CSJ - ATL1073-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL1073-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-03 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL1073-2024 Radicación n.° 76001220500020170077602 Acta extraordinaria 038 Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la consulta de la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 31 de octubre de 2023, dentro del incidente de desacato que JEFFERSON RODRÍGUEZ ORTIZ promovió contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL
EJÉRCITO NACIONAL.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Jefferson Rodríguez Ortiz promovió acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y al debido proceso.
La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , mediante sentencia de fecha 4 de diciembre de 2017 concedió el amparo solicitado por el actor y, para el efecto, ordenó:Radicación n.° 76001220500020170077602
SCLAJPT-03 V.00
1. CONCEDER el amparo constitucional al debido proceso administrativo y vida digna del accionante JEFFERSON RODRÍGUEZ ORTIZ, titular de la cédula de ciudadanía 17.282.291.
2. ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, a través de si Director, Brigadier General Germán López
de ciudadanía 17.282.291.
2. ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, a través de si Director, Brigadier General Germán López Guerrero, o quien haga sus veces, que en el término máximo de treinta (30) días, contados desde la notificación de esta providencia, proceda a realizar los trámites administrativos necesarios para que, conforme el Decreto 1796 de 2000 –artículo 8º -, se realicen a JEFFERSON RODRÍGUEZ ORTIZ, ya identificado, los exámenes médicos de retiro y se convoque a la Junta Médica Laboral Militar o de Policía, para que de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 15 ib., i) valore y registre las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas, ii) clasifique, si hay lugar a ello, el tipo de incapacidades sicofísica y aptitud para el servicio; iii) determine la disminución de la capacidad psicofísica, iv) califique la enfermedad según sea profesional o común, y, v) establezca los correspondientes índices de lesión, si hubiere lugar a ello.
La anterior determinación no fue impugnada. A través de memorial de fecha 20 de octubre de 2023, el accionante presentó incidente de desacato ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , tras argüir que pese a que el fallo de tutela ordenó al Director de Sanidad del Ejército Nacional realice las gestiones administrativas necesarias a fin de que realice los exámenes médicos de retiro y convoque a la Junta Médica Laboral Militar o de Policía en la que
ordenó al Director de Sanidad del Ejército Nacional realice las gestiones administrativas necesarias a fin de que realice los exámenes médicos de retiro y convoque a la Junta Médica Laboral Militar o de Policía en la que evalúe y califique las afecciones del actor, lo cierto es que afirmó que la autoridad accionada no ha realizado la Junta Médica en razón a que no ha culminado el trámite de las citas, puesto que se las programan con fechas muy lejanas y que posteriormente lo desactivan de los servicios médicos, lo cual ha dilatado el proceso faltando aún por realizar dos conceptos médicos de neurología y «potenciales evocados auditivos de estado estable», además de la realización de la Junta Médica de retiro. Con ocasión a lo anterior, en proveído de 20 de octubre de la pasada anualidad, esa colegiatura previo a abrir el incidente de desacato requirió 2Radicación n.° 76001220500020170077602 SCLAJPT-03 V.00 al Brigadier General Edilberto Cortés Moncada, Director de Sanidad del Ejército Nacional, «para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al envío de la presente comunicación, cumpla la orden de tutela e informe sobre el trámite impartido para el acatamiento de la sentencia No. 3894 del 4 de diciembre de 2017, proferida por esta Corporación dentro del asunto instaurado por JEFFERESON RODRÍGUEZ ORTIZ» , notificación efectuada a los correos
Corporación dentro del asunto instaurado por JEFFERESON RODRÍGUEZ ORTIZ» , notificación efectuada a los correos disan.juridica@buzonejercito.mil.co; disan@buzonejercito.mil.co y ayudadisana@ejercito.mil.co. Ante la falta de pronunciamiento, a través de la providencia de 31 de octubre de 2024, el Tribunal dio apertura al incidente de desacato, requiriendo al Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, «superior jerárquico disciplinario del Director de Sanidad, o quien haga sus veces, para que de conformidad con lo señalado en el inciso segundo del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, de INMEDIATO conmine al Brigadier General EDILBERTO CORTÉS MONCADA, DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, al cumplimiento del fallo de tutela proferido por esta Corporación el 4 de diciembre de 2017» ; así mismo, solicitó «al incidentado Brigadier General EDILBERTO CORTÉS MONCADA, DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de la presente providencia, rinda informe acerca del cumplimiento de la sentencia No. 384 del 4 de diciembre de 2017 y se pronuncie sobre los hechos relatados por el incidentalista JEFFERSON RODRÍGUEZ ORTÍZ» , lo cual notificó a los correos
cumplimiento de la sentencia No. 384 del 4 de diciembre de 2017 y se pronuncie sobre los hechos relatados por el incidentalista JEFFERSON RODRÍGUEZ ORTÍZ» , lo cual notificó a los correos disan.juridica@buzonejercito.mil.co; disan@buzonejercito.mil.co; coper@buzonejercito.mil.co y registrocoper@buzonejercito.mil.co. 3Radicación n.° 76001220500020170077602
