🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATL109-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATL109-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-03 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL109-2023 Radicación n.° 102019 Acta 18 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de aclaración de sentencia interpuesta por YEFERSSON ANTONIO MORALES LÓPEZ frente a la providencia CSJ STL6020-2023 del 19 de abril del mismo año.

I. ANTECEDENTES El actor acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente conculcados por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá y, producto de ello, ordenar a dicha autoridad verificara la existencia «del documento mediante el cual el abogado que radicó la demanda sustituyó el poder » y, de encontrarlo, que se le ordene «declarar la nulidad de todo lo actuado desde el momento en que se presentó el documento e incorporarlo al expediente para su publicidad y contradicción» y, en caso contrario, proceder a «declarar la nulidad de todo lo actuado desde el Auto de fecha 26 de octubre del 2021,Radicación n.° 102019

SCLAJPT-03 V.00 mediante el cual se reconoce la personería jurídica al abogado Adolfo Perdomo Hermida». Mediante fallo del 8 de marzo de 2023 la Sala de Casación Civil declaró improcedente el amparo reclamado, pues consideró que la tutela era prematura, toda vez que el actor presentó ante el tribunal convocado una solicitud de control de legalidad, en donde se refirió a los mismos

declaró improcedente el amparo reclamado, pues consideró que la tutela era prematura, toda vez que el actor presentó ante el tribunal convocado una solicitud de control de legalidad, en donde se refirió a los mismos aspectos señalados en este trámite, la cual estaba pendiente de ser resuelta por el juez natural. Al no estar de acuerdo con la anterior determinación, el promotor impugnó y esta Sala, a través de sentencia CSJ STL6020-2023, del 19 de abril de 2023, confirmó, pero por otras razones, ya que se resolvió: Se tiene que, de la revisión del expediente contentivo de la demanda ejecutiva cuestionada, el aquí petente, el 27 de enero de 2023, radicó memorial ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la cual pidió que se realizara control de legalidad, conforme a los mismos argumentos expuestos en la presente acción constitucional, petición que fue negada por un magistrado del colegiado convocado en auto del 8 de marzo del año en curso. Dicho esto, conviene precisar, de entrada, que la parte promotora pudo acudir para interponer recurso de reposición contra el proveído que negó la solicitud de control de legalidad; sin embargo, no lo realizó, por lo que no es procedente la presente solicitud de amparo, pues no puede pretender que sea el juez constitucional quien se pronuncie al respecto, ya que, de hacerlo, desbordaría su competencia o usurparía la posición del fallador natural. En ese orden, se trata entonces de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben, precisamente, a su actuar incurioso y

En ese orden, se trata entonces de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben, precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió agotar el mencionado mecanismo horizontal para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del tribunal, a efectos de que fuera el juez natural que definiera sobre tal discrepancia, por lo que, en ese sentido, debe precisarse que ello no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende la parte interesada. Posteriormente, dentro del término, el accionante presentó escrito en el que solicitó «ACLARACIÓN, CORRECCIÓN Y/O RECTIFICACIÓN

DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA», al estimar:

2Radicación n.° 102019

SCLAJPT-03 V.00

Que el proceso accionado ya terminó, mientras la tutela se tramitó desde el mes de diciembre del 2022, es decir, cinco meses después de haberse presentado esta Acción de tutela, paralelamente el proceso accionado continuó su trámite terminando, sin atender de fondo el incidente de nulidad.

II. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que contra las decisiones que se dicten dentro de la acción de tutela, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, solo se establece la impugnación contra el fallo emitido en primera instancia y, una vez se encuentre ejecutoriada la providencia por falta de interposición de la misma o se surta la alzada ante el superior funcional, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

primera instancia y, una vez se encuentre ejecutoriada la providencia por falta de interposición de la misma o se surta la alzada ante el superior funcional, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por su parte, el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 establece que «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto» y ante la derogatoria de esta última norma adjetiva se dará aplicación al Código General del Proceso, en lo atinente a la aclaración, corrección y adición de providencias. Debe recordarse que la figura de aclaración de decisiones judiciales prevista en el artículo 285 del CGP no tiene por objeto revivir la discusión propuesta en la respectiva actuación ni mucho menos revocar o reformar la dictada por el juez, sino que está encaminada a sanear « conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella », la cual procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del 3Radicación n.° 102019 SCLAJPT-03 V.00 término de ejecutoria de la providencia. En efecto, dicha disposición consagra: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin

SCLAJPT-03 V.00 término de ejecutoria de la providencia. En efecto, dicha disposición consagra: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Por ello, la Sala subraya que el aludido mecanismo jurídico no está previsto para revocar ni reformar una providencia judicial, pues para ese efecto se deben surtir los recursos correspondientes, sino que su utilización está limitada a los precisos eventos señalados en las reglas procesales mencionadas, aspecto que brilla por su ausencia en la petición elevada, teniendo en cuenta que el mecanismo ejercido sea el adecuado para tal efecto. Al respecto, la Corte advierte que la solicitud del actor no se dirige, precisamente, a obtener un pronunciamiento sobre conceptos o frases del fallo de tutela que hubieran generado alguna duda, toda vez que su aspiración consiste en que se emita un nuevo pronunciamiento sobre las controversias planteadas en el escrito genitor de la tutela. Por lo tanto, vale la pena anotar, que las razones de la Sala para

aspiración consiste en que se emita un nuevo pronunciamiento sobre las controversias planteadas en el escrito genitor de la tutela. Por lo tanto, vale la pena anotar, que las razones de la Sala para proferir la decisión referida en precedencia están contenidas a lo largo de la providencia sin que sea necesario aclarar algo a lo allí expuesto, por lo tanto, se negará la petición realizada. 4Radicación n.° 102019

SCLAJPT-03 V.00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia CSJ STL6020-2023 de 19 de abril del mismo año.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados lo aquí decidido en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

5Radicación n.° 102019

SCLAJPT-03 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

6

Consultar sobre este documento ...