CSJ - ATL1071-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATL1071-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL1071-2022 Radicación n.° 97645 Acta nº 21 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2022). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por ALEJANDRA MARCEDES ACOSTA HURTADO , en calidad de agente oficioso de MAGOLA HURTADO DE LEJARDE (q.e.p.d.), también presentada por MARLENE ISABEL
VIZCAINO DE PADILLA, NURIS NAVARRO DE NOVA,
MALVIRA CABRERA MUÑOZ, ARACELIS ISABEL URIBE GONZÁLEZ, EMILSE LUQUEZ CORONADO y LADIS FERNÁNDEZ SANJUAN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 27 de abril de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió la primera impugnante contra la PROCURADURÍA GENERAL
DE LA NACIÓN, la CONTRALORÍA GENERAL DE LA
NACIÓN, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la
JUNTA DIRECTIVA Y REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO CENTRO MATERNO INFANTIL DE SABANALARGA «CEMINSA», trámite al cualRadicación n.° 97645 SCLAJPT-12 V.00 fueron vinculados ARACELIS ISABEL URIBE GONZÁLEZ,
EMILSE LUQUEZ CORONADO y LADIS FERNÁNDEZ
SCLAJPT-12 V.00 fueron vinculados ARACELIS ISABEL URIBE GONZÁLEZ, EMILSE LUQUEZ CORONADO y LADIS FERNÁNDEZ SANJUAN y el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA, por haber intervenido en el proceso ordinario laboral con radicación n° 08638318900220060036300 y tener interés en el presente asunto, de no ser porque se advierte la configuración de una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio que invalida lo actuado. Se aceptan los impedimentos manifestados por los magistrados de la Sala de Casación Laboral, doctores Fernando Castillo Cadena y Omar Ángel Mejía Amador, por encontrarse fundadas las causales invocadas, pues el magistrado Castillo Cadena fundamentó impedimento en la causal 1ª del artículo 56 del Código Procesal Penal, por cuanto su «cónyuge Victoria Eugenia Bolívar funge como contralora delegada sectorial, subordinada al Contralor General de la República, pudiendo haber un interés en las resultas objeto de estudio, de índole, en principio, puramente moral». Por su parte, el magistrado Mejía Amador cimentó su alejamiento para conocer del presente trámite constitucional con apoyo en la causal 6 ibídem «por encontrarse dentro de la causal 6° del Artículo 56 del Código de Procedimiento Penal», esto es, por haber fungido como magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que aprobó la
causal 6° del Artículo 56 del Código de Procedimiento Penal», esto es, por haber fungido como magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que aprobó la sentencia de 31 de octubre de 2012.
2Radicación n.° 97645
SCLAJPT-12 V.00
I.ANTECEDENTES La accionante, en calidad de agente oficioso de M agola Hurtado de Lejarde, instauró la presente acción constitucional con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la accionada. De las aseveraciones en el escrito de tutela y las pruebas allegadas con el libelo se pueden establecer los siguientes hechos: 1.- Magola Hurtado de Lejarde, junto con Aracelis Uribe González, Emilse Luquez Coronado, Ledys Fernández SanJuan, América Montes de Mendoza y Hortensia Rodríguez Castro formularon demanda laboral contra la E.S.E., Centro Materno Infantil de Sabanalarga « CEMINS», con el propósito de que fuera condena a reintegrarlas al cargo que se encontraban vinculadas o uno de igual o superior jerarquía y, como consecuencia, a reconocerles y pagarles los salarios y prestaciones que se causaran hasta el momento de su reinstalación; de la referida causa judicial conoció el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, despacho que, por sentencia de 7 de septiembre de 2011, accedió a las pretensiones de la demanda; la referida decisión
Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, despacho que, por sentencia de 7 de septiembre de 2011, accedió a las pretensiones de la demanda; la referida decisión fue apelada por la parte pasiva y, por sentencia de 31 de octubre de 2012, el Tribunal Superior de Barranquilla la confirmó. 3Radicación n.° 97645 SCLAJPT-12 V.00 2.- La demandada recurrió en casación y la Sala de Descongestión Laboral de esta Corporación, por sentencia de 15 de febrero de 2020, no casó la sentencia recurrida. 3.- Al momento de la presentación del presente mecanismo excepcional la entidad demandada no ha pagado los derechos laborales reconocidos, «incumpliendo así la orden judicial impartida». 4.- Obra escrito titulado «DENUNCIA PENAL CONTRA LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA ESE CEMINSA Y SU GERENTE», dirigido a la Fiscalía General de la Nación, por «fraude a resolución judicial y prevaricato por omisión, por el no pago de sentencias laborales ejecutoriadas, proferidas por la Jurisdicción Ordinaria Laboral colombiana, por el Juzgado Segundo Promiscuo Oral del Circuito de Sabanalarga, en los Radicados 08-638-31-89-002-200600362-01 y 08-638-31-89002-2006-00363-00».
