CSJ - ATL107-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL107-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente ATL107-2023 Radicación n.° 102275 Acta 16 Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Sería del caso resolver la impugnación que JUAN PABLO VELÁSQUEZ RAMÍREZ interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN profirió el 29 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y su DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES, de no ser porque al revisar las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 102275
SCLAJPT-11 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas adosadas al expediente se tiene que, el 28 de abril de 2022, ante la Superintendencia de Industria y Comercio, el accionante radicó « un escrito contentivo de la demanda y la denuncia impetradas frente a Saulo Tobías Castro Monsalve y la persona jurídica Sépticos y
de 2022, ante la Superintendencia de Industria y Comercio, el accionante radicó « un escrito contentivo de la demanda y la denuncia impetradas frente a Saulo Tobías Castro Monsalve y la persona jurídica Sépticos y Estructuras S.A.S., representada legalmente por Verónica Correa Ortiz » al incurrir en «múltiples faltas» como publicidad engañosa, ejercicio de la ingeniera civil sin ser profesional, incumplimiento de contrato de obra, faltar al régimen de garantías y la expedición de la factura. Afirmó que mediante auto de 4 de mayo de 2022 la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio admitió la demanda ante la cual los accionados presentaron excepciones de mérito el día 19 del mes y año en cita. Sostuvo que descorrió el traslado de las excepciones el 25 de mayo de 2022 y que a la fecha no se ha convocado a la audiencia de que trata los artículos 372 y 391 del Código General del Proceso, ni se ha dictado sentencia anticipada. Agregó que la última actuación del proceso fue el 13 de septiembre de 2022 a través de la cual se resolvió un recurso de reposición contra el auto que negó medidas cautelares. 2Radicación n.° 102275
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Con base en lo anterior acudió a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretende que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio: i) que convoque la audiencia pública o dicte sentencia; ii) que informe el estado de la denuncia formulada el 28 de abril de 2022 frente a Saulo Tobías
que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio: i) que convoque la audiencia pública o dicte sentencia; ii) que informe el estado de la denuncia formulada el 28 de abril de 2022 frente a Saulo Tobías Castro Monsalve y la persona jurídica Sépticos y Estructuras S.A.S.; iii) y proceda con la labor investigativa y disciplinaria como autoridad administrativa.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 6 de marzo de 2023 el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Itagüí admitió la acción radicada bajo el número 2023-028 y, a través de providencia de 14 de marzo de la misma anualidad decretó la nulidad a partir del auto que avocó conocimiento al considerar que la acción de tutela « es competencia, en primera instancia, del Tribunal Superior del Distrito».
Efectuado el reparto la acción fue asignada a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, corporación que, mediante auto de 15 de marzo de 2023, la admitió y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado la Superintendencia de Industria y Comercio informó que el accionante «no radico [sic] una denuncia sino únicamente una acción de protección al consumidor». Así mismo efectuó un relato de las actuaciones adelantadas en esa instancia al tiempo que defendió su legalidad para concluir que el proceso 3Radicación n.° 102275
únicamente una acción de protección al consumidor». Así mismo efectuó un relato de las actuaciones adelantadas en esa instancia al tiempo que defendió su legalidad para concluir que el proceso 3Radicación n.° 102275 SCLAJPT-11 V.00 se encuentra en la última etapa procesal y será decidido en el orden de ingreso. Por su parte Sépticos y Estructuras S.A.S. solicitó su desvinculación por no tener injerencia en la resolución de las solicitudes elevadas por el accionante a través de esta vía. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 29 de marzo de 2023 el juez de primera instancia constitucional «negó por improcedente» el amparo deprecado al considerar lo siguiente: En lo que respecta al caso de autos, la autoridad accionada presenta con la contestación los argumentos por los cuales no ha resuelto de fondo la decisión en el proceso promovido por el accionante, advirtiendo que en la misma presenta razones atendibles consistentes en el número de procesos vigentes con que cuenta la entidad y la necesidad que existe de tramitar los mismos en estricto orden de llegada (Con fundamento en garantizar el derecho al turno), por tanto, al no existir un desconocimiento del plazo establecido por el legislador y presentarse razones para no haber resuelto de fondo la demanda presentada, esta Sala advierte que resulta improcedente la acción de tutela promovida. Finalmente, el accionante relata en el escrito de tutela que el 28 de abril de 2022 radicó denuncia ante la SIC, procedimiento respecto del cual solicita que se le
promovida. Finalmente, el accionante relata en el escrito de tutela que el 28 de abril de 2022 radicó denuncia ante la SIC, procedimiento respecto del cual solicita que se le informe el estado de su trámite. Esta afirmación es negada por la entidad indicando que el accionante no radicó tal solicitud.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el accionante la impugnó
manifestando lo que a continuación se transcribe: […] [...] el Tribunal erró al proferir la mentada decisión, habida cuenta que desconoció no solo la normatividad procesal y precedentes jurisprudenciales que realmente son aplicables al asunto, al resolver casos análogos, sino también, las circunstancias fácticas que rodean la querella constitucional, evidenciando la sentencia en una palpable ausencia de motivación y análisis del acervo 4Radicación n.° 102275 SCLAJPT-11 V.00 probatorio que desconoce el principio y derecho fundamental del proceso debido […]. […] En lo que respecta a la supuesta ausencia de prueba de la presentación de la “denuncia” ante la SIC, basta con decir que, de lo acreditado en el plenario, especialmente de la contestación y anexos allegados por la SIC, se desprende que el 28 de abril de 2022 […] presenté en un mismo escrito “ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ART. 56 DE LA LEY 1480 DE 2011, EN ARMONIA CON EL C.G.P. ARTÍCULOS 24-1, y 390, parágrafo 3 y
DENUNCIA”.
