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CSJ - ATL108-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL108-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL108-2023 Radicación n.° 102169 Acta 15 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Sería el caso resolver la impugnación que CARLOS ALBERTO SABOYÁ GONZÁLEZ en calidad de director de asuntos jurídicos de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, instauró contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán profirió el 23 de marzo de 2023, en el trámite de tutela que ALBERTO MUÑOZ BOTERO formuló contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; no obstante, se advierte la configuración de una causal de nulidad por falta de competencia, como se explica a continuación:

I. ANTECEDENTES Alberto Muñoz Botero promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al trabajo y «acceso y ejercicio a cargo público en relación con el mérito, debido proceso del concurso».

La Corte extrae que por medio de Acuerdo 001 de 16 de julio de 2021, la comisión de carrera especial de la Fiscalía General de la NaciónRadicación n.° 102169 SCLAJPT-12 V.00 ofertó concurso de méritos para promover vacantes definitivas en las modalidades de ascenso e ingreso de su planta de personal. El accionante explicó que se inscribió al cargo denominado Investigador Experto–OPECE: 1104-10-(3), en la modalidad de ingreso, respecto del cual la comisión solo ofertó 3 vacantes.

El accionante explicó que se inscribió al cargo denominado Investigador Experto–OPECE: 1104-10-(3), en la modalidad de ingreso, respecto del cual la comisión solo ofertó 3 vacantes. Afirmó que el 13 de diciembre de 2022 la comisión de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación publicó la lista de elegibles a través de Resolución No°.0043 de 12 de diciembre de 2022, la cual quedó en firme, y quedó ubicado en la posición número 3. Relató que el 21 de diciembre de 2022 solicitó a la accionada que procediera con su nombramiento en periodo de prueba y, al respecto, el Subdirector Nacional de Apoyo a la Comisión de Carrera Especial le informó que el nombramiento se efectuaría una vez se realizara el estudio de seguridad, de acuerdo con lo establecido por el artículo 45 del Acuerdo 001 de 2021. El accionante manifestó que una vez está en firme la lista de elegibles, el término es de 20 días conforme el inciso 2° del artículo 45 del Acuerdo 001 de 2021, el cual para efectuar el nombramiento «está más que vencido»; término que además incluye la realización previa del estudio de seguridad. Señaló que la entidad accionada publicó un aviso informativo en la plataforma del concurso, en el cual estableció un cronograma para las dos últimas fases (estudio de seguridad y nombramiento), el cual debía agotarse dentro de los 20 días hábiles en mención y no se hizo, situación que desconoció las reglas del concurso. 2Radicación n.° 102169

agotarse dentro de los 20 días hábiles en mención y no se hizo, situación que desconoció las reglas del concurso. 2Radicación n.° 102169

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Afirmó que la respuesta de la accionada relativa a la fecha en la que se realizaría el nombramiento -abril de 2023-sobrepasa el término establecido previamente. Expuso que acudir ante la jurisdicción contenciosa le causaría un perjuicio irremediable, pues para el momento en que se emita una eventual sentencia, habrá perdido vigencia la lista de elegibles en mención, lo que resultaría desproporcionado por cuanto dicho mecanismo no goza de idoneidad o eficacia, de modo que la expectativa de ser nombrado en el cargo se frustraría. Igualmente, indicó que, si la lista de elegibles sufre modificaciones por órdenes de tutela o reclamaciones de otros concursantes, es indudable que se van a ver afectados sus derechos. Informó que radicó una segunda petición el 28 de febrero de 2023, en la cual solicitó se efectuara su nombramiento, pero reitera que no «le solucionarán de fondo su petición», razón por la cual interpone la presente acción de tutela.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán admitió la acción de tutela mediante auto de 8 de marzo de 2023, en el que ordenó notificar a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, vinculó a todos los intervinientes e interesados en el asunto.

