CSJ - ATL1075-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL1075-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL1075-2024 Radicación n.° 107549 Acta 20 Bogotá D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación promovida por JOAQUÍN HERNANDO GIL GALLEGO contra la sentencia proferida el 2 de mayo de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela que promovió DORA ESTELA TORRES ALCARAZ contra el impugnante y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma urbe, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 050013105012202100286-00.
I. ANTECEDENTES La accionante promovió la presente acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental de «petición», presuntamente
vulnerado por Joaquín Hernando Gil Gallego. Del escrito de tutela y de la documental adosada al plenario se sintetizan los siguientes hechos:Radicación n.° 107549
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En síntesis, la convocante expuso que le concedió poder a Joaquín Hernando Gil Gallego para que la representara como abogado en un proceso ordinario laboral que fue repartido al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado n.º 050013105012202100286-00. Refirió que a través del chat de WhatsApp el abogado le manifestó
proceso ordinario laboral que fue repartido al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado n.º 050013105012202100286-00. Refirió que a través del chat de WhatsApp el abogado le manifestó que renunciaría al poder, razón por la cual, el 18 de octubre de 2023 le presentó un derecho de petición solicitándole la renuncia formal, que le indicara las razones de esa determinación y que le diera el paz y salvo correspondiente. Se duele la actora de que el abogado, aquí impugnante, le presentó renuncia al poder, pero no le entregó paz y salvo, lo que ha impedido que otros abogados asuman su representación en el proceso, además, expone que hay una audiencia programada, que ya fue aplazada por falta de abogado. Con base en lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, se ordene al accionado dar contestación clara, completa y de fondo a la petición formulada y, a su vez, le entregue el paz y salvo correspondiente.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue radicada el 16 de abril de 2024, sin embargo, en proveído del 17 del mismo mes, la Sala de primer grado de ese tribunal admitió la acción de tutela , ordenó notificar al abogado accionado y a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el
2Radicación n.° 107549 SCLAJPT-12 V.00 proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
2Radicación n.° 107549 SCLAJPT-12 V.00 proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín solicitó se declarara improcedente la acción incoada en su contra, puesto que los fundamentos fácticos y las pruebas aportadas dan cuenta de que no existe afectación a garantías superiores atribuibles a esa judicatura, por lo tanto, existe falta de legitimación en la causa por pasiva. Sin embargo, remitió el enlace al expediente solicitado. Dentro del término de traslado no se aportaron otros pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 2 de mayo de 2024, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado «concedió el amparo» del derecho de petición de la accionante, tras considerar que: […] en este caso, se cumplen los parámetros jurisprudenciales para que proceda la acción de tutela por derecho de petición contra un particular o persona natural, ya que el abogado llamado a este trámite constitucional está en una posición dominante frente a la actora, quien no cuenta con conocimientos jurídicos para atender el asunto ante el juzgado que lleva su proceso ordinario, de modo que está en riesgo su derecho de defensa y el de acceso a la administración de justicia. Como puede verse, el ejercicio del derecho de petición, en este caso, tiene como finalidad materializar otros derechos
administración de justicia. Como puede verse, el ejercicio del derecho de petición, en este caso, tiene como finalidad materializar otros derechos fundamentales, ya que el silencio de quien fungía como apoderado de la ahora accionante está impidiendo su acceso efectivo a la administración de justicia, su derecho a la defensa técnica y al debido proceso, y, además, entorpece la actividad judicial, toda vez que dentro del proceso ordinario ya se reprogramó una audiencia en razón de que la demandante no pudo asistir con la debida representación judicial.
III. IMPUGNACIÓN
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El abogado accionado impugnó y, en sustento de ello, indicó que el a quo constitucional: [..] está fallando en contra de una situación fáctica y jurídica que aún no ha existido en el mundo jurídico, es decir se está protegiendo el supuesto derecho fundamental de Petición frente a un hecho que aún no ha existido para el día 17 de octubre de 2023, ya que la renuncia fue presentada ocho (08) días después, y la misma no producirá efectos jurídicos sino cinco (05) días después de haberse presentado el memorial y haberse enviado la constancia a la poderdante en este caso, días que por demás son días hábiles, la sentencia que aquí se apela es demasiado futurista, ya que es una sentencia que está protegiendo un derecho que aún no ha sido violado ya que la renuncia fue presentada de mi parte y ante el juez de conocimiento 8 días después de haber sido solicitada por la misma Poderdante.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la
el juez de conocimiento 8 días después de haber sido solicitada por la misma Poderdante.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo expedito que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales para obtener la protección de sus derechos fundamentales que han sido lesionados o amenazados por una autoridad o, en ciertos casos, por un particular.
Empero, de la lectura detenida del escrito de tutela, se observa que la censura puntual de la accionante tiene que ver con el derecho de petición de 18 de octubre de 2023 que presentó ante quien fue su apoderado, no existiendo reproche alguno frente al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, a quien refirió en el escrito como vinculado y no enrostra cuestionamiento alguno en su contra. Así, como el accionado frente al cual se dirigen los reparos de la accionante corresponde a una persona particular, el reparto de la presente acción en primera instancia corresponde a los jueces municipales en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, numeral 1, que 4Radicación n.° 107549 SCLAJPT-12 V.00 modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 y que preceptúa: «Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales». (Subrayas de la Sala).
organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales». (Subrayas de la Sala). Así las cosas, al tenor de lo dispuesto en la norma referida, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín no era la autoridad judicial llamada para obrar como juez de tutela de primer grado. Por tanto, se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de –17 de abril de 2024 -, inclusive. En consecuencia, como por reglas de reparto los llamados a conocer de este asunto en primera instancia son los Jueces Municipales de Medellín, se ordenará de forma inmediata la remisión de las diligencias a la oficina de reparto de esta ciudad para lo pertinente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de 17 de abril de 2024, inclusive. Quedan a salvo las pruebas allegadas al plenario.
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SEGUNDO: Remitir el expediente constitucional a la Oficina de Reparto de Medellín, para que sea sometido a reparto entre los Juzgados
Municipales.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de
Municipales.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6