CSJ - ATL1074-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATL1074-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-03 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL1074-2024 Radicación n.°106735 Acta 19 Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se pronuncia la Sala sobre el derecho de petición y nuevas solicitudes de nulidad presentada por CÉSAR AUGUSTO SALAZAR CANO, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICUATRO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En lo que a este asunto interesa, se destaca que por sentencia de 21 de febrero de 2024 la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corte negó el amparo, decisión que esta Sala confirmó por providencia de 11 de abril (CSJ STL4529-2024), tras considerar principalmente que:Radicación n.° 106735
SCLAJPT-03 V.00
Al respecto importa decir, que tal como advirtió la homóloga de Casación Civil, Agraria y Rural, el amparo emerge claramente improcedente, puesto que desde la emisión de la sentencia de la Corte Constitucional CC C–590-2005, se ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales en acciones de tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la
la emisión de la sentencia de la Corte Constitucional CC C–590-2005, se ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales en acciones de tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza , pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo este instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también, porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso. […] En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso.
acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso. En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. En el escenario jurisprudencial referido, la solicitud de amparo, se repite, es evidentemente improcedente, habida cuenta de que el objetivo de la parte accionante es atacar la sentencia de tutela reseñada, con el argumento de esta 2Radicación n.° 106735 SCLAJPT-03 V.00 es incongruente, incoherente, que careció de una argumentación sólida y contradijo lo solicitado, pues, a su juicio, el juez cometió un error en la valoración de los hechos y aplicó incorrectamente la norma legal, todo esto sin demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones para su procedencia, valga decir, la violación del debido proceso o la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», citadas líneas anteriores.
demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones para su procedencia, valga decir, la violación del debido proceso o la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», citadas líneas anteriores. Notificada la anterior decisión, el 25 de abril del año en curso, el accionante allegó memorial en el que interpuso «recurso de reposición y de aclaración» contra el proveído, donde, en síntesis, insistió que se observan grandes contradicciones en la decisión sobre las cuales considera necesario se aclaren, ya que él «si demostró la ocurrencia de un delito de fraude procesal, cometido por la parte demandada y los jueces […]». Por lo tanto, peticionó que, por fuerza del recurso interpuesto, se le indique qué pasó con su «denuncia de fraude cometido por la Superintendencia de Industria y Comercio y consentido por los jueces y magistrados». El sábado 27 de abril, encontrándose -fuera del día hábil-, el mismo solicitante allegó otro memorial el cual se entendió por recibido por parte de la secretaría el lunes 29 de abril, este con el fin de complementar el anterior recurso interpuesto, donde precisó que miente esta corte en cuanto al objetivo de la acción presentada, pues sus pretensiones e impugnación las hizo con base en la amplia jurisprudencia existente sobre corrupción y con la finalidad de que se decidiera de fondo sobre su denuncia. Motivo por el cual solicitó que se corrigiera el cauce de dicha sentencia. Posteriormente, el 29 del mismo mes y año, el actor solicitó la «nulidad de las sentencias de tutela 11001310302420240001600, 11001310302420240001601, 11001020300020240042700 y
«nulidad de las sentencias de tutela 11001310302420240001600, 11001310302420240001601, 11001020300020240042700 y 11001020300020240042701» y, como sustento de ello, adujo, en concreto, que las sentencias reprochadas vulneraron sus derechos 3Radicación n.° 106735 SCLAJPT-03 V.00 fundamentales al no conocer y pronunciarse de fondo sobre su denuncia de fraude interpuesta contra la Superintendencia de Industria y Comercio. Así las cosas, requirió nuevamente que se corrigiera el cauce de las tutelas y, junto a ello, que se compulsen copias y se tomen las medidas penales y disciplinarias contra todos los responsables de fraude en la Superintendencia y contra los jueces y magistrados integrantes de las salas conocedoras de sus acciones constitucionales. Por auto ATL836-2024 de 8 de mayo de 2024, esta Sala en respuesta de todas y cada una de las solicitudes allegadas por el accionante, resolvió rechazar de plano el recurso de reposición interpuesto contra la providencia CSJ STL4529-2024 de 11 de abril de 2024 y negar las solicitudes de aclaración y nulidad deprecadas. El 21 de mayo del año en curso, el accionante allegó derecho de petición en el que solicitó «se le informe que trámite le dio su despacho a una denuncia por posible fraude procesal contra unos magistrados, interpuesta el dia [sic] abril 29 de 2024 y radicada en su despacho en la
petición en el que solicitó «se le informe que trámite le dio su despacho a una denuncia por posible fraude procesal contra unos magistrados, interpuesta el dia [sic] abril 29 de 2024 y radicada en su despacho en la accion [sic] de tutela de referencia, junto con una solicitud de nulidad». El 27 de mayo siguiente, la misma parte arrimó escrito en el que solicitó «se evalué su nueva denuncia de fraude, ya no me cabe duda que hay una gran red de magistrados, apoyando la corrupción». El 28 del mismo mes y año, el mismo memorialista manifestó que subsanaba «supuestos yerros en mi petición de nulidad», y solicitó nuevamente «se declare la nulidad de la sentencia 11001020300020240042701». 4Radicación n.° 106735
SCLAJPT-03 V.00
Por último, el 4 de junio arrimó nuevamente solicitud de nulidad, esta para que fuera allegada a la anterior solicitud relatada en la que, de su confuso escrito reiterado, se logra entender que se encuentra en desacuerdo con la decisión proferida por esta Sala.
