CSJ - ATL1086-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1086-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-03 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

ATL1086-2025 Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00087-01 Acta 18

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Sería del caso resolver la impugnación que ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI profirió el 24 de abril de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente presentó

contra el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS DEL

MAGISTERIO (FOMAG), LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SANTIAGO DE CALI y el JUZGADO VEINTE CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE CALI, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, así como a las partes e intervinientes en el trámite objeto de reparo , de no ser porque se advierte la configuración de una causal de nulidad que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00087-01

SCLAJPT-03 V.00 2

El ciudadano Óscar Fernando Quintero Mesa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la educación, igualdad, libre desarrollo de la personalidad e intimidad , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la educación, igualdad, libre desarrollo de la personalidad e intimidad , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del confuso escrito de tutela y de la documental obrant e en el plenario, se advierte que el actor presentó acción de tutela contra el Órgano Colegiado de Administración y Decisión (Ocad), la Gobernadora, la Directora de l Departamento Administrativo de Planeación y el Coordinador Grupo de Servicio al Ciudadano Institucional de Función Pública todos del Valle del Cauca , con el fin de que se emitiera respuesta respecto de un derecho de petición por medio del cual solicitó que le garantizaran los rubros para poder llevar a cabos sus estudios tras haber sido seleccionado «en la Convocatoria del Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación del Sistema General de Regalías para la Conformación de una List a de Proyectos Elegibles para ser Viabilizados, Priorizados y Aprobados por el Ocad en el Marco del Programa de Becas de Excelencia Doctoral del Bicentenario».

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veinte Civil Municipal de Oralidad de Cali bajo el radicado 76-001-4003-020-2020-00229-00, autoridad judicial que , con sentencia de 11 de junio de 2020, concedió el amparo deprecado y ordenó «a la Gobernación del Valle del Cauca, que a través del Departamento Administrativo de Planeación , […]Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00087-01 SCLAJPT-03 V.00 3 notifique en debida forma el contenido de la respuesta a la

a través del Departamento Administrativo de Planeación , […]Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00087-01 SCLAJPT-03 V.00 3 notifique en debida forma el contenido de la respuesta a la petición». En desacuerdo, el accionante presentó impugnación.

A través de fallo de 23 de julio de 2020, el Juzgado Catorce Civil del Circuito modificó la decisión en el sentido de «ordenar al representante legal de la Gobernación del Valle del Cauca, que […] remita por competencia la petición […] al Órgano Colegiado de Administración y Decisión – OCADperteneciente al Gobierno Nacional – o a la entidad que considere competente ». De igual forma exhortó a la Gobernación para que cumpliera sus deberes legales en materia de peticiones y confirmó en lo demás.

El actor presentó incidente de desacato por el presunto incumplimiento de lo ordenado en la sentencia y, mediante auto de 13 de octubre de 2020, el juzgado de primera instancia en aquel asunto se abstuvo de continuar al trámite incidental tras advertir que ya se había remitido la petición a la entidad competente para que diera respuesta de fondo.

Posteriormente, presentó un segundo incidente de desacato alegando que, en virtud de la orden de tutela, los accionados estaban obligados a contratarlo como docente de tiempo completo con dedicación especial al doctorado desde febrero 2020 hasta la fecha que obtuviera su pensión de vejez, pero, con proveído de 9 de septiembre de 2021 , el juzgado de conocimiento nuevamente se abstuvo de tramitarlo toda vez que « el derecho fundamental que le fue

febrero 2020 hasta la fecha que obtuviera su pensión de vejez, pero, con proveído de 9 de septiembre de 2021 , el juzgado de conocimiento nuevamente se abstuvo de tramitarlo toda vez que « el derecho fundamental que le fue amparado en la acción constitucional a que hace referencia yaRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00087-01 SCLAJPT-03 V.00 4 se encuentra satisfecho».

El actor allegó un tercer incidente manifestando que «en vista a que la desobediencia de la Gobernadora persiste y no hay ingreso de los dinerosa la cuenta del valor de la totalidad de beca, se exije (sic) la orden de arresto para la gobernadora […] y los demás vinculados, en caso de que usted no ejecute la orden de arresto y se rehúse a actuar obligando a la materialización del amparo Constitucional haré la respectiva denuncia». El 14 de diciembre de 2021 el despacho judicial se abstuvo de continuar con el trámite incidental reiterando que ya se había dado cumplimiento al fallo de tutela.

Por cuarta y quinta vez presentó incidentes de desacato, pero corrieron con la misma suerte que los anteriores con decisiones emitidas el 21 de febrero de 2022 y 11 de mayo del mismo año.

