CSJ - ATL1073-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1073-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

ATL1073-2025 Radicación n.° 50001-22-30-000-2025-00026-01 Acta 19

Bogotá D. C. , cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Sería del caso entrar a resolver la impugnación que GERMÁN ALFONSO PIÑA CAMACHO presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio profirió el 25 de abril de 2025 dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO LÓPEZ y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META , de no ser porque al revisar las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado.Radicación n.° 50001-22-30-000-2025-00026-01

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I. ANTECEDENTES

El promotor instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el am paro de sus derechos fundamentales al debido proceso , petición e igualdad presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Del escrito inicial y de las pruebas documentales allegadas, se advierte que el 24 de febrero de 2025 Germán Alfonso Piña Camacho remitió un memorial al correo electrónico institucional del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto López mediante el cual solicitó ser notificado en debida forma respecto de la demanda

Alfonso Piña Camacho remitió un memorial al correo electrónico institucional del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto López mediante el cual solicitó ser notificado en debida forma respecto de la demanda reivindicatoria radicada con n.° 50573-40-89-001-202400016-00, con el fin de que se corriera traslado del escrito de demanda y se le concediera el término correspondiente para ejercer el derecho de defensa.

Adujo que, desde el despacho judicial le comunicaron que se había adelantado notificación personal a su residencia en Bogotá y que el expediente se encontraba «al despacho para admitir la notificación re spectiva en debida forma ». Sin embargo, manifestó que ha sido víctima de amenazas, extorsión, constreñimiento y otras conductas delictivas, razón por la cual se desplazó junto a su núcleo familiar y se encuentra bajo medida de protección dispuesta por la Fiscalía General de la Nación.

Agregó que actualmente cursa una investigación penal activa ante la Fiscalía 420 Seccional de Bogotá, en la queRadicación n.° 50001-22-30-000-2025-00026-01 SCLAJPT-12 V.00 3 figura como indiciado el señor Juan Gabriel Varela Alonso, por los delitos de falsedad personal, falsedad en doc umento privado y fraude procesal, en relación con la inscripción de actas societarias ante la Cámara de Comercio de Bogotá.

Indicó que el 26 de febrero de 2025, solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta adelantar vigilancia judicial administrativa contra el Juzgado Primero Promiscuo

Indicó que el 26 de febrero de 2025, solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta adelantar vigilancia judicial administrativa contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto López por haber admitido la demanda reivindicatoria, pese a que esta fue promovida, según afirma, con base en actos fraudulentos atribuibles al presunto representante legal de la sociedad demandante, actualmente investigado penalmente por suplantación y falsedad documental. En consecuencia, pidió que se ordenara al juzgado emitir providencia de rechazo de plano por no reunirse los requisitos legales, que se compulsaran copias a la Fiscalía General de la Nación para su integración al proceso penal activo con radicado n.º 253076000401202254200, y que se le suministrara una respuesta de fondo, clara y congruente, así como las copias solicitadas.

Seguidamente, mencionó que mediante memorial del 18 de marzo de 2025, puso en conocimiento del Juzgado accionado un certificado de existencia y representación legal de la sociedad Inversiones Piñamos Asociados SAS, expedido el 7 de marzo del mismo año, el cual contiene la anotación que da cuenta de una restricción inscrita por orden de la Fiscalía General de la Nación: «Mediante Oficio No. 20340 — 0030 del 23 de marzo de 2023, la Fiscalía General de laRadicación n.° 50001-22-30-000-2025-00026-01

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Nación, inscrito el 27 de marzo de 2023 con el No. 02949802 del libro IX, ordenó no asentar ninguna inscripción que afecte a la sociedad de la referencia».

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Nación, inscrito el 27 de marzo de 2023 con el No. 02949802 del libro IX, ordenó no asentar ninguna inscripción que afecte a la sociedad de la referencia».

De igual forma, adujo que el 29 de marzo de 2025, formuló ante el despacho judicial competente solicitud de nulidad procesal dentro del proceso reivindicatorio, y remitió copia de dicha actuación al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, sin que hubiere recibido respuesta de fondo, clara ni oportuna por parte de ninguna de las entidades accionadas.

Así las cosas, el accionante censuró al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto López y al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por no atender ni resolver debidamente las solicitudes formuladas mediante dos memoriales, la petición de vigilancia judicial administrativa y la solicitud de nulidad procesal.

