CSJ - ATL1081-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATL1081-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
ATL1081-2026 Radicación n. o 11001-02-03-000-2025-05302-01 Acta 14
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Sería del caso resolver la impugnación que formuló D.D.D.D.1 contra el fallo proferido el 6 de marzo de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERI OR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , de no ser porque se advierte una omisión frente a las reglas de reparto que invalida lo actuado.
I. ANTECEDENTES
La gestora acudió a la queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso , igualdad, libre desarrollo
1 Se anonimizan los datos de conformidad con el artículo 7. o de la Ley 1581 de 2012, para proteger datos sensibles de los menores de edad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05302-01 SCLAJPT-12 V.00 2 de la personalidad, y libertad de expresión, presuntamente vulnerados por el estrado judicial convocado.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pr uebas obrantes en el expediente se extrae que:
J.J.J.J., padre de la menor de edad accionante, promovió proceso de única instancia contra A.A.A.A. para la
del escrito de tutela y de las pr uebas obrantes en el expediente se extrae que:
J.J.J.J., padre de la menor de edad accionante, promovió proceso de única instancia contra A.A.A.A. para la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, en el que pretendió que se le ordenara a la demandada:
Primero. DAR CUMPLIMIENTO INMEDIATO al régimen de visitas establecido en el acta de conciliación de tenencia y cuidado y regulación de visitas No. 01791 RUG 1121000110 del 23 de marzo de 2010 de la Comisaria 11 (Suba II) de Familia.
Segundo. En uso de sus facultades ultra y extra petita, las acciones pertinentes que considere esta H. Sede judicial en procura de los derechos del señor [J.J.J.J] y su hija menor
[D.D.D.D.].
El asunto se identificó con el radicado n. o 2023-003222 y le correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho de Familia del Circuito de Bogotá, autoridad que, por auto de 30 de agosto de 2023, admitió la demanda.
Luego, en proveído de 5 de diciembre de 2023, resolvió:
1. DEJAR SIN VALOR Y EFECTO el auto de fecha 30 de agosto de 2023, por las razones expuestas.
2. RECHAZAR POR FALTA DE COMPETENCIA la demanda de la referencia, teniendo en cuenta que las visitas fueron acordadas en conciliación ante autoridad administrativa.
de 2023, por las razones expuestas.
2. RECHAZAR POR FALTA DE COMPETENCIA la demanda de la referencia, teniendo en cuenta que las visitas fueron acordadas en conciliación ante autoridad administrativa.
2 11001-31-10-018-2023-00322-00.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05302-01
SCLAJPT-12 V.00 3
3. ORDENAR la entrega de la demanda y sus anexos a la parte que los presentó, sin necesidad de desglose. Dado que esta demanda se presentó de manera virtual, déjense las constancias del caso, por no haber lugar a la entrega física de documentos.
4. Remitir las diligencias al Comisaria 11 (Suba II) de Familia, por ser la autoridad administrativa que tiene la competencia para hacer cumplir el régimen de visitas por haberlo impuesto el 23 de marzo de 2010, conforme la jurisprudencia citada
Ulteriormente, J.J.J.J. formuló acción de tutela n.o 2024-014203 contra el Juzgado Dieciocho de Familia del Circuito de Bogotá y la Comisaría Once de Suba II de Familia, cuyo conocimiento le correspondió , en primera instancia, a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Alegó, en síntesis, que las autoridades accionadas no le suministraron información sobre el proceso n.o 2023-00322, y que no actuaron para restablecer la comunicación paterno filial con su hija, pese a tener conocimiento de que no tienen contacto «hace más de tres años».
Por sentencia de 22 de octubre de 2024, el a quo
y que no actuaron para restablecer la comunicación paterno filial con su hija, pese a tener conocimiento de que no tienen contacto «hace más de tres años».
Por sentencia de 22 de octubre de 2024, el a quo constitucional negó el amparo deprecado por hecho superado.
Al efecto, explicó que la Comisoria convocada le informó del trámite adelantado al notificársele de la acción de tutela, y que el Centro Zonal Ciudad Bolívar abrió proceso de restablecimiento de derechos por incumplimiento del régimen de visitas.