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Mediante providencia de 3 de noviembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali sancionó por desacato Brigadier General Edilberto Cortés Moncada, Director de Sanidad del Ejército Nacional, por incumplimiento del fallo de tutela de 4 de diciembre de 2017 «con seis (6) días de arresto, que cumplirá en el lugar que disponga el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, y multa en el equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberá consignar a favor del Consejo Superior de la Judicatura en un plazo de cinco (5) días, en el Banco Agrario de Colombia – CCJ – Multas y Rendimientos – CUN. No. Cuenta: 3-0820000640-8, de conformidad con el Acuerdo 6979 del 18 de Julio de 2010». Como fundamento de su determinación, indicó que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, no acreditó el cumplimiento de la sentencia de tutela, «pese a que han transcurrido 5 años desde la emisión del amparo superior y con base en las afirmaciones elevadas por la parte
Sanidad del Ejército Nacional, no acreditó el cumplimiento de la sentencia de tutela, «pese a que han transcurrido 5 años desde la emisión del amparo superior y con base en las afirmaciones elevadas por la parte incidentalista en el presente trámite». El Tribunal Superior de Cali el 7 de marzo de 2024 por parte de la Secretaría de dicha Sala dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y, remitió el presente incidente de desacato a fin de que se surta la consulta del mismo. A través del auto CSJ ATL573-2024 de fecha 13 de marzo de 2024, esta Sala declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de 20 de octubre de 2023 proferido por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al evidenciar que revisadas las actuaciones adelantadas por parte del Tribunal en el trámite incidental no se notificó en debida forma del presente trámite al Brigadier General Edilberto Cortés Moncada, en su calidad de Director de Sanidad 4Radicación n.° 76001220500020170077602 SCLAJPT-03 V.00 del Ejército Nacional y como directo responsable del acatamiento de la orden de tutela de fecha 4 de diciembre de 2017; además por cuanto se omitió desde un inicio el requerimiento previo al superior del responsable. Con proveído de fecha 12 de abril de 2024, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en cumplimiento de lo ordenado en el auto CSJ ATL573-2024 requirió al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en calidad de Director de
Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en cumplimiento de lo ordenado en el auto CSJ ATL573-2024 requirió al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, o quien haga sus veces, a fin de que cumpliera la orden de tutela e informara sobre el trámite impartido para el cumplimiento de la sentencia de 4 de diciembre de 2017; además requirió al Brigadier General José Enrique Walteros Gómez, en calidad de Director General de Sanidad Militar y al Brigadier General Samuel Salinas Valencia, en calidad de Comandante Comando de Personal Ejército, para que requirieran al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, Director de Sanidad del Ejército Nacional, o quien haga sus veces, a fin de acatar la orden de tutela e iniciara el procedimiento disciplinario que corresponda al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón. Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2024 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, subsanó las irregularidades advertidas, dio apertura al incidente de desacato y solicitó al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, Director de Sanidad del Ejército Nacional, dar cumplimiento del fallo de tutela proferido por esa Corporación el 4 de diciembre de 2017; además se requirió al Brigadier General Samuel Salinas Valencia, en calidad de Comandante Comando de Personal Ejército, para que conminara al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón a dar cumplimiento de la sentencia de tutela. 5Radicación n.° 76001220500020170077602
Ejército, para que conminara al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón a dar cumplimiento de la sentencia de tutela. 5Radicación n.° 76001220500020170077602
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Por medio del proveído de 20 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali sancionó por desacato al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, por incumplimiento del fallo de tutela de 4 de diciembre de 2017 «con seis (6) días de arresto, que cumplirá en el lugar que disponga el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, y multa en el equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberá consignar a favor del Consejo Superior de la Judicatura en un plazo de cinco (5) días, en el Banco Agrario de Colombia – CCJ – Multas y Rendimientos – CUN. No. Cuenta: 30820000640-8, de conformidad con el Acuerdo 6979 del 18 de Julio de 2010». Como fundamento de su determinación, indicó que «no fue arribada respuesta alguna. Por lo que, es menester recordar que la orden encomendada a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL imponía un plazo máximo de 30 días para adelantar los trámites administrativos a fin de llevar a cabo los exámenes médicos de retiro al actor y así convocar a la Junta Médico Laboral, sin embargo,
NACIONAL imponía un plazo máximo de 30 días para adelantar los trámites administrativos a fin de llevar a cabo los exámenes médicos de retiro al actor y así convocar a la Junta Médico Laboral, sin embargo, lo exclusivamente demostrado en el presente trámite incidental es una intención sumamente tardía por acatar la orden judicial encomendada» , además agregó que no acreditó el cumplimiento de la sentencia de tutela, «pese a que han transcurrido 5 años desde la emisión del amparo superior y con base en las afirmaciones elevadas por la parte incidentalista en el presente trámite». El Tribunal Superior de Cali el 7 de marzo de 2024 por parte de la Secretaría de dicha Sala dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y, remitió el presente incidente de desacato a fin de que se surtiera la consulta del mismo. 6Radicación n.° 76001220500020170077602
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II. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que la protección de los mismos trascienda del terreno teórico y se haga efectiva.