El tutelista presentó queja disciplinaria ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca contra los Jueces Veinte Civil Municipal, Catorce Civil del Circuito y Diecisiete Civil del Circuito de Cali, por presuntas irregularidades en los trámites de incidentes de desacato presentados por él, respecto la cual decidió la comisión el 4

contra los Jueces Veinte Civil Municipal, Catorce Civil del Circuito y Diecisiete Civil del Circuito de Cali, por presuntas irregularidades en los trámites de incidentes de desacato presentados por él, respecto la cual decidió la comisión el 4 de marzo de 2022, en el sentido de decretar la terminación del proceso al concluir que el hecho atribuido no existió.

Mediante autos de 31 de julio de 2023 y 28 de agosto de igual anualidad el despacho al cual le fue asignado el conocimiento del asunto se abstuvo de tramitar 2 nuevosRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00087-01 SCLAJPT-03 V.00 5 incidentes de desacato presentados por el actor.

El actor reprochó que el Juez Veinte Civil Municipal de Cali incurrió en el delito de prevaricato por omisión, dilación y obstrucción «al impedir que se cumpla su sentencia a pesar de los desacatos que se han radicado en su contra », puesto que « su negación de arrestar a Clara Luz Roldán, Ex Gobernadora de Cali […] no he podido reintegrarme a mis empleos».

Cuestionó que el Fomag y la Secretaría de Educación de Cali «autorizaron las cesantías parciales y definitivas y no me las pagaron, ni para pago de casa, ni para estudios, ni para la calamidad del cáncer de mi esposa, ni cuando mi hijo tuvo la hidrocefalia no congénita, que nació de 6 meses y medio […] no me han paga (sic) los intereses de Cesantías que tenían que estar cancelados desde el 15 de Febrero de 2015, no me ha

la hidrocefalia no congénita, que nació de 6 meses y medio […] no me han paga (sic) los intereses de Cesantías que tenían que estar cancelados desde el 15 de Febrero de 2015, no me ha pagado la pensión calificada con un 53.18% de PCL».

Con fundamento en ello, acudi ó a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su s derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, (i) «se ordene a Fomag (Fondo de Prestaciones Económicas del Magisterio) y la Secretaría De Educación de Santiago de Cali, y a la Juez del Juzgado 20 Civil de Cali Ruby Cardona , realizar las siguientes acciones sea arrestada la Juez del juzgado 20 Civil de Cali, le sean embargados los bienes, cuentas de ahorro, por incurrir en el delito de prevaricato por omisión, dilación y obstrucción» y (ii) «Se ordene el Arresto del representante legal del Fomag, y al Secretaria de EducaciónRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00087-01 SCLAJPT-03 V.00 6 de la Secretaria de Educación de Cali».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

A través de auto de 3 de abril de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción de tutela y, con el fin de que ejercieran su derecho a la defensa, ordenó notificar al Juzgado Veinte Civil Municipal de Oralidad de Cali y vincular:

a la Gobernación del Valle, Lorena Sofía Velasco Franco en Calidad de Directora de Departamento Administrativo de Planeación, Jaime Humberto Jiménez Vergel en calidad de

de Oralidad de Cali y vincular:

a la Gobernación del Valle, Lorena Sofía Velasco Franco en Calidad de Directora de Departamento Administrativo de Planeación, Jaime Humberto Jiménez Vergel en calidad de Coordinador Grupo de Servicio al Ciudadano Institucional de Función Pública, al Juzgado 02 Laboral del Circuito de Cali, Institución Universitaria Antonio Jose Camacho, Fomag (Fondo de Prestaciones Económicas del Magisterio) y la Secretaría de Educación de Santiago de Cali.

El actor allegó diferentes memoriales por medio de los cuales manifestó que el Juzgado Veinte Civil Municipal de Cali ha incurrido en prevaricato «al no ordenar de inmediato el pago correspondiente a los1900.000.000.( de la beca de estudio de pregrado, especialización, maestría, doctordo (sic) y posdoctorado)», además, porque no vinculó a la Institución Universitaria Antonio José Camacho y que le « tienen que demostrar es el pago de la beca, no el papel que envío la delegada de CLARA LUZ ROLDÁN, A OTRAS DEPENDENCIAS, yo necesito es el dinero consignado a mi cuenta, no los documentos que piensa la Juez del Juzgado 14 que pagan un beca, será que a ella le pagan con papeles el salario».