3 11001-22-10-000-2024-01420-00.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05302-01
SCLAJPT-12 V.00 4
Adicionalmente, el tribunal requirió a la progenitora cumplir con el régimen de visitas impuesto a favor de su hija por la Comisaría Once de Suba II de Familia de Bogotá.
Inconforme con la decisión, A.A.A.A, madre de la menor, la impugnó.
El recurso se concedió ante la Sala de Casación Civil de esta corte, quien, en providencia CSJ STC16254-2024 de 28 de noviembre de 2024, confirmó la decisión de primer grado.
Posteriormente, J.J.J.J. solicitó la apertura de incidente de desacato tras manifestar que, vía correo electrónico, le solicitó A. A. A. A. que le informara «el número de celular y/o domicilio de la menor, para lograr la comunicación entre ella y [é]l». Sin embargo, no recibió respuesta alguna de «la señora y la Comisaria».
solicitó A. A. A. A. que le informara «el número de celular y/o domicilio de la menor, para lograr la comunicación entre ella y [é]l». Sin embargo, no recibió respuesta alguna de «la señora y la Comisaria».
Por auto de 16 de octubre de 2025, el colegiado convocado resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probado el incumplimiento al fallo de tutela emitido por este Tribunal el 22 de octubre de 2024, confirmado por la Corte Suprema de Justicia en fallo del 28 de noviembre de 2024, por par te de la señora [A.A.A.A], en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: En consecuencia, SANCIONAR a la señora [A.A.A.A.] con multa de un salario mínimo legal mensual vigente […]
TERCERO: NO SANCIONAR por ahora, con arre sto a la incidentada, sin perjuicio de que dicha sanción se le imponga en caso de que persista su renuencia a acatar el fallo de tutela, en conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05302-01
SCLAJPT-12 V.00 5
CUARTO: SE ORDENA al Instituto Co lombiano de Bienestar Familiar que dé apertura a un proceso de restablecimiento de derechos en favor de la joven [D.D.D.D.], hija de doña [A.A.A.A.] y [J.J.J.J.], por la vulneración de derechos de la adolescente
[D.D.D.D.], de parte de su progenitora al im pedirle ver a su progenitor.
y [J.J.J.J.], por la vulneración de derechos de la adolescente [D.D.D.D.], de parte de su progenitora al im pedirle ver a su progenitor.
QUINTO: SE ORDENA a la Comisaría de Familia Centro Zonal Ciudad Bolívar (domicilio de la adolescente) que adelante proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar de parte de la señora Adriana Marcela Ávila Santana hacía la joven D, por el maltrato al que la ha sometido al separarla de su progenitor e impedirle sostener la relación paterno filial, vulnerando sus derechos fundamentales.
Al surtir el grado jurisdiccional de consulta de la anterior decisión, la homóloga Sala Civil, por decisión de 30 de octubre de 2025, revocó los numerales 1, 2 y 3 y confirmó los restantes.
En sustento, refirió que «el actuar de la incidentada », lejos de representar una «actitud negativa, renuente o negligente» ―frente al cumplimiento del requerimiento constitucional― persiguió que a la menor de edad se le garantizara su derecho a ser escuchada , por cuanto de las pruebas obrantes en el expedien te, constató lo siguiente : i) tiene dieciséis (16) años, y ii) en la entrevista que rindió ante una psicóloga profesional adscrita manifestó que no quería tener contacto con su padre, hasta que estuviera «más mayor (sic)».
En esta oportunidad, la tutelante censuró la decisión de 16 de octubre de 2025, emitida por la Sala de Familia del
tener contacto con su padre, hasta que estuviera «más mayor (sic)».
En esta oportunidad, la tutelante censuró la decisión de 16 de octubre de 2025, emitida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05302-01
SCLAJPT-12 V.00 6
Al efecto, a legó que el estrado convocado concluyó erradamente que su madre , A.A.A.A, «ha vulnerado y violentado [sus] derechos» por incumplir con el régimen de visitas que le garantiza una relación con su padre, lo cual, es «falso».