5.- Igualmente, QUEJA DISCIPLINARIA CONTRA LOS
MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA ESE CEMINSA Y SU
00362-01 y 08-638-31-89002-2006-00363-00». 5.- Igualmente, QUEJA DISCIPLINARIA CONTRA LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA ESE CEMINSA Y SU GERENTE», dirigida a la Procuraduría General de la Nación, «por el no pago de sentencias laborales ejecutoriadas, proferidas por la Jurisdicción Ordinaria Laboral colombiana, por el Juzgado Segundo Promiscuo Oral del Circuito de Sabanalarga, en los Radicados 08-638-31-89-002-200600362-01 y 08-638-31-89-002-2006-00363-00. Y «Solicitud de apertura de proceso de responsabilidad fiscal, por el no pago de sentencias laborales ejecutoriadas, 4Radicación n.° 97645 SCLAJPT-12 V.00 proferidas por la Jurisdicción Ordinaria Laboral colombiana, por el Juzgado Segundo Promiscuo Oral del Circuito de Sabanalarga, en los Radicados 08-638-31-89-002-200600362-01 y 08-638-31-89002-2006-00363-00, dirigida al Contralor General de la República. 6.- Los entes de control y la Fiscalía han vulnerado la garantía fundamental invocada, «al no actuar de conformidad con sus funciones constitucionales y legales, que le imponen la obligación de sancionar el cumplimiento de las sentencias judiciales» y no dar «apertura de indagación preliminar», pese a que desde el 3 de agosto del 2021 fueron radicadas las mentadas solicitudes.
la obligación de sancionar el cumplimiento de las sentencias judiciales» y no dar «apertura de indagación preliminar», pese a que desde el 3 de agosto del 2021 fueron radicadas las mentadas solicitudes. 7.- Aun cuando se cuenta con la posibilidad de adelantar proceso ejecutivo para exigir el cumplimiento de la sentencia, éste no resulta idóneo, menos, cuando la accionante se encuentra « a portas de morir», toda vez que le diagnosticaron un «GANGLIO LINFÁTICO CERVICAL NIVEL IV
IZQUIERDO».
Con base en los referidos supuestos fácticos, solicitó la parte accionante que se ordene a los accionados: i) « Junta Directiva de la ESE y a su Gerente, cancelen los derechos económicos laborales, a los que tiene derecho mi madre, conforme a las sentencias proferidas, que ordenaron su reintegro, y ii) a los Órganos de Control (FISCALIA, PROCURADURIA Y CONTRALORIA) inicien lo más pronto posible los respectivos procesos, para establecer sí se burló o 5Radicación n.° 97645 SCLAJPT-12 V.00 no por parte de los accionados, el marco jurídico constitucional». Aracelis Isabel Uribe González, Emilse Lúquez Coronado, Ladis Fernández Sanjuan, en calidad de demandantes dentro del proceso ordinario laboral con radicado 08638318900220060036300, y Marlene Isabel
Coronado, Ladis Fernández Sanjuan, en calidad de demandantes dentro del proceso ordinario laboral con radicado 08638318900220060036300, y Marlene Isabel Vizcaino de Padilla, Nuris Navarro de Nova y Malvira Cabrera Muñoz, en calidad de demandantes en el proceso 08638318900220060036200 que adelantaron contra la citada ESE, solicitaron que «se tenga en cuenta [su] coadyuvancia a la presente acción de tutela y se conceda, extendiendo a [ellas], las órdenes de tutela […].