en el que ordenó notificar a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, vinculó a todos los intervinientes e interesados en el asunto. Durante tal lapso, la Subdirectora de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación expresó que se han agotado las etapas de la estructura 3Radicación n.° 102169 SCLAJPT-12 V.00 del concurso de méritos y en la actualidad se está en la etapa de estudios de seguridad, esto es, etapa 7, que empezó el 3 de febrero de 2023, y una vez culminada, se efectuarán los nombramientos en periodo de prueba. De igual manera, acerca del derecho de petición de 28 de febrero de 2023, pide declarar improcedente por carencia actual de objeto, pues se dio respuesta de fondo. La coordinadora de la unidad de conceptos y asuntos constitucionales de la dirección de asuntos jurídicos de la Fiscalía General de la Nación solicitó «declarar improcedente la acción de tutela respecto al señor Fiscal General de la Nación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que la pretensión del accionante no se encuentra directamente dirigida a dicho funcionario y no se observa una relación de causalidad entre sus actuaciones y la presunta vulneración de los derechos invocados por el tutelante». La Directora Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación, vinculada mediante auto de 21 de marzo de 2023, se opuso a la procedencia de la acción constitucional bajo el argumento de la ausencia de perjuicio irremediable y la existencia de otro mecanismo de defensa judicial ante la

vinculada mediante auto de 21 de marzo de 2023, se opuso a la procedencia de la acción constitucional bajo el argumento de la ausencia de perjuicio irremediable y la existencia de otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 23 de marzo de 2023, el a quo constitucional amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso al cargo o función pública del señor Alberto Muñoz Botero, al concluir que la Fiscalía General de la Nación: […] no respetó el principio de legalidad en desarrollo del concurso de méritos convocado mediante el acuerdo 001/21, pues no respetó los términos del artículo 45 de la norma reguladora del concurso que impone las reglas que son obligatorias para la FGN y los concursantes; y por ende, vulnera el derecho al debido proceso administrativo del actor, pues los 20 días hábiles con los que contaba la accionada para para llevar a cabo el estudio de seguridad y proceder a efectuar los nombramientos en período de prueba, se encuentran vencidos y 4Radicación n.° 102169 SCLAJPT-12 V.00 esta mora cercena el derecho de acceso al cargo o función pública del actor, quien tiene todo su derecho a que se le defina si continúa en el proceso del concurso siendo nombrado o es excluido del mismo. En virtud de lo anterior, «ordenó a la Subdirectora de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación o a quien haga sus veces y al Fiscal General de la Nación, quien delegó mediante Resolución No.00554 de 23 de junio de 2022 en la Directora Ejecutiva la función de

Humano de la Fiscalía General de la Nación o a quien haga sus veces y al Fiscal General de la Nación, quien delegó mediante Resolución No.00554 de 23 de junio de 2022 en la Directora Ejecutiva la función de nombrar a los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación para que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación del fallo, procedan a finalizar las etapas 7 y 8 del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo 001 de 2021 respecto al señor Alberto Muñoz Botero».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Director de Asuntos Jurídicos (DAJ) de la Fiscalía General de la Nación solicitó invalidar lo actuado bajo el argumento de que el Fiscal General de la Nación carece de atribuciones legales para dar por terminadas las etapas 7 y 8 del concurso.

La primera está a cargo exclusivo de la dirección de protección y asistencia y la subdirección de talento humano, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 de la Resolución No. 1704 de 2014; y la segunda etapa está a cargo del Director Ejecutivo conforme a la Resolución No.00554 de 23 de junio de 2022. Además, señala que tal circunstancia la manifestó ante el juez de primera instancia, quien no tuvo en cuenta la respuesta otorgada mediante «oficio No. 20231500025161 del 14 de marzo del 2023 », en la cual se indicó que el Fiscal General de Nación «no era el competente para efectuar los nombramientos de los servidores de la FGN, por cuanto había 5Radicación n.° 102169