Arguyó que, «en ningún momento », A.A.A.A. le impidió mantener un vínculo con su progenitor, y que es ella misma, quien, en reiteradas oportunidades, ha manifestado que prefiere no tener contacto con J.J.J.J. porque no se siente «segura», y no le «genera confianza».
Calificó de injusta la orden del tribunal accionado que «obliga [a su progenitora] a pagar una multa », e indica que «posiblemente [tenga] que ir a la cárcel”, debido a que A.A.A.A. «es la única persona que vela por [su] integridad».
Rogó ser escuchada en el presente trámite tuitivo, pues, en su sentir, al juez plural querellado no le importa «su opinión» ni sus derechos «como menor de edad».
Por último, sostuvo que:
[…] por una charla con mi psicóloga y la asesoría del abogado es que estoy solicitando esta acción de tutela, el cual quiero que me
opinión» ni sus derechos «como menor de edad».
Por último, sostuvo que:
[…] por una charla con mi psicóloga y la asesoría del abogado es que estoy solicitando esta acción de tutela, el cual quiero que me escuchen o sepan mi deseo de NO ver al señor [J.J.J.J.] y que mi mamá NO tenga que pagar la sanción o multa y en su defecto que mi padre pague y se ponga al día en la cuota que p or obligación tiene para conmigo.4
4 Los errores ortográficos y de redacción son del texto original.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05302-01
SCLAJPT-12 V.00 7
Con base en tales supuestos, solicitó tutelar las prerrogativas fundamentales incoadas y dejar sin efecto la providencia de 16 de octubre de 2025, para que, en su lugar, se profiera una decisión acorde con sus intereses.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Por auto de 30 de octubre de 2025, se admitió la acción de tutela , y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes en la acción constitucional n.o 2024-01420, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Posteriormente, la totalidad de los magistrados que integran la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corte se declararon impedidos para conocer del presente trámite porque participaron en las sesiones en las que se discutieron y aprobaron el fallo CSJ STC 16254-2024 y el
integran la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corte se declararon impedidos para conocer del presente trámite porque participaron en las sesiones en las que se discutieron y aprobaron el fallo CSJ STC 16254-2024 y el auto CSJ ATC2155-2025, a los que se extiende la queja constitucional.
Adelantado el trámite correspondiente, en proveído CSJ ATC283-2026, la Sala de conjueces aceptó los impedimentos presentados.
Por proveído de 20 de febrero de 2026, el conjuez ponente admitió la acción de tutela, y requirió a «a la tutelada y demás interesados (…) rendir los informes que [fueran]Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05302-01 SCLAJPT-12 V.00 8 necesarios», así como allegar la documentación que consideraran pertinente.
La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot á rindió un informe de las actuaciones desplegadas en el trámite tuitivo fustigado, allegó el enlace de acceso al expediente, e informó que , en el proveído CSJ ATC2155-2025 se revocó parcialmente la providencia de 16 de octubre de 2025.
Por lo tanto, señaló que no avizora la vulneración de los derechos fundamentales alegada por «la adolescente accionante».
El Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá manifestó que conoció del proceso n. ° 2023 -00322 y compartió en enlace de acceso al expediente.
La Personería de Bogotá, D. C., pidió que se declarara
El Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá manifestó que conoció del proceso n. ° 2023 -00322 y compartió en enlace de acceso al expediente.
La Personería de Bogotá, D. C., pidió que se declarara la improcedencia del resguardo.
En el término concedido no se aportaron respuestas adicionales.
La Sala de primer grado ―integrada por conjueces― por sentencia de 12 de marzo de 2026, negó el amparo deprecado por carencia actual del objeto por hecho superado tras considerar que:
[…] los argumentos fácticos esgrimidos, en particular el de que se permita a la accionante que se le escuche en el trámite delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05302-01 SCLAJPT-12 V.00 9 incidente de desacato, fueron avalados en la providencia ATC 2155-2025 (octubre 30) que resolvió el grado jurisdiccional de consulta, y por tanto revocó las sanciones que se impusieron en la sentencia (sic) materia de reproche.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, l a accionante la impugnó.