El Juzgado Veinte Civil Municipal de Cali compartió elRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00087-01 SCLAJPT-03 V.00 7 link de acceso al expediente digital del trámite de tutela con radicado 202-000229-00. Asimismo, explicó que,

[…] en ningún momento he flagelado derechos de estirpe

SCLAJPT-03 V.00 7 link de acceso al expediente digital del trámite de tutela con radicado 202-000229-00. Asimismo, explicó que,

[…] en ningún momento he flagelado derechos de estirpe constitucional al accionante, dado que todas las actuaciones surtidas se encuentran ajustadas a derecho; por lo tanto, debo decir que no observo vía de hecho o consideración arbitraria o injusta, como tamp oco he incurrido en ninguna falta disciplinaria, que desconozca mis deberes como funcionaria de la Rama Judicial, ni los derechos que le asisten al señor Quintero Mesa, como tampoco circunstancia alguna que riña con el derecho fundamental al debido proceso y que vulnere el derecho sustancial del accionante. Las actuaciones desplegadas han propendido también por el derecho que le asiste a las partes de participar en un juicio en igualdad y ajustado a derecho.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali informó que,

Correspondió por reparto a este Despacho, el proceso ordinario laboral de primera instancia radicado por OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA en contra de INSTITUTO UNIVERSITARIO ANTONIO JOSE CAMACHO, radicado bajo la partida 76001310500220130037100.

A través de providencia N°409 del 28 de abril de 2013 se inadmitió la demanda, que no fue subsanada por lo que se procedió a su rechazo Auto N°460 del 13 de junio de 2013, ordenándose su archivo el 02/07/2013.

La Gobernación del Valle del Cauca indicó que, en diferentes oportunidades el tutelista ha presentado acciones

ordenándose su archivo el 02/07/2013.

La Gobernación del Valle del Cauca indicó que, en diferentes oportunidades el tutelista ha presentado acciones constitucionales variando las autoridades accionadas con el fin de que no exista identidad de circunstancias fácticas, pero con las mismas pretensiones, de ahí que solicita que se estudie un posible actuar temerario.

Como sustento de su dicho dio a conocer que el actor presentó ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de CaliRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00087-01 SCLAJPT-03 V.00 8 tutela bajo el radicado 760013105011 2024 00467 00, en la que cuestionó la vulneración de los derechos de petición, al mínimo vital, a la igualdad y a la educación, al no emitir respuesta clara, oportuna, congruente y de fondo, a la solicitud que elevó el 8 de mayo de 2020 ante el Grupo de Servicio al Ciudadano Institucional del Departamento Administrativo de la Función Pública y que fue remitida por competencia ante la Gobernación del Valle del Cauca, el 12 de mayo de 2020.

La Alcaldía de Cali señaló que es costumbre del tutelista presentar copiosas y consecutivas acciones de tutela de manera simultánea con la misma causa petendi, hechos y extremos procesales que exhibe la presente acción constitucional, en las que pretende el reintegro laboral y el pago de unos emolumentos salariales a los cuales manifiesta tener derecho, al punto que podría predicarse que el accionante incurre en un abuso de su derecho de acceso a la

constitucional, en las que pretende el reintegro laboral y el pago de unos emolumentos salariales a los cuales manifiesta tener derecho, al punto que podría predicarse que el accionante incurre en un abuso de su derecho de acceso a la justicia y al mecanismo de la acción de tutela en la medida en que todo gira en torno a un mismo tema. Lo anterior toda vez que,

En el portal web de consulta de procesos de la Rama Judicial tiene más de 1000 registros de trámites judiciales y solo en 2024 radicó más de 23 tutelas (teniendo, entre otras, como entidad accionada a este organismo) con identidad de causa petendi, hechos y extremos procesales, razón por la cual se advierte que ya existen pronunciamientos judiciales declarando la improcedencia del amparo constitucional, siendo el asunto materia de litigio una actuación temeraria por parte del actor.

El Departamento Administrativo de la Función Pública y la Fiduprevisora S.A. , en calidad de vocera yRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00087-01 SCLAJPT-03 V.00 9 administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva y, en virtud de ello, solicitaron su desvinculación del presente trámite.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 24 de abril de 2025 , el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente el amparo tras considerar que,

[…] las pretensiones del accionante están encaminadas a iniciar un trámite penal contra quien es titular del Juzgado Veinte Civil

de 2025 , el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente el amparo tras considerar que,

[…] las pretensiones del accionante están encaminadas a iniciar un trámite penal contra quien es titular del Juzgado Veinte Civil Municipal al considerar que ha incurrido en una conducta enmarcada como punible; empero, ello no puede ser de resorte constitucional existiendo un procedimiento propio para ello.

Adicionalmente, debe rememorase que, el mecanismo adecuado para el cumplimiento de una orden dada mediante sentencia de tutela es el incidente de desacato ante el Juez que profirió la providencia, sin que por ello se deba acudir a otra acción de tutela sol icitando su cumplimiento, evitando así el uso inadecuado de una herramienta para la protección de derechos fundamentales y sin necesidad de desgastar el aparato judicial.