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 7 de abril de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla avocó conocimiento, ordenó vincular, entre otros, a Aracelis Uribe González, Emilse Luquez Coronado, Ledis Fernández Sanjuan, América Montes de Mendoza y Hortensia Rodríguez Castro y notificar a la autoridad judicial accionada y vinculados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico) informó que el proceso con radicación 08638318900220060036300 regresó a ese despacho en el 2021; que el 9 de agosto de 2021 dictó auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior; que el 6Radicación n.° 97645 SCLAJPT-12 V.00 12 de agosto de 2021 « el apoderado de las demandantes,
de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior; que el 6Radicación n.° 97645 SCLAJPT-12 V.00 12 de agosto de 2021 « el apoderado de las demandantes, solicitó cumplimiento de sentencia », en virtud de lo cual y previo a decidir sobre tal solicitud, ordenó requerir a la E.S.E Centro Materno Infantil de Sabanalarga (CEMINSA), para que aportara «Certificación de salarios, prima de servicio, prima de navidad, vacaciones, cesantías, auxilio de transporte. Subsidio de alimentación, dotación de calzado y uniforme, bonificación por servicio prestado y demás prestaciones sociales que debieron percibir las señoras
ARACELIS URIBE GONZÁLEZ, EMILSE LUQEZ CORONADO,
LEDYS FERNÉNDEZ SANJUAN, MAGOLA HURTADO DE LEJARDE Y AMÉRICA MONTES DE MENDOZA, desde el momento del despido hasta la fecha efectiva de su reintegro. Y, en caso de que las demandantes hayan sido reintegradas, expida certificación donde conste la fecha efectiva del reintegro», oficio que, adujo, fue enviado a la entidad demandada el 27 de octubre de 2021 al buzón del correo electrónico juridica.ceminsa@gmail.com, sin que hasta la fecha se hubiera obtenido respuesta. La Procuraduría Provincial de Barranquilla manifestó que al consultar el Sistema de Información Misional (SIM) se encontró el registro de queja presentada por el abogado
fecha se hubiera obtenido respuesta. La Procuraduría Provincial de Barranquilla manifestó que al consultar el Sistema de Información Misional (SIM) se encontró el registro de queja presentada por el abogado Nixon Torres Cárcamo bajo el radicado E-2021-425149, la cual estaba relacionada con sentencias laborales ejecutoriadas y proferidas por el Juzgado Segundo Promiscuo Oral del Circuito de Sabanalarga. Sin embargo, precisó que como los «hechos que originan la queja [...] derivan por el presunto incumplimiento en el pago de sentencias Laborales ejecutoriadas, proferidas por la 7Radicación n.° 97645 SCLAJPT-12 V.00 jurisdicción Ordinaria laboral Colombiana por el Juzgado Segundo Promiscuo Oral del Circuito de Sabanalarga, en los radicados 08-638-31-89-002 20060036201 y 0863831-89002-2006-00363-00 para la vigencia 2006-2014» y la queja se presentó el 25 de agosto de 2021, en esas condiciones afirmó que «había operado la figura jurídica de la caducidad; toda vez que se trata de hechos que datan del año 2006, respecto de los cuales han trascurrido más de 5 años desde su ocurrencia, atendiendo lo previsto en el artículo 30 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011», debido a lo cual, el 26 de octubre de 2021 «se declaró inhibida para fallar».
