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CSJ - ATL1069-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1069-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL1069-2022 Radicación n.°98393 Acta 23 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por DANNY XAVIER ESPINOSA PEÑARANDA contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTES El accionante del presente resguardo lo instauró con el propósito de obtener la protección a sus derechos fundamentales al «debido proceso, igualdad, seguridadRadicación n.°98393

SCLAJPT-12 V.00 jurídica, confianza legítima y acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, es posible extraer que ante el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de esta capital, el accionante radicó demanda en contra de SILEC COMUNICACIONES SAS. Por sentencia de 4 de septiembre de 2019 el juez cognoscente accedió «parcialmente» a las pretensiones de la demanda por lo que el accionante interpuso recurso de apelación en el que

sentencia de 4 de septiembre de 2019 el juez cognoscente accedió «parcialmente» a las pretensiones de la demanda por lo que el accionante interpuso recurso de apelación en el que pidió: «conceder todas y cada una de las pretensiones incoadas en esta demanda, así como las costas […]». Por sentencia de 26 de marzo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia del a quo. El accionante censuró los fallos de instancia por no haberse realizado pronunciamiento respecto de la sanción por no consignación de cesantías. Indicó que el 1º de noviembre de 2021 solicitó ante el Juzgado accionado « corrección de la sentencia» , con fundamento en que no se hizo pronunciamiento frente a la sanción por no consignación de cesantías y, por auto de 19 de enero de 2022 el despacho judicial indicó que no era el momento procesal para solicitar adición de sentencia y que no podía considerarse que tratara de una corrección de sentencia, en los términos del artículo 286 del C.G.P. 2Radicación n.°98393

SCLAJPT-12 V.00

En consecuencia, pidió «ordenar al Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá proferir pronunciamiento al respecto del reconocimiento y pago de la sanción por no consignar las cesantías en el fondo, estipulada en el numeral 3 del artículo 99 de la ley50 de 1990».

II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

reconocimiento y pago de la sanción por no consignar las cesantías en el fondo, estipulada en el numeral 3 del artículo 99 de la ley50 de 1990». II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 1 de junio de 2022 la Sala de primer grado asumió su conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. El Juzgado accionado rindió informe de las actuaciones surtidas en esa instancia e indicó que mediante auto de 19 de enero hogaño, resolvió la petición presentada por el accionante frente al pronunciamiento sobre la sanción por no pago de cesantías, agregó que no vulneró derecho fundamental alguno y que la presente acción no satisface los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, por fallo de 14 de junio de 2022, negó la salvaguarda implorada, por ausencia del requisito de subsidiariedad e inmediatez.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, la parte interesada la impugnó reiterando los argumentos expuestos en el escrito genitor, agregó que « la rama judicial no puede pretender

3Radicación n.°98393 SCLAJPT-12 V.00 generar un exceso ritual por encima de un derecho fundamental», en relación con el principio de inmediatez señaló que: está presente en el ejercicio de la acción constitucional,

generar un exceso ritual por encima de un derecho fundamental», en relación con el principio de inmediatez señaló que: está presente en el ejercicio de la acción constitucional, dado que no era posible acceder a este mecanismo en septiembre de 2019 como lo afirma el fallo impugnado, en dicha fecha el proceso estaba activo y en etapa de contradicción, por lo cual nos parece con todo respeto, ligero el análisis del Honorable Tribunal en ese punto, cuando a decir verdad en el momento en que se dilucidó nuestra duda, fue en enero de 2022, por lo que le solicitamos comedidamente a la Honorable Corte estudie la petición de tutela bajo ese precepto de tiempo.

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante, la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que, si este se ha surtido de una forma diferente a las disposiciones legales que estudian sobre el conocimiento de la materia, quienes cuentan con el criterio respecto a la especialidad que se debata, para resolver los asuntos que se gestionan por parte de los usuarios del órgano judicial, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.

En el presente asunto, se avizora que la tutela se dirige

órgano judicial, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso. En el presente asunto, se avizora que la tutela se dirige en contra del Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, por cuanto en sentir del accionante, no hubo pronunciamiento respecto de la pretensión relacionada con 4Radicación n.°98393 SCLAJPT-12 V.00 el reconocimiento y pago de la sanción por no consignación de las cesantías, a pesar de haberse relacionada en el líbelo demandatorio y en el recurso de apelación al interior del proceso ordinario que originó la presente acción constitucional. Así las cosas, es claro que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital se encuentra involucrada en el tema en cuestión, toda vez que por sentencia de 26 de marzo de 2021 resolvió la segunda instancia y es, en últimas, aquella providencia la que zanjó la litis del asunto, máxime cuando en el escrito genitor el accionante indicó que la sentencia emitida por el colegiado de profirió «sin pronunciamiento alguno respecto a la sanción por no consignar las cesantías». En ese orden, el asunto que aquí se debate, se extiende a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por lo que el conocimiento de la presente queja constitucional debe asumirlo, en primera instancia, la Sala de Casación Laboral, por ser el superior funcional del tribunal mencionado, conforme al artículo 5 del Decreto 333

constitucional debe asumirlo, en primera instancia, la Sala de Casación Laboral, por ser el superior funcional del tribunal mencionado, conforme al artículo 5 del Decreto 333 de 2021 que reza: « l as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». De acuerdo con lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del auto admisorio de 1º de junio de 2022, inclusive, por falta de competencia y remitir el 5Radicación n.°98393 SCLAJPT-12 V.00 expediente a la Secretaría de esta Corporación, con el fin de que sea repartido y asignado en primera instancia. Se aclara que quedarán a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de 1º de junio de 2022, inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme a las razones expuestas.

SEGUNDO: REMITIR las diligencias a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral con el fin de que sea repartido y asignado en primera instancia, por los motivos expuestos en esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito

la Sala de Casación Laboral con el fin de que sea repartido y asignado en primera instancia, por los motivos expuestos en esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 6Radicación n.°98393

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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