CSJ - ATL1071-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL1071-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente ATL1071-2020 Radicación n.° 90657 Acta 41 Bogotá, D. C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veinte (2020). Sería el caso decidir sobre la impugnación interpuesta por SILVIO ALONSO CUELLO CHINCHILLA , en calidad de representante legal de la PERSONERÍA MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE VALLEDUPAR, contra la decisión del 1.° de septiembre de 2020 emitida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra los juzgados CUARTO
LABORAL DEL CIRCUITO , QUINTO ADMINISTRATIVO ,
CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO , SEGUNDO
ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD, SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO , todos de Valledupar, sino fuera porque se advierte configurada una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado.Radicación n.° 90657
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I. ANTECEDENTES El accionante acudió a la vía preferente en aras de buscar la salvaguarda del derecho fundamental a la salud de los habitantes del Cesar, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas, por cuanto aduce, se
la salvaguarda del derecho fundamental a la salud de los habitantes del Cesar, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas, por cuanto aduce, se encuentran en situación de riesgo debido a la emergencia sanitaria generada por la pandemia de coronavirus (Covid-19), pero que no puede ser atendida “financieramente” por la E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo De López, en cuanto no es posible la “inyección” de recursos dinerarios a sus cuentas, por parte del departamento y/o municipio de Valledupar al encontrarse embargadas sus cuentas, en atención a las medidas proferidas por los despachos judiciales en varios procesos ejecutivos en contra de la E.S.E. Como situaciones fácticas enunciadas en el escrito tutelar se describieron las siguientes:
1. Que la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró el 11 de marzo de 2020, la pandemia por el Covid-19, instando a los estados a adoptar las medidas urgentes y decididas para la identificación, confirmación, aislamiento y monitoreo de los casos, así como la divulgación de las medidas preventivas con el fin de redundar en la mitigación del contagio.
2. Que el Departamento del Cesar, está obligado constitucional y legalmente a atender la emergencia de salud pública debido al Covid-19, para lo que debe girar
2Radicación n.° 90657 SCLAJPT-12 V.00 a la E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de López, recursos del sistema general de participación para atender la crisis
salud pública debido al Covid-19, para lo que debe girar 2Radicación n.° 90657 SCLAJPT-12 V.00 a la E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de López, recursos del sistema general de participación para atender la crisis de salud actual, lo cual no ha sido posible hacer debido al cumplimiento de las medidas cautelares vigentes, haciendo gravosa la situación, pues enfrenta un paro que supera los 60 días y una huelga de hambre de 700 empleados, que inició el 3 de agosto de 2020 afectando médicos, enfermeras y camilleros, a quienes se les adeuda varios meses de salario.
3. Que la E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de López, fue objeto de demandas ejecutivas en su contra, a través de las cuales se persigue el recaudo de distintas obligaciones, ordenándose el embargo y retención sobre los dineros o recursos pertenecientes al sistema general de participación.
4. Que al mantenerse las órdenes judiciales de embargo, teniendo en cuenta la gravedad de la pandemia del coronavirus, se presenta una contundente vulneración al derecho fundamental a la salud de los habitantes de la ciudad de Valledupar y todo el departamento del Cesar, beneficiarios de la prestación del servicio de dicho hospital.