En suma de lo descrito, este medio no es el llamado a controvertir decisiones que se encuentran ejecutoriadas y hacen parte de la órbita de la autonomía e independencia judicial, en este caso del Juez Veinte Civil Municipal.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la parte accionante la impugnó sin explicar los motivos de su desacuerdo.

IV. CONSIDERACIONESRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00087-01

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Para esta Sala de la Corte es imperioso precisar que, pese a la sumariedad que caracteriza a este excepcional mecanismo, no puede dejarse de lado que, si éste se ha llevado a cabo con franco desconocimiento a las reglas

Para esta Sala de la Corte es imperioso precisar que, pese a la sumariedad que caracteriza a este excepcional mecanismo, no puede dejarse de lado que, si éste se ha llevado a cabo con franco desconocimiento a las reglas contenidas en el Decreto 333 de 2021 , resulte necesario subsanar dicha circunstancia.

Así pues, al revisar las actuaciones procesales, se tiene que el promotor dirigió la acción de tutela contra el Fondo de Prestaciones Económicas del Magisterio (Fomag), la Secretaría de Educación de Santiago de Cali y el Juzgado Veinte Civil Municipal de Oralidad de Cali al considerar trasgredidos los derechos constitucionales invocados con fundamento en que el Juez Veinte Civil Municipal presuntamente habría incurrido en el delito de prevaricato «al impedir que se cumpla su sentencia a pesar de los desacatos que se han radicado en su contra», puesto que «su negación de arrestar a Clara Luz Roldán, Ex Gobernadora de Cali […] no he podido reintegrarme a mis empleos ». Adicionalmente, reprochó que el Fomag y la Secretaría de Educación de Cali no han realizado los pagos de sus cesantías y de una pensión sin especificar la actuación o decisión en la que se fundamenta el reclamo.

Como consecuencia de ello pretende que (i) «se ordene a Fomag (Fondo de Prestaciones Económicas del Magisterio) y la Secretaría De Educación de Santiago de Cali, […] sea arrestada la Juez del juzgado 20 Civil de Cali, le sean embargados los bienes, cuentas de ahorro, por incurrir en el

Secretaría De Educación de Santiago de Cali, […] sea arrestada la Juez del juzgado 20 Civil de Cali, le sean embargados los bienes, cuentas de ahorro, por incurrir en el delito de prevaricato por omisión, dilación y obstrucción» y (ii)Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00087-01 SCLAJPT-03 V.00 11 «Se ordene el Arresto del representante legal del Fomag, y al Secretaria de Educación de la Secretaria de Educación de Cali».

De conformidad con lo expuesto, conviene destacar que ningún reproche eleva el actor contra alguna autoridad judicial de la especialidad laboral, y que, si bien en su escrito de tutela se refiere al proceso ordinario que promovió contra la Institución Universitaria Antonio José Camacho, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado 76001310500220130075300, se trata de dichos de paso que no constituyen un cuestionamiento contra dicho asunto. De ahí que, p ese a l confuso escrito, se puede colegir que las pretensiones están encaminadas únicamente contra el Juzgado Veinte Civil Municipal de Cali en virtud de las decisiones proferidas dentro del trámite de tutela 76-0014003-020-2020-00229-00 y contra el Fomag y la Secretaría de Educación de Santiago de Cali por omitir realizar unos pagos sin especificar en qué decisión, respuesta o pronunciamiento fundamenta su reclamo frente a este puntual aspecto.

Así las cosas , dada la naturaleza del asunto no le correspondía conocer del presente trámite a la Sala Laboral

pagos sin especificar en qué decisión, respuesta o pronunciamiento fundamenta su reclamo frente a este puntual aspecto.

Así las cosas , dada la naturaleza del asunto no le correspondía conocer del presente trámite a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, pues la encargada para definir la controversia era la Sala Civil del referido cuerpo colegiado, lo anterior, de conformidad con lo establecido en el numeral 5°. del artículo 1°. del Decreto 333 de 2021, el cual prevé que «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces oRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00087-01

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Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».

En virtud de lo anterior, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del proveído de 3 de abril de 2025, inclusive, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual se admitió la acción de tutela para, en su lugar, ordenar la inmediata remisión del expediente a la Sala Civil del aludido tribunal, por ser esta autoridad la que debe conocer el asunto en primera instancia.

Quedan a salvo las pruebas que reposan en el plenario, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado dentro del trámite de la presente acción de tutela, a partir del

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado dentro del trámite de la presente acción de tutela, a partir del auto que la admitió, proferido el 3 de abril de 2025, inclusive, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por las razones indicadas en precedencia, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario, enRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00087-01

SCLAJPT-03 V.00 13 los términos del artículo 138 del CGP.

SEGUNDO: REMITIR la presente acción de tutela a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por ser la llamada a conocer del presente asunto , de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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