CSJ - ATL1072-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL1072-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
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VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente ATL1072-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05955-01 Acta 12 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026). Procede la Sala a decidir la solicitud de «unificación» de procesos que G.G.G.G.1 presentó el 20 de marzo de 2026. I. ANTECEDENTES G.G.G.G. instauró acción de tutela contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, N.N.N.N., U.U.U.U. y Y.Y.Y.Y, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, honra, buen nombre y dignidad humana. 1 Se anonimizan los datos conforme a la ley 1581 de 2012 para proteger el tratamiento de datos personales de menores y adolescentes.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05955-01
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En respaldo de esa pretensión, cuestionó el auto que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 19 de septiembre de 2017 al interior del proceso de investigación de paternidad post mortem de radicado n.° 76520-31-10-0012016-00601-00 que N.N.N.N. adelantó contra la aquí accionante y los demás herederos de J.J.J.J., mediante el cual confirmó la determinación de primer grado que le negó la práctica de una segunda prueba de ADN a S.S.S.S. en un laboratorio distinto y la sentencia que profirió el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira el 19 de diciembre de 2017 que declaró la paternidad de J.J.J.J. (hijo de la aquí accionante) sobre S.S.S.S. y ordenó la modificación del registro civil de nacimiento. En sentencia CSJ STC20337-2025 de 10 de diciembre de 2025, el juez de primera instancia constitucional declaró la improcedencia del amparo, en síntesis, porque entre la última de las providencias censuradas y la presentación de la acción constitucional transcurrieron más de seis meses. Esta Sala, al resolver la impugnación interpuesta, profirió la sentencia CSJ STL2793-2026 de 18 de febrero del mismo año, notificada el 18 de marzo siguiente, a través de la cual se confirmó el fallo de primer grado, en similares argumentos al referido en el párrafo anterior. Mediante memorial de 20 de marzo de 2026, G.G.G.G. solicitó la «unificación» de esta acción constitucional con la de radicado n.° 68001-22-13-000-2025-00658-00, al interior deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05955-01
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SCLAJPT-03 V.00 3 la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió sentencia de primer grado el 31 de octubre de 2025 y la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia dictó fallo de segundo grado el 10 de diciembre siguiente, con fundamento en que «en ambos procesos pretenden derivar derechos pensionales y prestacionales de un mismo causante: mi hijo […]. En ambos casos, se han utilizado maniobras fraudulentas para suplantar su voluntad y filiación después de su muerte». En la acción de tutela de radicado n.° 68001-22-13-000-2025-00658-00 que es el trámite con el cual la memorialista pretende se unifique este asunto, G.G.G.G la adelantó en contra del Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Notaría Única de Zapatoca, la Registraduría Nacional del Estado Civil, I.I.I.I. y L.L.L.L., con el fin de que se dejara sin efecto: i) el auto de 28 de junio de 2021, dictado por el referido juzgado dentro del proceso de radicado n.° 2018-00207, que aprobó el resultado de la prueba de paternidad que determinó que J.J.J.J. (hijo fallecido de la promotora) era el padre de M.M.M.M. y ii) la providencia que le negó las pretensiones de la demanda. La solicitante señaló que en los dos expedientes se exhibe un factor común consistente en que, en ambos procesos censurados, mediante las acciones constitucionales que pretenden unificarse, aparece la perito de medicina legal Ángela Lorena García «quien validó pruebas de ADN imposibles o manipuladas».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05955-01
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Indicó que presenta la solicitud en aras de evitar fallos contradictorios, pues se corre el riesgo de que se validen dos fraudes distintos sobre una misma herencia. Por lo anterior, pidió que se acumule el estudio de ambos expedientes para que, posteriormente, se declare la nulidad de las decisiones de tutela adoptadas y se dicte una única sentencia que restablezca sus derechos como madre y única heredera del causante. II. CONSIDERACIONES El Decreto 1834 de 2015 que reglamentó las reglas de reparto para acciones de tutela masivas, establece en su artículo 2.2.3.1.3.1. que: Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas. En el caso particular se observa que la accionante promovió dos acciones constitucionales, las cuales se identificaron con los radicados n.° 68001-22-13-000-2025-00658-01 y 11001-02-03-000-2025-05955-01. La primera se interpuso en contra del Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Notaría Única deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05955-01
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Zapatoca, la Registraduría Nacional del Estado Civil, I.I.I.I. y L.L.L.L. con el fin de dejar sin efecto la sentencia que dictó la referida autoridad judicial el 13 de agosto de 2021, dentro del proceso de radicado n.° 2018-00207, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda de impugnación de paternidad que presentó la accionante para que se declarara que el niño M.M.M.M. no era hijo de J.J.J.J. La segunda, la presentó en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, N. N. N. N., U. U. U. U, y Y. Y. Y. Y. para que se dejara sin efecto la decisión del referido tribunal que confirmó la determinación de primer grado que le negó una segunda prueba de ADN y el fallo del juzgado que declaró a la niña S.S.S.S. como hija de J.J.J.J, dentro del proceso de radicado n.° 76520-31-10-0012016-00601-00. De lo anterior, es posible advertir que las pretensiones y accionados en ambas tutelas son completamente diferentes, aunado a que en ellas se censuran procesos disímiles y las pruebas de ADN que la convocante aduce pueden estar viciadas son de personas distintas, pues una se practicó para determinar la paternidad de J.J.J.J. respecto de S.S.S.S y la otra para establecer la filiación de J.J.J.J. pero respecto de M.M.M.M. Por lo anterior, no se cumple con la exigenciaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05955-01
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SCLAJPT-03 V.00 6 establecida en el artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1834 de 2015 sobre la viabilidad de acumular las acciones constitucionales cuando los derechos que se consideran vulnerados en las tutelas son los mismos y la acción u omisión se predica de la misma autoridad judicial; sin embargo, los mecanismos tuitivos que pretenden unificarse se dirigen en contra de autoridades diferentes y en ellas se cuestionan procesos distintos. Por las razones expuestas y sin que haya lugar a más consideraciones, se negará la solicitud de acumulación de procesos. En atención a que la pretensión principal de acumulación de tutelas no salió avante, por sustracción de materia no se pronunciará la Sala sobre la pretensión accesoria de declarar la nulidad de las decisiones luego de que se unificaran ambas tutelas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. NEGAR la solicitud de acumulación de proceso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05955-01
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SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. ORDENAR a la secretaría de la Sala que, una vez ejecutoriada la presente decisión, proceda con el envío del fallo CSJ STL2793-2026 a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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