Manifestó que no comprendía el motivo por el cual le negaron su derecho constitucional «a ser escuchada»; que ha pasado «mucho tiempo» desde que radicó la acción de tutela, y que ningún magistrado «quiso revisar [su] caso».
Insistió en que no quería ver a su progenitor y afirmó que a su madre es a la «única persona que realmente le importa[n] [sus] derechos»
Por lo expuesto, solicitó:
Insistió en que no quería ver a su progenitor y afirmó que a su madre es a la «única persona que realmente le importa[n] [sus] derechos»
Por lo expuesto, solicitó:
[…] con mucho respeto, que mi tutela y la decisión que tomaron sea analizada por un magistrado parcial, que verifique mi caso desde el inicio y que me escuche de ser necesario, si tengo que ir a donde estan ustedes voy, pero por favor protejan mis derechos […]5
IV. CONSIDERACIONES
Tal como se indicó, se advierte la imposibilidad de tramitar la impugnación promovida por la parte actora contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2026 por la Sala de Casación Civil de esta corte ―integrada por conjueces― ante
5 Los errores ortográficos y de redacción son del texto original.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05302-01 SCLAJPT-12 V.00 10 la inobservancia de las reglas de reparto.
Importa recordar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial.
Así, independientemente de su carácter breve y expedito, está sujeta al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, del que se deriva el reparto para el conocimiento de los diferentes asuntos; de ahí que esta se asigna a los despachos judiciales, conforme las reglas establecidas en el Decreto 333 de 2021, que corresponden al factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental y por la naturaleza de la autoridad accionada o del acto.
establecidas en el Decreto 333 de 2021, que corresponden al factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental y por la naturaleza de la autoridad accionada o del acto.
Pues bien, en el sub-lite, observa la Sala que aun cuando los reproches están dirigidos únicamente contra la Sala de Familia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y que en la tutela se cuestionó la providencia de 15 de octubre de 2025, emitida por ese estrado , lo que habilitaría al a quo constitucional para conocer en primera instancia del prese nte asunto , nótese que la providencia reprochada fue objeto del grado jurisdiccional de consulta al que se refiere el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 , el cual, desató la homóloga Sala Civil mediante auto CSJ ATC2155-2025.
Por tanto, para la sala resulta indiscutible que la controversia aquí planteada se consolidó con la providenciaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05302-01
SCLAJPT-12 V.00 11
CSJ ATC2155-2025 de 30 de octubre de idéntico año . De ahí que la presente queja constitucional le sea extensiva a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corte.
En ese contexto, surge palpable que la mencionada autoridad judicial no era la llamada a conocer de este asunto como juez constitucional de primera instancia, dado que, las censuras planteadas por la accionante abarcan la dec isión
CSJ ATC2155-2025.
En concordancia con lo anotado, es claro que, conforme
como juez constitucional de primera instancia, dado que, las censuras planteadas por la accionante abarcan la dec isión
CSJ ATC2155-2025.
En concordancia con lo anotado, es claro que, conforme a las reglas de reparto, quien debía conocer de la presente acción de tutela ―en primera instancia― es esta Sala de Casación Laboral, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7.º del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del reglamento interno, Acuerdo No. 006 de diciembre 12 de 2002 de la Sala Plena , que preceptúa que:
La acción de tutela dirigida contra uno o varios magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético.
En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela a partir del auto de 30 de octubre de 2025, inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario. En su lugar, se ordenará la remisión de las diligenci as a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral para el correspondiente reparto, conforme a las razones expuestas en precedencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05302-01
SCLAJPT-12 V.00 12
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente acción de t utela a partir del auto de 30 de octubre de 2025, inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario.
SEGUNDO: ORDENAR la remisión de las diligencias a la Secretaría de esta Sala de la Corte para el correspondiente reparto, conforme a las razones expuestas en precedencia, y se asigne el asunto a este mismo despacho por conocimiento previo.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 2025707224BE5F0AFF91F734D5E0A7771927799331CD3B4123DBC3B28CDF0B13
Documento generado en 2026-05-19