ocurrencia, atendiendo lo previsto en el artículo 30 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011», debido a lo cual, el 26 de octubre de 2021 «se declaró inhibida para fallar». La E.S.E. Centro Materno Infantil de Sabanalarga (Ceminsa) informó que para dar trámite al cumplimiento de la sentencia judicial objeto de la presente acción de tutela era menester que por disposición de la Junta Directiva de la empresa realizar algunas modificaciones administrativas y financieras, especialmente, las disposiciones del Estatuto Orgánico de Presupuesto para contar con la disponibilidad presupuestal previa para el debido reconocimiento de las obligaciones que impone la sentencia referenciada . Aportó Acta número n° 007 de reunión extraordinaria de la Junta Directiva, Acuerdo 004 de 2020, Resolución n° 006 de 1° de febrero de 2022 y certificación expedida por Recursos Humanos sobre los salarios y prestaciones cancelados a Magola Hurtado desde febrero de 2021. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente, mediante sentencia de 27 de abril de 2022, « DECLARÓ LA 8Radicación n.° 97645
SCLAJPT-12 V.00
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, derivada del fallecimiento de la señora, MAGOLA HURTADO DE LEJARDE, en el trámite constitucional, en cuanto al amparo interpuesto por su hija ALEJANDRA ACOSTA HURTADO, actuando en calidad de agente oficioso», con fundamento en que:
trámite constitucional, en cuanto al amparo interpuesto por su hija ALEJANDRA ACOSTA HURTADO, actuando en calidad de agente oficioso», con fundamento en que: Revisada la acción constitucional, se avizora que, el asunto que concita la atención de la Sala, se circunscribe a determinar si es procedente la presente acción de tutela para amparar el derecho fundamental al debido proceso, teniendo en cuenta que la parte actora considera que ha sido vulnerado por la accionada EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO CENTRO MATERNO INFANTIL DE SABANALARGA “CEMINSA”, toda vez que no ha ejecutado el reintegro, ni el pago de salarios, prima de servicio, prima de navidad, vacaciones, cesantías, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, dotación de calzado y uniforme, bonificación por servicio prestado y demás prestaciones sociales, tal como ha sido ordenado por sentencia judicial. De igual forma, es de anotar que la acción constitucional fue presentada por la señora ALEJANDRA ACOSTA HURTADO, actuando en calidad de agente oficioso de la señora MAGOLA HURTADO DE LEJARDE, quien funge como demandante en el proceso ordinario laboral conocido en primera instancia por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, de donde emana la decisión que en el sentir de la actora no se ha perfeccionado y por lo cual invoca la protección del derecho constitucional que por esta vía invoca. Concordante con lo anterior, se otea escrito de data 27 de abril de 2022, allegado a través del correo electrónico del Despacho del
perfeccionado y por lo cual invoca la protección del derecho constitucional que por esta vía invoca. Concordante con lo anterior, se otea escrito de data 27 de abril de 2022, allegado a través del correo electrónico del Despacho del Magistrado Ponente, el cual consta de 3 folios, dentro de los que se encuentra el Certificado del Registro Civil de Defunción No. 731654167, perteneciente a la señora MAGOLA HURTADO DE LEJARDE, y figurando como fecha de su fallecimiento el día 13 de abril de 2022. En ese orden y, tras reproducir apartes de la sentencia CC T - 382-2018 , proferida por la Corte Constitucional , concluyó que: Conforme a los escenarios referenciados en el precedente jurisprudencial arriba transcrito, le corresponde a la Sala determinar los efectos del fallecimiento de la titular del derecho, 9Radicación n.° 97645 SCLAJPT-12 V.00 coligiendo que, la situación en el sublite se acompasa con la primera situación, de acuerdo con las reglas generales de procedimiento, según lo establecido en el artículo 68 de la Ley 1564 de 2012. No obstante, ante la comprobada existencia de un proceso ordinario, el cual, según aseguró el despacho judicial en el que se halla cursando, se encuentra surtiendo la etapa de ejecución, se hace necesario que quienes se crean con el derecho a ser reconocidos como sucesores procesales se hagan parte dentro del mismo, aportando los documentos con los cuales logren acreditar el fallecimiento de la demandante, ya que la pretensión dentro de esta acción de tutela guarda relación con
a ser reconocidos como sucesores procesales se hagan parte dentro del mismo, aportando los documentos con los cuales logren acreditar el fallecimiento de la demandante, ya que la pretensión dentro de esta acción de tutela guarda relación con los derechos fundamentales exclusivamente de la accionante, pues lo que se buscó fue proteger su derecho al debido proceso y como quiera que la petición de amparo se sustentó en una situación específica de la actora, a partir de una circunstancia que, inicialmente, sólo era predicable a ella, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales establecidas se configura la carencia actual de objeto. Lo anterior, porque de cara a la finalidad de la acción de tutela prevista en el artículo 86 Superior cualquier orden de protección emitida en este momento procesal caería en el vacío respecto de la situación reclamada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante y las
coadyuvantes Marlene Isabel Vizcaino de Padilla, Nuris Navarro de Nova, Malvira Cabrera Muñoz, Aracelis Isabel Uribe González, Emilse Lúquez Coronado y Ladis Fernández, la impugnaron, con fundamento en los siguientes reparos:
1. Al presentarse coadyuvantes, frente a los cuales el despacho no dijo nada, vinculándonos en término, antes de pasar para sentencia, el despacho debió por lo menos decir sí nos rechazaba o no.