Que a través de la demanda de tutela el accionante pretendió: (…) durante el tiempo estrictamente requerido para que el departamento enfrente de manera suficiente la pandemia denominada Covid-19, Ordenar la suspensión temporal de las órdenes de embargo, impartidas al interior de los procesos
pretendió: (…) durante el tiempo estrictamente requerido para que el departamento enfrente de manera suficiente la pandemia denominada Covid-19, Ordenar la suspensión temporal de las órdenes de embargo, impartidas al interior de los procesos ejecutivos adelantados, por los despachos judiciales en 3Radicación n.° 90657 SCLAJPT-12 V.00 contra de la E.S.E. HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ, para lograr durante este tiempo de pandemia, una adecuada prestación del derecho a la salud de los habitantes del departamento del Cesar).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA L a Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar el 21 de agosto del año en curso, rechazó el mecanismo de amparo respecto de los Juzgados Segundo y Quinto Administrativos de Valledupar al considerar que, al superior funcional de dichas autoridades era el Tribunal Administrativo del Cesar. Avocó el conocimiento de la acción respecto de las demás accionadas, disponiendo el correspondiente traslado para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
Dentro del término concedido para tal fin, el titular del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar informó que el mismo fin de la acción de la referencia ya había sido analizado en otras decisiones constitucionales con radicados n.° 2019-00305, 2020-0001 y 2020-0037 ; que en auto del 14 de marzo de 2017, decretó el embargo sobre los bienes de la
analizado en otras decisiones constitucionales con radicados n.° 2019-00305, 2020-0001 y 2020-0037 ; que en auto del 14 de marzo de 2017, decretó el embargo sobre los bienes de la E.S.E., entre los cuales figuran los recursos provenientes del sistema general de participación en salud; que en providencia del 23 de agosto de esa misma anualidad, se resolvió modificar el auto del 14 de marzo, en el sentido de excluir de las medidas cautelares los recursos inembargables provenientes del sistema general de participación en salud de propiedad de la E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de López, dada a conocer dicha decisión a las entidades respectivas el 18 de septiembre 4Radicación n.° 90657 SCLAJPT-12 V.00 de 2017, proveído contra el cual se encuentra en trámite recurso de apelación concedido en efecto devolutivo en el Tribunal Superior; y que en auto del 19 de febrero de 2020, se resolvieron las excepciones de fondo desfavorablemente a la demandada, y se ordenó seguir adelante con la ejecución, sin que se presentara recurso alguno en contra de la misma por parte de aquella, sino que por el contrario manifestó estar conforme con lo decidido. La Juez Quinta Civil del Circuito de Valledupar manifestó que efectivamente en ese despacho cursa el proceso ejecutivo promovido por DAZALUD S.A.S. en contra del Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E., radicado bajo el n° 2019-00239 y que se decretaron medidas cautelares de embargo y retención
promovido por DAZALUD S.A.S. en contra del Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E., radicado bajo el n° 2019-00239 y que se decretaron medidas cautelares de embargo y retención de los dineros que la demandada tenga en las entidades promotoras de salud: SALUDVIDA, CAJACOPI, MUTUAL SER, ASMET SALUD, NUEVA E.P.S., COMPARTA y en la Secretaría de Salud Departamental del Cesar y en las entidades bancarias: Bancolombia, BBVA, Banco de Bogotá, Banco Popular, Banco de Occidente, Banco Agrario de Colombia, Banco Caja Social y Bancoomeva, no obstante, verificado en el portal de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia, no consta la existencia de alguno retenido a favor de dicho proceso; que no se ha proferido decisión afectando dineros inembargables o sobre los cuales no resulten aplicables las excepciones de inembargabilidad establecidas por la ley respecto de los dineros del sector salud; que la orden de embargo que se encuentra vigente en dicho proceso, fue emitida en cumplimiento del fallo de tutela proferido por la 5Radicación n.° 90657
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Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción presentada por el Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E., en contra de esa agencia judicial. Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar dijo que el objeto de la presente acción, se asimilaba
el Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E., en contra de esa agencia judicial. Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar dijo que el objeto de la presente acción, se asimilaba con las presentadas por Hugues Enrique Fonseca Fragozo contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar y otros, la cual fue negada mediante sentencia del 17 de abril de 2020, y la otra, promovida por el Defensor del Pueblo contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar y otros, la cual fue negada en fallo del 15 de abril de esta anualidad. El jefe de la Oficina jurídica y control interno disciplinario de la E.S.E. Rosario Pumarejo de López informó que, el departamento del Cesar gira a dicho hospital recursos por concepto de prestación de servicios de salud brindados a la población no asegurada-PPNA y a la población migrante de países extranjeros, recursos provenientes de las siguientes fuentes:
1. Sistema general de participación – SGP
2. Rentas cedidas
3. Resoluciones asignadas por el Ministerio de Salud y Protección Social para la población de países extranjeros.
Que en la situación de emergencia sanitaria que está sucediendo, dichos recursos serían girados de manera directa 6Radicación n.° 90657 SCLAJPT-12 V.00 a la red hospitalaria pública del departamento con fundamento en el artículo primero (1°) de la Carta Política; que si bien es cierto que las medidas de embargo decretadas por los juzgados, fueron dictadas en circunstancias de total normalidad, al
en el artículo primero (1°) de la Carta Política; que si bien es cierto que las medidas de embargo decretadas por los juzgados, fueron dictadas en circunstancias de total normalidad, al encontrarse frente a una pandemia y en alerta roja en municipio de Valledupar, solicitó al juez de tutela se sometiera a consideración la suspensión del cumplimiento de la medida, hasta tanto persista la situación de emergencia sanitaria, toda vez que las medidas de embargo afectan de manera directa el flujo de recursos con los cuales puede contar dicha E.S.E., para la atención, prevención y mitigación de la pandemia. La Procuradora 29 Judicial, en su intervención en la presente acción constitucional dijo que la situación económica de la E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de López, en plena pandemia se afectó con el decreto de las medidas cautelares referenciadas en los hechos, generando una insostenibilidad fiscal que arrojó al cese de actividades de los servidores de dicha entidad, con consecuencias para los destinatarios del servicio de salud; que en el caso particular, los embargos encajan dentro de las excepciones establecidas por la Corte Constitucional frente a la inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en salud, ya que tiene origen en actividades propias de la salud; que sin la suspensión de las medidas cautelares no existe la posibilidad de que opere el Hospital Rosario Pumarejo de López, ya que no puede atender los gastos mínimos de funcionamiento dadas las restricciones de tipo económico que impiden financiar el gasto para evitar déficit fiscales persistentes y un crecimiento sin
atender los gastos mínimos de funcionamiento dadas las restricciones de tipo económico que impiden financiar el gasto para evitar déficit fiscales persistentes y un crecimiento sin 7Radicación n.° 90657 SCLAJPT-12 V.00 límites de la afectación de derechos fundamentales y, que es tan grave la situación económica que impide al hospital ejercer cualquier otra medida. El señor Tulio José Navarro, como ejecutante dentro del proceso n° 0077-2016, que cursa en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, expresó que era improcedente la tutela en los términos referidos por la Personería porque de admitirse los presupuestos sobre los cuales basa el amparo tutelar se estaría promoviendo un llamado para que el tribunal desborde la competencia que por ley y mandato constitucional le fue conferida. Adujo que, es al poder ejecutivo a quien corresponde proferir decretos y medidas encaminadas a conjurar la calamidad pública que representa el Covid-19, y no a la Rama Judicial representada por el Tribunal Superior de Valledupar, de adoptar los medios que impliquen la suspensión de la vigencia de la ley o la omisión en su cumplimiento como sería el caso, violando y restringiendo así en este trasegar los derechos y garantías de los ciudadanos o partes dentro de un proceso ejecutivo, en aras de resolver un asunto que no es de resorte de la rama jurisdiccional, lo que en el fondo representaría un llamado a una clara usurpación de competencia y al desconocimiento de las formas propias del
resorte de la rama jurisdiccional, lo que en el fondo representaría un llamado a una clara usurpación de competencia y al desconocimiento de las formas propias del juicio. 8Radicación n.° 90657
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Finalmente mencionó que, en ninguno de los decretos promovidos por el Presidente de la República alusivos a la declaratoria de emergencia económica y social al raíz del Covid-19 en Colombia, no se observa como medida aplicable al conjuro de tal calamidad pública, la orden de suspender las medidas cautelares dentro de un proceso ejecutivo u de otra índole o naturaleza, concluyéndose que tal propuesta del personero, lejos de armonizar con el orden legal y constitucional implica un llamado a la violación flagrante del ordenamiento jurídico en Colombia. Surtido el término de rigor, l a Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar negó el resguardo implorado. Mencionó que la Sala conoció de dos acciones de tutelas radicadas bajo los números 2020-0035 y 2020-0037, en las que se vislumbraba que no fueron interpuestas por la misma persona; sin embargo, el objeto de las acciones era el mismo, pues lo que se pretende es la suspensión temporal de los embargos que pesan sobre el Hospital Rosario Pumarejo dentro de los procesos ejecutivos tramitados por los juzgados accionados. Que en lo concerniente a la orden impartida por la Corte
suspensión temporal de los embargos que pesan sobre el Hospital Rosario Pumarejo dentro de los procesos ejecutivos tramitados por los juzgados accionados. Que en lo concerniente a la orden impartida por la Corte Suprema de Justicia al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar en sentencia de tutela de fecha 12 de marzo de 2020, se avista que, dicho despacho el 29 de abril de la misma anualidad, emitió decisión de fondo obedeciendo y cumpliendo lo resuelto en la acción de amparo y se definió sobre la procedencia de las medidas cautelares de embargo sobre las 9Radicación n.° 90657 SCLAJPT-12 V.00 cuentas bancarias del Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E., proveído notificado el 30 de abril siguiente, sin que se presentara recurso alguno por parte de la ejecutada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión , el accionante la impugnó.