Con fundamento en lo anterior, promovió la presente acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos superiores. Para tal fin solicitó: i) que se ordene a las entidades accionadas emitir respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna a sus solicitudes en un término no superior a 48 horas, y ii) que se ordene compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que las actuaciones del proceso reivindicatorio sean integradas a la noticia criminal n.° 253076000401202254200 que cu rsa ante la Fiscalía 420 Seccional de Bogotá.Radicación n.° 50001-22-30-000-2025-00026-01

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Fiscalía 420 Seccional de Bogotá.Radicación n.° 50001-22-30-000-2025-00026-01

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción fue radicada el 21 de abril de 2025 y, mediante auto del 23 de abril del mismo año, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio requirió a Víctor Andrés Montero Romero para que allegara poder que lo habilitara para actuar en representación de Germán Alfonso Piña Camacho.

Una vez subsanada la demanda , mediante auto de 25 de abril de 2025 la admitió, ordenó notificar a las autoridades censuradas y vinculó a la Fiscalía 420 Seccional de Bogotá a las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

Dentro del término de traslado, la Fiscalía 420 Seccional de Bogotá informó que, en desarrollo de la investigación correspondiente, se han adelantado las siguientes actuaciones: i) se libró la Orden de Policía Judicial n.° 11478504 el 13 de marzo de 2025, actualmente en curso, con el propósito de ampliar la denuncia y practicar diligencias de entrevista; y ii) se requirió a la Cámara de Comercio el certificado de existencia y representación legal y/o inscripción de documentos de la sociedad Inversiones Piñamos Asociados Ltda. Se precisó que las diligencias han sido adelantadas conforme al orden de asignación de las noticias criminales y la carga laboral del despacho, y que se encuentra dispuesto a continuar con la indagación de los

Piñamos Asociados Ltda. Se precisó que las diligencias han sido adelantadas conforme al orden de asignación de las noticias criminales y la carga laboral del despacho, y que se encuentra dispuesto a continuar con la indagación de los hechos y documentos que sean allegados.Radicación n.° 50001-22-30-000-2025-00026-01

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Por su parte, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto López informó que en virtud de las peticiones radicadas por el accionante:

[…] este Despacho mediante auto del 30 de abril del corriente, notificado por estado No. 019 el 02 de mayo del presente año, reconoció personería jurídica al abogado de la parte demandada, además tuvo por notificado por conducta concluyente al accionante y ordenó correr traslado a la nulidad presentada por él mismo.

Bajo estas circunstancias, el suscrito considera que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno alegado por el accionante por parte de este Estrado Judicial de modo que, no demuestra un perjuicio irremediable ocasionado por este Despacho

Por lo anterior, solicita que se niegue la acción de tutela incoada y su desvinculación de este.

Finalmente, el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta informó que los trámites de carácter judicial son de competencia exclusiva del juez natural del proceso. En relación con la solicitud de vigilancia judicial sobre el auto que admitió la demanda reivindicatoria, precisó que no le es posible revisar ni cuestionar actuaciones judiciales, ni sugerir decisione s, por cuanto tales funciones exceden su

relación con la solicitud de vigilancia judicial sobre el auto que admitió la demanda reivindicatoria, precisó que no le es posible revisar ni cuestionar actuaciones judiciales, ni sugerir decisione s, por cuanto tales funciones exceden su ámbito competencial. Indicó que, conforme a lo dispuesto en la Ley 270 de 1996 y en el Acuerdo PSAA11-8716 de 2011, le está vedado realizar valoraciones jurídicas sobre providencias emitidas o por emitir, así como intervenir en los fundamentos normativos de autos o sentencias, toda vez que ello vulneraría los principios de autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 50001-22-30-000-2025-00026-01

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Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 7 de mayo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó el amparo solicitado por configurarse una carencia actual de objeto por hecho superado frente a cada una de las demandadas.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó reiterando lo dicho en el escrito inicial.

Alegó que el a quo constitucional desconoció que:

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto López no resolvió la solicitud de Compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, para que las actuaciones del proceso reivindicatorio relacionado en su despacho con el radicado No. 50573 40 89 001 2024 00016 00, sean integradas a la investigación que se cursa en la FISCALIA 420 SECCIONAL DE BOGOTÁ D.C. en relación

relacionado en su despacho con el radicado No. 50573 40 89 001 2024 00016 00, sean integradas a la investigación que se cursa en la FISCALIA 420 SECCIONAL DE BOGOTÁ D.C. en relación con la noticia criminal No. 253076000401202254200, de igual manera, en consideración de lo dispuesto en el 7 del artículo 101 de la Ley 270 de 1996.