indicó que el Fiscal General de Nación «no era el competente para efectuar los nombramientos de los servidores de la FGN, por cuanto había 5Radicación n.° 102169 SCLAJPT-12 V.00 delegado mediante Resolución No.00554 del 23 de junio del 2022 la facultad nominadora de la entidad en el Director Ejecutivo».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Y aunque la acción de tutela tiene un carácter sumario, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, y por ende, está sujeta al debido proceso establecido el artículo 29 de la Constitución Política, del que se deriva la competencia para conocer los diferentes asuntos conforme a las reglas establecidas en el Decreto 333 de 2021 sobre el factor territorial, el juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental y por la naturaleza de la autoridad accionada o del acto criticado. En el presente asunto, la acción constitucional fue admitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante auto de 8 de marzo de 2023, en el que se vinculó a todas las partes e intervinientes, y posteriormente, se profirió sentencia de 23 de marzo de 2023, que amparó la protección solicitada por el accionante de «proceder de inmediato y sin dilaciones a expedir el acto administrativo

partes e intervinientes, y posteriormente, se profirió sentencia de 23 de marzo de 2023, que amparó la protección solicitada por el accionante de «proceder de inmediato y sin dilaciones a expedir el acto administrativo de nombramiento en su favor en periodo de prueba en el cargo Investigador Experto OPECE 1-1-4-10 (3), al haber superado con éxito el concurso de méritos FGN 2021 y encontrarse en la lista de elegibles y vigente en el tercer puesto, frente a las 3 vacantes ofertadas por la entidad accionada». 6Radicación n.° 102169

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No obstante, la Sala advierte que el a quo constitucional inobservó las reglas de reparto establecidas en el Decreto 333 de 2021 para conocer de este tipo de acciones, pues al analizar los documentos allegados con el expediente, se advierte que si bien dirigió la acción constitucional contra la Fiscalía General de la Nación y el Fiscal General de la Nación, lo cierto es que el accionante en su escrito de tutela no manifestó reproches concretos contra el fiscal como tal, ni tampoco involucra una actuación suya. En efecto, el trámite del concurso de méritos indicado está a cargo de la comisión de carrera especial, así como de la dirección de protección y asistencia y la subdirección de talento humano, en todo lo relativo a la etapa 7 de seguridad, y el Director Ejecutivo para el caso de la etapa 8 de nombramiento de los cargos de la entidad accionada. Así, el conocimiento del asunto en primera instancia no le correspondía a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial

nombramiento de los cargos de la entidad accionada. Así, el conocimiento del asunto en primera instancia no le correspondía a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, sino a los Jueces del Circuito de la misma ciudad en atención a lo establecido en el numeral 2°. del artículo 1°. del Decreto 333 de 2021, el cual establece que «las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito». De acuerdo con lo anterior, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 8 de marzo de 2023 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante el cual se admitió este mecanismo de resguardo y, en su lugar, se ordenará la remisión del expediente a la oficina judicial de reparto de los Juzgados del 7Radicación n.° 102169

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Circuito de aquella ciudad para lo que corresponda, con la precisión de que las pruebas recaudadas conservan validez.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto de 8 de marzo de 2023 , por medio del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán admitió la tutela, conforme a las razones aquí expuestas.

del auto de 8 de marzo de 2023 , por medio del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán admitió la tutela, conforme a las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: REMITIR las presentes diligencias a la oficina judicial de reparto de los Juzgados del Circuito de Popayán para que sea asignado en primera instancia el conocimiento de esta acción constitucional.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

8Radicación n.° 102169

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Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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ACLARACION DE VOTO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado Ponente Tutela n.º 102169 Con el acostumbrado respeto, como lo manifesté en la Sala respectiva, aun cuando estuve de acuerdo con la decisión proferida el 3 de mayo del año en curso en el trámite de tutela de la referencia, aclaro mi voto en lo que respecta a la motivación de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala de declarar la nulidad de todo lo actuado, inclusive,

mayo del año en curso en el trámite de tutela de la referencia, aclaro mi voto en lo que respecta a la motivación de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala de declarar la nulidad de todo lo actuado, inclusive, desde el auto admisorio de la demanda constitucional, por falta de competencia, pues las disposiciones contenidas en el Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, no pueden entenderse como reglas de competencia de los despachos judiciales, en la medida en que el mismo hace alusión es a las pautas de reparto de las acciones de tutela, de ahí que no pueda ser invocado para declarar la falta de competencia, la cual por demás solo está prevista en el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991. Dejo así sustentada mi aclaración de voto. Fecha ut supra,Radicación n.° 102169

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Magistrado

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado 11

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