[…]
ARMONIA CON EL C.G.P. ARTÍCULOS 24-1, y 390, parágrafo 3 y DENUNCIA”. […] Ahora, si en gracia de la discusión estuviese que, la denuncia la presenté en un único escrito (junto con la demanda) y a través de un medio electrónico no establecido por la SIC para recibir esa clase de acciones, bastará con indicar que, ello no fue objeto de reparto por la autoridad administrativa y equivalente jurisdiccional y en todo caso, no es excusa para desvirtuar que efectivamente fue presentada […]. Como consecuencia de lo anterior solicitó revocar el fallo de tutela y que se conceda el amparo solicitado.
IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, pues, independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeto al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos y que, corresponde, por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
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Igualmente, mediante el Decreto 1069 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derechomodificado por el Decreto 1983 de 2017 y, posteriormente, por el Decreto 333 de 2021 el
Reglamentario del Sector Justicia y del Derechomodificado por el Decreto 1983 de 2017 y, posteriormente, por el Decreto 333 de 2021 el legislador definió varias pautas de reparto para acciones de tutela, según las cuales estas se distribuyen entre los diferentes despachos judiciales teniendo en cuenta la naturaleza de la autoridad convocada y el acto que se censura. En lo que aquí nos interesa, esta última normativa dispuso: […] Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
[…]
10. Las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. […] En ese orden, la Sala precisa que, si bien la disposición en comento señala que las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales se repartirán en primera instancia a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, lo cierto es que tal asignación debe hacerse en consideración a la naturaleza del acto que se censura.
Así, analizadas las actuaciones surtidas en el presente trámite, encuentra la Sala que la parte actora reprocha las «múltiples faltas» en las
que se censura. Así, analizadas las actuaciones surtidas en el presente trámite, encuentra la Sala que la parte actora reprocha las «múltiples faltas» en las que incurrió Saulo Tobías Castro Monsalve y la persona jurídica Sépticos y Estructuras S.A.S., puestas en conocimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio a través del escrito radicado el 28 de abril de 2022 ; asunto que, evidentemente, corresponde conocer a la especialidad civil. 6Radicación n.° 102275
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De ahí que el presente mecanismo ius fundamental debió repartirse entre los magistrados integrantes de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín; sin embargo, el a quo constitucional optó por resolver el fondo del asunto, pese a que la naturaleza del proceso censurado es eminentemente civil. En ese sentido, esta Sala de la Corte, entre otras, en providencias CSJ ATL104-2021, CSJ ATL497-2021, CSJ ATL855-2021 adoctrinó que las quejas constitucionales dirigidas contra las autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales en el marco de una actuación civil serán repartidas a la Sala Civil del Tribunal Superior correspondiente, dada su especialidad para conocer el asunto. Así las cosas y en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso de las partes e intervinientes, esta Sala de la Corte declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de 15 de marzo de 2023 , inclusive. En su lugar, ordenará la remisión inmediata del presente mecanismo constitucional a la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del
lo actuado a partir del auto admisorio de 15 de marzo de 2023 , inclusive. En su lugar, ordenará la remisión inmediata del presente mecanismo constitucional a la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín a efectos de que proceda a repartir el asunto entre los magistrados integrantes de la misma . Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto admisorio de 15 de marzo de 2023, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
SEGUNDO: REMITIR las diligencias de manera inmediata a la Secretaría de la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín a efectos de que proceda a repartir el asunto entre los magistrados integrantes de la misma.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.
Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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