CSJ - ATL1070-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATL1070-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL1070-2022 Radicado n.°97527 Acta 23 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte la solicitud de «nulidad en contra de la sentencia STL7077-2022» de 18 de mayo de 2022, proferida en la segunda instancia de la acción de tutela promovida por WILFRED DAVID OCAMPO TAMAYO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, la cual fue extensiva a las partes y demás intervinientes dentro del proceso verbal declarativo radicado No. 05001310300920190000900.
I. ANTECEDENTES El tutelante invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, al considerar que las autoridades judiciales convocadasRadicado n.°97527
SCLAJPT-11 V.00 incurrieron en vía de hecho al omitir el trámite incidental contemplado en el numeral 5 del artículo 379 C.G.P. dentro del proceso de rendición de cuentas. En primera instancia, la Sala homóloga civil descartó la vulneración alegada tras establecer que la controversia planteada por el interesado era, en realidad, una diferencia de criterio respecto a la labor realizada por el juez plural de conocimiento, por lo que decidió negar la petición de amparo. Al desatar la segunda instancia constitucional, esta
planteada por el interesado era, en realidad, una diferencia de criterio respecto a la labor realizada por el juez plural de conocimiento, por lo que decidió negar la petición de amparo. Al desatar la segunda instancia constitucional, esta Sala de Casación realizó el estudio del escrito tutelar, las pruebas recaudadas durante el respectivo trámite y la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación y, por sentencia CSJ STL7077-2022 de 18 de mayo del 2022, revocó la decisión de primera instancia y declaró la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de inmediatez, toda vez que se ejerció el mecanismo de amparo el pasado 29 de marzo y la providencia objeto de censura de fecha del 23 de septiembre de 2021, de lo cual se dedujo que transcurrió un término mayor a 6 meses. Posteriormente, a través de correo electrónico remitido el 13 de junio de anterior, el accionante presentó solicitud de nulidad contra dicha providencia al considerar que sí se satisfizo el presupuesto de procedibilidad mencionado en líneas anteriores. 2Radicado n.°97527
SCLAJPT-11 V.00
II. CONSIDERACIONES En atención a la petición elevada por el aquí recurrente, en el cual solicita la nulidad de la providencia CSJ STL70772022, cumple recordar que en el Decreto 1060 de 2015 artículo 2.2.3.1.1.3 se estipuló que en caso de existir vacíos jurídicos en la reglamentación de la acción de tutela, se debería remitir al Código de Procedimiento Civil, actual
Código General del Proceso.
jurídicos en la reglamentación de la acción de tutela, se debería remitir al Código de Procedimiento Civil, actual Código General del Proceso. Atendiendo dicho precepto legal se advierte que, en lo que se refiere a las nulidades, el artículo 133 del Estatuto Procesal General consagró las causales taxativas que conllevan a invalidar la actuación judicial, al siguiente tenor:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el
escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma
3Radicado n.°97527 SCLAJPT-11 V.00 al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. De igual manera, el canon 135 ibidem estableció que al momento de postular la anomalía invocada, la parte interesada debía observar ciertos requisitos de validez, estos son, ostentar legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. En observancia de la normativa que regula la figura
son, ostentar legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. En observancia de la normativa que regula la figura jurídica conjurada por el accionante, esta Sala rechazará de plano la solicitud en atención a que el proponente no invocó ninguna de las causales descritas por la legislación procesal civil y tampoco la situación planteada puede enmarcase dentro alguna de ellas, eventualidades que descartan el estudio que pudiera hacerse al respecto. No obstante a lo discurrido y, en aras de despejar cualquier inquietud sobre la fecha de presentación de la acción de tutela, resulta necesario manifestar que el 12 de mayo de la anualidad en curso, a través de la secretaría de esta Sala, se requirió a la Sala de Casación Civil para verificar la data de radicación del escrito tuitivo y se confirmó que fue el 29 de marzo de 2022, razón que forjó el sustento de la sentencia que resolvió la segunda instancia constitucional. 4Radicado n.°97527
SCLAJPT-11 V.00
Por lo anterior, se itera el rechazó de la nulidad propuesta por Wilfred David Ocampo Tamayo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad, presentada por el accionante.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados
Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad, presentada por el accionante.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados y demás intervinientes, según lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.
TERCERO: REMITIR dichas diligencias conforme a lo dispuesto en el numeral segundo del auto ATL734-2022 de fecha del 11 de mayo de 2022.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 5Radicado n.°97527
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
6