CSJ - ATL1072-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL1072-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-03 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL1072-2022 Radicación n.° 97671 Acta 23 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración del fallo de tutela proferido por esta Corporación CSJ STL76582022 de 18 de mayo del año en curso, presentada por JHON JAIRO ROA CAICEDO y MARÍA YULIED PARRA PARRA dentro de la acción de tutela que promovieron los memorialistas contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO , de igual ciudad.
I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Jhon Jairo Roa Caicedo y María Yulied Parra Parra a través de acción de tutela solicitaron el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, queRadicación n.° 97671
SCLAJPT-12 V.00 consideraron vulnerado por las autoridades judiciales cuestionadas y, para el efecto, solicitaron dejar sin efectos los proveídos de 21 de julio de 2021 y el 28 de febrero de 2022 para que, en su lugar, se resuelva de fondo la oposición a la entrega del inmueble materia de litigio. La Sala homóloga Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 27 de abril de 2022, negó la solicitud de resguardo con fundamento en que la decisión proferida por
a la entrega del inmueble materia de litigio. La Sala homóloga Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 27 de abril de 2022, negó la solicitud de resguardo con fundamento en que la decisión proferida por el tribunal enjuiciado de fecha 28 de febrero de 2022 no es arbitraria ni antojadiza y, de otra parte, determinó que en cuanto a la alegada falta de pronunciamiento frente a la nulidad planteada toda vez que el Tribunal de Ibagué mediante auto de 22 de abril del presenta año se abstuvo de impartir trámite a dicha solicitud por carecer de competencia funcional, la parte actora cuenta con otro mecanismo a fin de controvertir tal aspecto, ello en razón a que concluyó que contra dicha providencia aún pueden interponer el recurso de súplica. Esta Sala de Casación Laboral de la Corte, al resolver la impugnación presentada por los mencionados ciudadanos, mediante sentencia de tutela CSJ STL7658-2022, confirmó en su integridad el fallo constitucional de primera instancia. La parte convocante, eleva escrito mediante el cual requiere la aclaración de la decisión CSJ STL7658-2022 emitida el 18 de mayo de 2022 , para lo cual peticiona se indiquen las razones por las cuales «no se tuvo en cuenta la 2Radicación n.° 97671 SCLAJPT-12 V.00 prueba excepcional del experticio al acta de secuestro y siguientes, donde se afirma que la firma de la señora BLANCA OSORIO, no es de ella la firma estampada en el acta de
prueba excepcional del experticio al acta de secuestro y siguientes, donde se afirma que la firma de la señora BLANCA OSORIO, no es de ella la firma estampada en el acta de secuestro, del año 2001. Por lo anterior es fácil deducir que esa diligencia judicial no ocurrió, porque no hubo quien la atendiera», lo anterior, toda vez que en sentir de los quejosos, al no pronunciarse frente a dicha prueba se trasgreden los derechos al debido proceso y a la defensa.
II. CONSIDERACIONES El ordenamiento jurídico procesal ha instituido como principio general que una vez proferida una sentencia, no es factible revocarla ni reformarla por el juzgador que la emitió, es decir, que para éste tal acto es intangible o inmutable; no obstante, de manera excepcional, autoriza la aclaración, la adición y la corrección de errores aritméticos y otros del fallo, para que el juez que la dictó subsane los defectos o deficiencias de orden material en él contenidos
(artículos 285, 286 y 287 CGP). En cuanto al primer supuesto que es el alegado por la parte actora, el artículo 285 del Código General del Proceso consagra esa posibilidad para todo tipo de providencia que sea necesario aclarar, cuando «contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella». 3Radicación n.° 97671
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Sobre los alcances del citado precepto, esta Corporación señaló que:
contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella». 3Radicación n.° 97671
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Sobre los alcances del citado precepto, esta Corporación señaló que: De conformidad con la norma referida, la aclaración en la sentencia procede cuando se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, bien porque se encuentren en la parte resolutiva, ora porque influyan en ella, aseveración que pone en evidencia la necesidad de verificar la presencia de algunos requisitos a fin de que la mencionada aclaración se torne exitosa; ellos son: (i) petición o pronunciamiento de oficio en el término de ejecutoria; (ii) presencia de conceptos o frases equívocas; y (iii) ambigüedad en la resolución o que el equívoco se determine desde la motivación.” (CSJ AC198-2018. 23 enero 2018. Rad. 2010-00068-00). Al descender al sub lite, se advierte que no hay lugar a acceder a la solicitud de aclaración elevada por los petentes, en razón a que la providencia no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, pues, conforme a la documental y las pruebas obrantes en el plenario, esta Sala de Casación Laboral confirmó la sentencia de tutela de primer grado proferida por la homóloga Sala de Casación Civil, al encontrar razonable la decisión del tribunal convocado de rechazar la oposición planteada por los actores dado que independiente de las pruebas que pretenden hacer valer en la acción constitucional, lo cierto es que dejaron
Civil, al encontrar razonable la decisión del tribunal convocado de rechazar la oposición planteada por los actores dado que independiente de las pruebas que pretenden hacer valer en la acción constitucional, lo cierto es que dejaron vencer la oportunidad que tenían para manifestar su oposición y ser escuchados en el juicio, decisión que encuentra sustento en el numeral 4º del artículo 308 del Código General del Proceso, como en el artículo 456 de igual normativa. Al respecto, se encuentra que esta Colegiatura hizo un análisis cuidadoso de la providencia objeto de reproche, que lo fue la proferida por la cuestionada Sala Civil del Tribunal 4Radicación n.° 97671
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Superior de Ibagué de fecha 28 de febrero de 2022 sin que se advirtiera arbitrariedad alguna en tal decisión, que por el contrario se fundamentó en el análisis del caso y la normativa aplicable al asunto, que si bien dista del querer de los accionantes, lo cierto es que atinó la autoridad judicial censurada en confirmar la decisión del juez de primer grado que rechazó la oposición propuesta por los accionantes en la diligencia de entrega del bien inmueble en el que los actores habitan y del cual se consideran cooposeedores. Así las cosas, de cara a la sentencia CSJ STL7658-2022, no es posible concluir que existan conceptos o frases que contengan motivo de duda, como ya se anotó, máxime que lo pretendido por los petentes es obtener nuevamente el estudio de las alegaciones y pruebas que sirvieron de soporte a la
no es posible concluir que existan conceptos o frases que contengan motivo de duda, como ya se anotó, máxime que lo pretendido por los petentes es obtener nuevamente el estudio de las alegaciones y pruebas que sirvieron de soporte a la accionante para interponer el amparo constitucional, y que, se reitera, fueron estudiadas y resueltas en la sentencia objeto de solicitud de aclaración. Así las cosas y sin que haya lugar a mayores consideraciones, se denegara la petición de aclaración de la sentencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia CSJ TL7658-2022, formulada por la parte accionante, conforme a las consideraciones expuestas.
Notifíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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