2. Frente a la falta de actuación de los órganos de control, esto es FISCALÍA, PROCURADURIA y CONTRALORÍA, contra quienes se dirigió la presente acción de tutela, por su inoperancia y negligencia en la protección de los derechos fundamentales y del
es FISCALÍA, PROCURADURIA y CONTRALORÍA, contra quienes se dirigió la presente acción de tutela, por su inoperancia y negligencia en la protección de los derechos fundamentales y del orden jurídico, el despacho tampoco dijo nada, incluso se queda callado frente a la respuesta de la Procuraduría, que señala que ha operado la caducidad de la acción, como si estuviéramos denunciando los hechos del 2006, cuando lo que estamos 10Radicación n.° 97645 SCLAJPT-12 V.00 denunciando es la falta de cumplimiento de las sentencias ejecutoriadas y proferidas por la Corte Suprema de Justicia.
3. Frente a la falta de cumplimiento de la sentencia, donde no ha operado el pago de las condenas impuestas , no solo afectando a quienes se han muerto, esperando justicia, sino a los que estamos vivos y que seguramente nos moriremos esperando justicia, no dijo nada el despacho.
4. Es evidente la morosidad injustificada del juez de la ejecución de la sentencia […].
Con base en lo anterior, insisten en que se ordene «A los órganos de control, investiguen las conductas atentatorias contra el orden jurídico», al «Juzgado Segundo Promiscuo Oral del Circuito de Sabanalarga, que no continúe en morosidad judicial» y a «A la Junta Directiva de la ESE CEMINSA y al gerente de CEMINSA, cancelen las condenas impuestas, en cumplimiento de las sentencias debidamente ejecutoriadas».
morosidad judicial» y a «A la Junta Directiva de la ESE CEMINSA y al gerente de CEMINSA, cancelen las condenas impuestas, en cumplimiento de las sentencias debidamente ejecutoriadas».
IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, a pesar de la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que, si éste se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.
11Radicación n.° 97645
SCLAJPT-12 V.00
Al respecto, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», y de acuerdo con el artículo 5.º del Decreto 306 de 1992, es parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991». A partir de tales preceptos, la jurisprudencia ha reglado que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela, no se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que
A partir de tales preceptos, la jurisprudencia ha reglado que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela, no se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se adopte. Al efecto, sobre este tópico la Corte Constitucional mediante Auto 234 de 2006, señaló: En este sentido, los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991 permiten a los terceros con interés legítimo en el asunto, su intervención en calidad de coadyuvantes del actor o de la persona o autoridad […] contra quien va dirigida la tutela y le ordenan al juez la obligación de notificar las providencias que se emitan en el trámite de este proceso constitucional. Es decir, de acuerdo a las disposiciones aludidas, no sólo se permite la intervención del tercero para demandar protección constitucional o para oponerse a ella, sino que a él también se extiende la cobertura de los actos de comunicación procesal. De lo expuesto, fuerza es concluir entonces que la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso. De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. 12Radicación n.° 97645
SCLAJPT-12 V.00
Cuando la situación anotada se presenta, se dan los
consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. 12Radicación n.° 97645
SCLAJPT-12 V.00
Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados. En el sub-lite, al analizar los documentos allegados al trámite tuitivo, en el archivo 10 del expediente digital tuitivo, reposan 2 escritos de coadyuvancia: uno, suscrito por Marlene Isabel Vizcaino de Padilla, Nuris Navarro de Nova Malvira y Cabrera Muñoz y, otros, por Aracelis Uribe González, Emilse Lúquez Coronado, Ledys Fernández Sanjuan. Pese a lo anterior, por auto de 7 de abril de 2022 el Tribunal admitió la tutela y ordenó: […] 2º VINCULAR a la presente acción de tutela a ARACELIS URIBE
GONZALEZ, EMILSE LUQUEZ CORONADO, LEDYS
FERNANDEZ SANJUAN, AMERICA MONTES DE MENDOZA Y
HORTENCIA RODRIGUEZ CASTRO Y EL JUZGADO SEGUNDO
GONZALEZ, EMILSE LUQUEZ CORONADO, LEDYS
FERNANDEZ SANJUAN, AMERICA MONTES DE MENDOZA Y HORTENCIA RODRIGUEZ CASTRO Y EL JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. […] 5° ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA notificar a las vinculadas a
