primera instancia corresponde a los Juzgados del Circuito de Pereira y no al Tribunal que lo hizo.
En consecuencia, declaró la nulidad de lo actuado y remitió el expediente a los citados jueces del circuito.
Pues bien, s egún indiqué, discrepo de las consideraciones expuestas para arribar a tal conclusión pues, en mi criterio, no debió declarar se la nulidad, sino conocerse de fondo el asunto y proferir se sentencia de segunda instancia.
En efecto, para los fines de la acción de tutela, las
pues, en mi criterio, no debió declarar se la nulidad, sino conocerse de fondo el asunto y proferir se sentencia de segunda instancia.
En efecto, para los fines de la acción de tutela, las Direcciones Ejecutivas Seccionales se han equiparado a los Consejos Seccionales, al tener naturaleza y competencia territorial similar, razón por la cual, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira sí era competente para conocer elRadicado n.° 66001-22-05-000-2025-10014-01 SCLAJPT-11 V.00 3 asunto en primera instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 6.° del artículo 1. del Decreto 333 de 2021.
Ahora, si bien en la decisión de la cual me aparto, se atribuyó a las citadas Direcciones Seccionales la calidad de autoridades del orden nacional, en mi sentir, dicha apreciación no es adecuada, dado que, como su denominación lo indica, tienen carácter «seccional» y operan en el departamento respectivo, sin que pueda afirmarse que operan en todo el territorio.
Advierto, de igual modo, que en la decisión se citaron como respaldo de aquella tesis mayoritaria, varias providencias de la Corte Constitucional , entre otras, las CC A-336-2017, CC A -108-2015, CC A -338-2008 y CC A -0642017; sin embargo, me permito resaltar que las mismas no se ajustan al caso, dado que versaron sobre trámites adelantados contra la Dirección Ejecutiva Nacional y no contra Direcciones Seccionales. En ese orden, a mi juicio, las citas no eran pertinentes como fundamento de l criterio adoptado.
se ajustan al caso, dado que versaron sobre trámites adelantados contra la Dirección Ejecutiva Nacional y no contra Direcciones Seccionales. En ese orden, a mi juicio, las citas no eran pertinentes como fundamento de l criterio adoptado.
Lo anterior, máxime cuando las decisiones de la Corte Constitucional citadas se profirieron con anterioridad a la normativa que actualmente rige las reglas de reparto en tutela -Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015 en lo referente a las reglas de reparto -, el cual fue expedido el 6 de abril de 2021.Radicado n.° 66001-22-05-000-2025-10014-01
SCLAJPT-11 V.00 4
De este modo, insisto, que el conocimiento del asunto sí lo tenía el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en primer grado; luego, no debió remitirse al juez del circuito sino estudiarse de fondo el asunto puesto a consideración. En los anteriores términos, consigno las razones de mi salvamento de voto.
En la fecha,Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
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