CSJ - ATL1089-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATL1089-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-02 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
ATL1089-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00692-00 Acta 18
Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Resuelve la Sala sobre el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, solicitud de nulidad e impugnación presentados por SANDRA PATRICIA GAMBOA RAMÍREZ y VIVIANA CAMPOS ALBORNOZ , contra la providencia CSJ STL6831-2025, proferida por esta corporación el 9 de abril de 2025, dentro de la acción de tutela que promovió la primera de ellas contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir - con radicado n.º 252693103002202400048-01.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00692-00
SCLAJPT-02 V.00 2
I. ANTECEDENTES
La accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y negociación colectiva» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En dicho trámite pidió que se dejara sin efecto la
fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y negociación colectiva» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En dicho trámite pidió que se dejara sin efecto la sentencia emitida por el Tribunal Superior el 12 de noviembre de 2024 para que, en su lugar, se profiera una nueva en donde resultaren protegidos los derechos fundamentales invocados y se ordenara su reintegro el mismo cargo que venía despeña ndo u a otro de igual o superior categoría, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales desde el momento del despido y hasta que se hiciere efectivo su reintegro.
Previo a emitir sentencia, Viana Campos Albornoz, quien dijo actuar en calidad de presidenta de la organización sindical ULTRAYAMBAL, allegó escrito en el que solicitó la recusación de la totalidad de la Sala y , adicionalmente, que los suscritos magistrados integrantes de la misma nos declaráramos impedidos para conocer de la presente acción.
Conforme lo anterior, la Sala por sentencia de 9 de abril de 2025, resolvió: i) en cuanto a la solicitud de recusación, rechazó de plano tal pedimento, por cuanto advirtió que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 «en ningún caso será procedente la recusación» en lasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00692-00 SCLAJPT-02 V.00 3 acciones de tutela; ii) frente a la solicitud de declaratoria de impedimento de los integrantes de la Sala, la misma fue denegada, dado que una vez revisadas las causales
SCLAJPT-02 V.00 3 acciones de tutela; ii) frente a la solicitud de declaratoria de impedimento de los integrantes de la Sala, la misma fue denegada, dado que una vez revisadas las causales consagradas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, comoquiera que no se hizo referencia a causal alguna, no se advirtió su configuración; y iii) se negó el amparo incoado, al considerar que la decisión cuestionada era razonable.
Inconforme con la anterior decisión, tanto la promotora como Viana Campos Albornoz la impugnaron, sin embargo, esta última, adicionalmente, interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación , contra el auto que rechazó de plano la solicitud de impedimento, por cuanto consideró que tal pedimento se había solicitado contra todos los magistrados que integran esta Sala de Casación Laboral, en donde cada uno de ellos debían pronunciarse al respecto, refiriendo, adicionalmente, que si había indicado en la solicitud la causal de impedimento, comoquiera que sostuvo que existía una denuncia penal ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes.
En consecuencia, solicitó se declarara la nulidad de la sentencia proferida en primera instancia para que se dé el trámite señalado en el artículo 143 del CGP.
II. CONSIDERACIONES
Como primera medida, en cuanto a lo que tiene que ver con el recurso de reposición y, en subsidio de apelación, impetrado contra el auto que rechazó de plano la solicitud deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00692-00 SCLAJPT-02 V.00 4 impedimento, por cuanto considera Viana Campos Albornoz,
impetrado contra el auto que rechazó de plano la solicitud deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00692-00 SCLAJPT-02 V.00 4 impedimento, por cuanto considera Viana Campos Albornoz, quien dice actuar en calidad de presidenta de la organización sindical ULTRAYAMBAL, que tal pedimento se había solicitado contra todos los magistrados integrantes de esta Sala de Casación Laboral, en donde cada uno de ellos debían pronunciarse al respecto.
En cuanto a ello , conviene indicar como primera medida, que como en efecto acaeció, en el proveído atacado del 9 de abril de 2025, el colegiado, es decir, todos los magistrados integrantes de esta Sala, manifestamos de manera unánime la negativa del petitum realizado respecto a la afirmación de impedimento realizado, comoquiera que no se hizo referencia alguna de las causales de que trata el artículo 56 de la Ley 906 de 2004 , motivo por el que, conforme a ello, no resulta ser acertado el argumento aludido por la quejosa.