El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido o no la orden dirigida a salvaguardar los derechos de raigambre constitucional del afectado y, en caso de observar que ésta ha sido desatendida, profiera la correspondiente sanción. Valga reiterar, sin embargo, que dicha sanción no es automática, debido a que debe estar precedida de un análisis o examen de conducta del responsable
que ésta ha sido desatendida, profiera la correspondiente sanción. Valga reiterar, sin embargo, que dicha sanción no es automática, debido a que debe estar precedida de un análisis o examen de conducta del responsable del incumplimiento, dirigido a constatar si existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo previsto por el legislador. El artículo 52 del mismo Decreto establece que la sanción que se profiera en primera instancia, dentro de un trámite incidental de dicha naturaleza, debe ser objeto de consulta, de manera que el superior de la autoridad que impuso el correctivo pueda verificar si en la aplicación del mismo se observó rigurosamente el procedimiento previsto en la norma y si, en efecto, existió una desatención absoluta del fallo constitucional, fundada en proceder caprichoso o arbitrario por parte del destinatario de la orden, que amerite la imposición de la pena. Ahora, la sanción en comento no es automática, en tanto debe analizarse la conducta del responsable del incumplimiento con el fin de establecer si existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo previsto por el legislador. Sobre el particular, en sentencia T-512-2011 la Corte Constitucional explicó: 7Radicación n.° 76001220500020170077602
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El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de
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El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales (…)
La autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). (Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005). // Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial (…). Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se
del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela. Claro lo anterior, se observa que, en el presente caso, el señor Jefferson Rodríguez Ortiz acude al incidente de desacato, porque considera que, no se ha dado cumplimiento a la acción de tutela, pues aseveró que la accionada no ha realizado la Junta Médica ordenada en el fallo de tutela, toda vez que, para que pueda efectuarse se requiere de dos conceptos médicos a través de especialistas, a los cuales no ha podido acceder dadas las fechas lejanas de las citas que le asignan como la desactivación de los servicios médicos. Ahora, se advierte que el Tribunal Superior de Cali admitió el trámite incidental y le otorgó al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, las oportunidades legales para que acreditara el cumplimiento de la sentencia constitucional, 8Radicación n.° 76001220500020170077602 SCLAJPT-03 V.00 proveídos que fueron notificados en debida forma a los correos electrónicos habilitados para tal efecto. Pese a ello , la autoridad enjuiciada no allegó ningún medio de convicción que diera cuenta del cumplimiento de la orden de tutela, contrario a ello, prefirió guardar silencio en el curso de este trámite. Así pues, resulta claro que la orden constitucional fue desatendida
convicción que diera cuenta del cumplimiento de la orden de tutela, contrario a ello, prefirió guardar silencio en el curso de este trámite. Así pues, resulta claro que la orden constitucional fue desatendida en su plano objetivo y que la permanencia de la omisión no está justificada por ninguna circunstancia atendible. En consecuencia, se confirmará la sanción impuesta en la providencia consultada, toda vez que, se itera, no se demostró el cumplimiento del fallo de tutela y los argumentos jurídicos y probatorios en que se soporta, se ciñen al rigor legal, pues la sanción aplicada aparece debidamente motivada y su estimación es atendible no solo con la entidad de los derechos infringidos, sino con la renuencia de la autoridad incidentada en acatar su cumplimiento.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO: Confirmar la providencia consultada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
9Radicación n.° 76001220500020170077602
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TERCERO: Devolver el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
10Radicación n.° 76001220500020170077602