II. CONSIDERACIONES El régimen legal de nulidades está consagrado en el artículo 133 del Código General del Proceso, es aplicable al mecanismo sumario de la tutela en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, mediante el cual se reglamentó el sector justicia y del derecho, modificado posteriormente por el Decreto 1983 de 2017 y consagra unas causales son taxativas, lo que implica que no cualquier
del Decreto 1069 de 2015, mediante el cual se reglamentó el sector justicia y del derecho, modificado posteriormente por el Decreto 1983 de 2017 y consagra unas causales son taxativas, lo que implica que no cualquier situación genera su declaración, ya que serán única y exclusivamente los escenarios que encajen en cada una de tales preceptivas las que lleven a la nulidad de todo o parte de una actuación según corresponda. Es así como, en la referida disposición, se enlistan los defectos atrás aludidos, de la siguiente manera: ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5Radicación n.° 106735
SCLAJPT-03 V.00
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los
sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. De igual forma, resulta oportuno precisar que, además de las causales de nulidad previamente referidas, existe en materia probatoria una de carácter constitucional, consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, según la cual «es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso». En ese contexto, desde ya la Sala anticipa que la nulidad incoada no tiene vocación de prosperidad, pues se advierte que el solicitante nuevamente insiste en cuestionar el fondo del asunto y las razones por las
En ese contexto, desde ya la Sala anticipa que la nulidad incoada no tiene vocación de prosperidad, pues se advierte que el solicitante nuevamente insiste en cuestionar el fondo del asunto y las razones por las cuales se negó el amparo deprecado, lo cual no configura ninguna de las causales legales contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso, en especial, la invocada por el proponente. Y es que, nótese que el petente reiteradamente acude a este trámite tuitivo con el propósito de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y 6Radicación n.° 106735 SCLAJPT-03 V.00 finiquitado, por no haberle resultado afín a sus intereses, intentando, en esta oportunidad, encausar sus reparos en una causal de nulidad que, como se dijo, no se advierte configurada. Además, se memora que el petente insiste, reitera y persiste en los mismos reparos descritos en su escrito genitor, posterior impugnación y subsiguientes solicitudes de nulidad, aclaración y reposición ya resueltos por esta Sala. Es por eso que s e recuerda que el único mecanismo que tiene para controvertir el fondo de la decisión es el recurso de revisión ante la Corte Constitucional y la eventual insistencia en caso de que éste no resulte seleccionado para ser analizado. Ahora, la Sala advierte que la solicitud del petente relacionada con la investigación a los jueces y magistrados ya fue resuelta en auto ATL8362024 de 8 de mayo de esta anualidad, por lo que no hay lugar a realizar pronunciamiento adicional alguno respeto a ello; así como tampoco,
la investigación a los jueces y magistrados ya fue resuelta en auto ATL8362024 de 8 de mayo de esta anualidad, por lo que no hay lugar a realizar pronunciamiento adicional alguno respeto a ello; así como tampoco, respeto a la denuncia de fraude argüida, pues esos fueron los motivos de la acción constitucional ya desatada en sentencias. Finalmente, la Sala insta al accionante en el sentido de advertirle dirigirse a esta Corporación y a los funcionarios judiciales con respeto, pues el hecho de manifestarle a los suscritos Magistrados que “hay una gran red de magistrados, apoyando la corrupción” entre otras palabras indecorosas basadas en apreciaciones netamente subjetivas, implica el desconocimiento de su deber como parte de este asunto (numeral 4° artículo 78 del CGP) que, inclusive, pueden dar lugar a la imposición de medidas correccionales en los términos de la Ley 270 de 1996, artículos 7Radicación n.° 106735
SCLAJPT-03 V.00 58 a 60.
En este orden de ideas, por las razones expuestas, se rechazará la solicitud de nulidad instaurada por el solicitante.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO: ESTARSE A LO RESUELTO en auto ATL836-2024 de 8 de mayo de 2024.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
de 8 de mayo de 2024.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8