Respecto a la actuación del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META, de poner en conocimiento de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial por intermedio de su presidente o de sus miembros, las situaciones y conductas que puedan const ituir faltas disciplinarias, así como a las autoridades penales, las que puedan configurar delitos.

IV. CONSIDERACIONES

Para esta Sala es imperioso observar que, a pesar de la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, pues independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeto al debido proceso previsto en el artículo 29 de laRadicación n.° 50001-22-30-000-2025-00026-01

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Constitución Política, del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos y que por el factor territorial corresponde al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental , en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

Al respecto, mediante el Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derechomodificado

vulneración o amenaza del derecho fundamental , en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

Al respecto, mediante el Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derechomodificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 , se definieron varias pautas de reparto para acciones de tutela, según las cuales e stas se distribuyen entre los diferentes despachos judiciales teniendo en cuenta la naturaleza de la autoridad convocada y el acto que se censura.

En lo que aquí concierne, en el artículo 1.° esta última normativa dispuso:

[…] Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

[…] 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.

6. Las acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito

Judicial.

[…] 11. Cuando la acción de tutel a se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas

Judicial.

[…] 11. Cuando la acción de tutel a se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo.Radicación n.° 50001-22-30-000-2025-00026-01

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Así las cosas, se advierte que lo pretendido por el accionante en el presente asunto se dirige contra dos autoridades. La primera, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto López, con el propósito de que al interior del proceso reivindicatorio identificado con el radicado n.° 50573-40-89-001-2024-00016-00, se resuelvan las peticiones relacionadas con la notificación de la demanda y la solicitud de nulidad que radicó el 24 de febrero y el 29 de marzo de 2025, respectivamente.

La segunda, el Consejo Seccional de la Judicatura d el Meta, con la finalidad de obtener un pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud elevada el 26 de febrero de 2025, mediante la cual solicitó la vigilancia judicial sobre el proceso reivindicatorio mencionado.

Ahora, e n atención al carácter civil del asunto relacionado con el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto López , debe señalarse que el conocimiento de la acción de tutela en primera instancia correspondería, en principio, al superior jerárquico del juzgado demandado, esto es, a los Juzgados Civiles del Circuito de Villavicencio.

No obstante , revisada la petición que se encaminó contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, se

es, a los Juzgados Civiles del Circuito de Villavicencio.

No obstante , revisada la petición que se encaminó contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, se observa que se encuentran involucradas dos autoridades de distinto nivel jerárquico, por lo que el reparto de la acción de tutela en primera instancia corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio , por ser el de mayor rango, conforme a lo dispuesto en el numeral 11 del artículoRadicación n.° 50001-22-30-000-2025-00026-01 SCLAJPT-12 V.00 10 1.° del Decreto 2591 de 1991, que establece que: « cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo».

En tal sentid o, se tiene que si bien a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial se encuentra asignado el reparto de las acciones de tutelas contra los consejos seccionales, lo cierto es que en el presente asunto se cuestiona un proceso reivindicatorio, es decir que tal asignación debe hacerse en consideración a la naturaleza del asunto.

Lo anterior, pues como ya se mencionó, la inconformidad planteada por el accionante se origina en actuaciones propias de un proceso reivindicatorio, cuya naturaleza jurídica corresponde a la competencia de la especialidad civil. Por tal razón, el conocimiento de la presente acción constitucional debió ser asignado a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

naturaleza jurídica corresponde a la competencia de la especialidad civil. Por tal razón, el conocimiento de la presente acción constitucional debió ser asignado a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, como autoridad judicial competente en razón de la materia (CSJ ATL959-2022).

En consecuencia, esta Sala de la Corte declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio del 25 de abril de 2025, mediante el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio admitió el trámite de la acción de tutela, inclusive, y se ordenará rehacer el proceso correspondiente, sin perjuicio de la validezRadicación n.° 50001-22-30-000-2025-00026-01 SCLAJPT-12 V.00 11 de las pruebas que hubieren sido recaudadas en el curso del litigio.

En su lugar, se dispondrá la remisión inmediata del expediente a la Secretaría de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, para que proceda con el reparto de la acción de tutela.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto de 25 de abril de 2025, inclusive, conforme las razones expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: REMITIR las diligencias a la Secretaría de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio a efectos de que lo reparta según

en el expediente.

SEGUNDO: REMITIR las diligencias a la Secretaría de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio a efectos de que lo reparta según corresponda.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada

VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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