De otro lado, en cuanto a recurso de reposición y, en subsidio, de apelación interpuesto en contra del auto que resolvió la solicitud de impedimento por parte de esta Sala, se hace necesario acudir a lo establecido en el artículo 140 del Código General del Proceso, norma que por aplicación analógica resulta ser idónea para orientar el trámite de la tutela, la cual reza:
Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en
tutela, la cual reza:
Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00692-00
SCLAJPT-02 V.00 5
El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento. En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva.
Si el superior encuentra fundado el impedimento enviará el expediente al juez que debe reemplazar al impedido. Si lo considera infundado lo devolverá al juez que venía conociendo de él.
El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello.
El auto en que se manifieste el impedimento, el que lo decida y el que disponga el envío del expediente, no admiten recurso.
Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces. (Negrilla y subrayas de la Sala).
En consecuencia , conforme con el anterior derrotero ,
impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces. (Negrilla y subrayas de la Sala).
En consecuencia , conforme con el anterior derrotero , deviene la improcedencia de los recursos interpuestos, dado que contra tal auto que decidió sobre el impedimento solicitado, no procede recurso alguno.
Ahora, en cuanto a la solicitud encausada a que sea declarada la nulidad de la sentencia proferida en primera instancia, al respecto debe recordarse que los defectos procesales que se erigen en causal de nulidad dentro del trámite de la tutela son los taxativamente enunciados en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable al mecanismo sumario en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, mediante el cual se reglamentó el sector justicia y delRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00692-00 SCLAJPT-02 V.00 6 derecho, modificado posteriormente por el Decreto 1983 de 2017.
Es así como, en la referida disposición, se enlistan los defectos atrás aludidos, de la siguiente manera:
ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00692-00
SCLAJPT-02 V.00 7
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00692-00 SCLAJPT-02 V.00 7 demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
En aplicación del anterior precepto, no se advierte en el caso bajo examen la configuración de alguna de las causales allí contempladas, como tampoco la violación al debido proceso consagrado en el artículo 29 Constitucional, máxime aun, cuando resulta ser evidente, que lo que persigue la apelante, es que se dé el trámite dentro de la acción que a bien considera debe efectuarse, tras aludir de manera generalizada sobre la interposición de una presunta denuncia penal de la que no se allegó sustento alguno.
Así las cosas y sin que haya lugar a mayores consideraciones, se denegar án por improcedentes los recursos interpuestos de reposición y, en subsidio, de apelación, ello junto con la solicitud de nulidad, sin que sea necesario agregar más razones.
Finalmente, en vista de que la promotora Sandra Patricia Gamboa Ramírez y la presidenta de la organización sindical ULTRAYAMBAL , Viviana Campos Albornoz, presentaron impugnación contra el fallo proferido por esta Sala el 9 de abril de 2025, el cual negó el amparo solicitado, se concederán los mismos.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por
presentaron impugnación contra el fallo proferido por esta Sala el 9 de abril de 2025, el cual negó el amparo solicitado, se concederán los mismos.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00692-00 SCLAJPT-02 V.00 8 para que en concordancia con el artículo 45 del reglamento de esta Corporación (Acuerdo No. 006 de diciembre 12 de 2002 de la Sala Plena), desate el recurso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, presentado por Viviana Campos Albornoz , conforme a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de nulidad presentada Viviana Campos Albornoz, conforme a la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: CONCÉDESE las impugnaciones presentadas por SANDRA PATRICIA GAMBOA RAMÍREZ y VIVIANA CAMPOS ALBORNOZ contra el fallo proferido por esta Sala el 9 de abril de 2025, el cual negó el amparo solicitado.
CUARTO: NOTIFICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto
esta Sala el 9 de abril de 2025, el cual negó el amparo solicitado.
CUARTO: NOTIFICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, remítase el expediente a laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00692-00
SCLAJPT-02 V.00 9
Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que en concordancia con el artículo 45 del reglamento de esta Corporación (Acuerdo No. 006 de diciembre 12 de 2002 de la Sala Plena), desate el recurso.
Notifíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 2145B333EECAE2D3151CA6550299E8059BEBCE81ABBB297640D8D466A86F80F4
Documento generado en 2025-06-20