ARACELIS URIBE GONZALEZ, EMILSE LUQUEZ CORONADO,
LEDYS FERNANDEZ SANJUAN, AMERICA MONTES DE MENDOZA Y HORTENCIA RODRIGUEZ CASTRO, quienes fungen como demandantes dentro del proceso ordinario laboral con radicado único 08-638-31-89-002-2006-00363-00 , para que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, rindan un informe sobre los hechos objeto de la acción, aporten y soliciten las pruebas que quieran hacer valer ante este Despacho. 13Radicación n.° 97645
SCLAJPT-12 V.00
De lo anterior, claramente se evidencia que si bien en el mentado proveído se ordenó vincular a Aracelis Uribe González, Emilse Lúquez Coronado, Ledys Fernández Sanjuan, América Montes de Mendoza y Hortensia Rodríguez Castro, por conformar el extremo activo del
González, Emilse Lúquez Coronado, Ledys Fernández Sanjuan, América Montes de Mendoza y Hortensia Rodríguez Castro, por conformar el extremo activo del proceso 08638318900220060036300 y se ordenó notificar a los accionados y vinculados de ello , es evidente que al no tener en cuenta el Tribunal el escrito de coadyuvancia suscrito por Marlene Isabel Vizcaino de Padilla, Nuris Navarro de Nova Malvira y Cabrera Muñoz, quienes conforman del extremo activo del proceso con radicación n° 08638318900220060036200, también adelantado contra la Empresa Social del Estado Centro Materno Infantil de Sabanalarga « CEMINSA», cercenó a los accionados convocados el derecho de defensa y contradicción en relación con tales coadyuvantes, máxime que en el escrito de tutela, inicial además de anunciarse el proceso con radicación 08638318900220060036300, del que hizo parte la agenciada, también se aludió al radicado n° 08638318900220060036200. Lo anterior cobra mayor relevancia cuando es evidente que todas las coadyuvantes tienen un interés común en las resultas del presente trámite tuitivo, cual es que se ordene a la i) «Junta Directiva de la ESE y a su Gerente, cancelen los derechos económicos laborales, a los que tiene derecho mi madre, conforme a las sentencias proferidas, que ordenaron su reintegro, y a los ii) « los Órganos de Control (FISCALIA,
derechos económicos laborales, a los que tiene derecho mi madre, conforme a las sentencias proferidas, que ordenaron su reintegro, y a los ii) « los Órganos de Control (FISCALIA, PROCURADURIA Y CONTRALORIA) inicien lo más pronto 14Radicación n.° 97645 SCLAJPT-12 V.00 posible los respectivos procesos, para establecer sí se burló o no por parte de los accionados, el marco jurídico constitucional». De lo anterior, claramente se infiere la violación de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de la Empresa Social del Estado Centro Materno Infantil de Sabanalarga «Ceminsa», la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la República y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, en su condición de vinculado. Ante el anterior escenario se hace necesario declarar la nulidad de toda la actuación surtida a partir de la admisión de la tutela 2 de abril de 2022 , inclusive para, en su lugar, ordenar rehacer el trámite, notificando a la Empresa Social del Estado Centro Materno Infantil de Sabanalarga «Ceminsa», la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y Contraloría General de la República y Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga de la coadyuvancia de la acción de tutela, a fin de que ejerzan sus derechos de defensa y contradicción al respecto. En consecuencia, y sin que hagan necesarias mayores consideraciones, se devolverán las diligencias al despacho de
la coadyuvancia de la acción de tutela, a fin de que ejerzan sus derechos de defensa y contradicción al respecto. En consecuencia, y sin que hagan necesarias mayores consideraciones, se devolverán las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones aquí advertidas.
V. DECISIÓN
15Radicación n.° 97645
SCLAJPT-12 V.00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de toda la actuación surtida a partir del auto admisorio del 7 de abril de 2022, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena que por Secretaría de esta Sala se remitan las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación atendiendo las observaciones de la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 16Radicación n.° 97645
SCLAJPT-12 V.00
OSCAR ANDRÉS BLANCO RIVERA
Conjuez
GERARDO BOTERO ZULUAGA
ALMA CLARA GARCÍA FLECHAS
Conjuez
16Radicación n.° 97645
SCLAJPT-12 V.00
OSCAR ANDRÉS BLANCO RIVERA
Conjuez
GERARDO BOTERO ZULUAGA
ALMA CLARA GARCÍA FLECHAS
Conjuez
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
17Radicación n.° 97645