Dijo que refutaba la fundamentación del tribunal para negar la tutela pues, pese a existir coincidencia frente a los accionados, no era cierto que el objeto de esas tutelas y la presente fuera igual, pues “ existe un ingrediente, adicional, distinto como es la obligación constitucional y legal de atender una crisis en el principal centro de atención de salud del departamento del [C]esar, el HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ”, como lo es la existencia de un paro que supera los 60 días y una huelga de hambre de 700 empleados, que inició el 3 de agosto de 2020, que afecta a los médicos, enfermeras camilleros a quienes se
es la existencia de un paro que supera los 60 días y una huelga de hambre de 700 empleados, que inició el 3 de agosto de 2020, que afecta a los médicos, enfermeras camilleros a quienes se les adeuda 10, 11 y hasta 12 meses de salarios y que no ha sido posible pagarles, debido al cumplimiento de las medidas cautelares vigentes, desconociendo la primera instancia el nuevo elemento fáctico y no simplemente soslayarlo. Que por tal razón, se evidencia el daño irreversible que le están causando las accionadas, a la salud de los habitantes del departamento del Cesar, porque está aunada a la situación de los médicos, enfermeras y camilleros, quienes se encuentran en una grave situación de riesgo debido a la emergencia sanitaria generada por la pandemia de coronavirus (Covid-19). 10Radicación n.° 90657
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IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte advierte, que no obstante la sumariedad en el trámite de la acción de tutela, su desarrollo no puede escapar a las garantías constitucionales de todo proceso judicial o administrativo. En ese orden, si se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros que pueden resultar afectados con la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia se traduce en una flagrante violación del derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.
Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más
del debido proceso. Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz»; asimismo, de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, compilado por el Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015, para tales efectos, constituye parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991». De acuerdo con lo anterior, se advierte la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite tutelar a quienes deben intervenir, y no solamente al extremo accionado, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. 11Radicación n.° 90657
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En este caso en particular, de la lectura de los antecedentes fácticos y del contenido del expediente, fluye que resultaba imperioso vincular al departamento del Cesar por cuanto es al que corresponde girar los recursos al Hospital Rosario Pumarejo de López, del Sistema General de Participación, para la prestación de los servicios de salud a los habitantes de dicho departamento. Así las cosas, es necesario que el tribunal remedie tal irregularidad en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de todos quienes están involucrados de una u otra manera en el asunto de la referencia, así como la de todo aquel que, eventualmente, pueda resultar afectado al definirse
irregularidad en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de todos quienes están involucrados de una u otra manera en el asunto de la referencia, así como la de todo aquel que, eventualmente, pueda resultar afectado al definirse este trámite excepcional. Corolario de lo anterior, se hace necesario invalidar el auto admisorio de la acción constitucional calendado 21 de agosto de 2020, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso, y, en ese sentido, se le vincule y comunique la existencia de la presente acción, con el fin de que ejerza su derecho de contradicción y defensa . Se precisa que quedarán a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, 12Radicación n.° 90657
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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto admisorio del 21 de agosto de 2020, inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme a las razones expuestas.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de ValleduparSala Civil Familia Laboral para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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