CSJ - ATL1091-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL1091-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL1091-2020 Radicación n.° 90667 Acta 41 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020) Sería del caso decidir la impugnación interpuesta por YENI SULAY LEÓN FORERO contra el fallo proferido el 24 de septiembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO TREINTA UNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES y CESANTÍAS PORVENIR S.A., LIBERTY SEGUROS y las JUNTAS REGIONAL DE BOGOTÁ Y NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ , de no ser porque al hacer la revisión de las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa una causal de nulidad por falta de integración del contradictorio que invalida lo actuado.Radicación n.° 90667
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I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se amparen sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, mínimo vital y al de “obtener la calificación de pérdida de capacidad laboral de forma oportuna”, presuntamente transgredidos por las entidades accionadas, sin identificar cuales consideró conculcados.
“obtener la calificación de pérdida de capacidad laboral de forma oportuna”, presuntamente transgredidos por las entidades accionadas, sin identificar cuales consideró conculcados. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se tiene que la accionante junto con Pablo Andrés y Sebastián Pérez León y Pablo Emilio Pérez Beltrán presentaron una demanda ordinaria laboral en contra de Duflo Servicios Integrales S.A.S., Liberty Seguros de Vida S.A. y Porvenir S.A en la cual solicitaron se condenara a su empleador al pago del lucro cesante consolidado y futuro, daño moral y vida en relación, por el accidente sufrido el 29 de marzo de 2015. Asimismo, se pidió ordenar a la ARL enjuiciada al pago de la pensión de invalidez. Que, el proceso de referencia le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá que, el 25 de junio de 2019, realizó la audiencia del artículo 77 del CPTSS, en la cual otorgó un término de 2 días a la parte demandante, para solicitar el oficio a la Junta Regional de Invalidez, so pena de declarar precluída la oportunidad para practicar dicha prueba. 2Radicación n.° 90667
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Que, en el mes de junio de 2019, la actora radicó solicitud de calificación directamente ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá al cual, por medio de
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Que, en el mes de junio de 2019, la actora radicó solicitud de calificación directamente ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá al cual, por medio de dictamen No. 52118325 del 6 de diciembre de 2019, determinó la perdida de capacidad laboral de la accionante en un 45.28%; de ahí que, el 24 de diciembre de 2019, aquella apeló ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual fue concedida el 14 de febrero de 2020. El juzgado accionado, después de varios intentos de proseguir con el trámite correspondiente, dentro del proceso estudiado en esta instancia constitucional, por medio de proveído del 19 de febrero de 2020, accedió a una solicitud de aplazamiento y convocó para audiencia a realizar el 2 de abril del mismo año, “siempre y cuando, haya sido resuelto el recurso de apelación”, ante la Junta de Calificación respectiva. La tutelante contó que la emergencia del Covid-19, ocasionó que la entidad de calificación de invalidez a nivel nacional suspendiera el trámite de alzada; en todo caso, a través de correo electrónico enviado el 8 de julio del año en curso, solicitó se le informara en que estado se encontraba el trámite, petición que fue contestada en oficio del 19 de agosto siguiente, en el que se le informó que el expediente había sido regresado a la junta regional el 24 de julio hogaño, teniendo en cuenta que no se habían cancelado los
agosto siguiente, en el que se le informó que el expediente había sido regresado a la junta regional el 24 de julio hogaño, teniendo en cuenta que no se habían cancelado los honorarios correspondientes para resolver la apelación, 3Radicación n.° 90667 SCLAJPT-12 V.00 situación que fue informada también al juzgado de conocimiento. Que el despacho tutelado, en auto del 9 de septiembre de 2020, requirió a la parte demandante para que acreditara el pago de honorarios y así resolver el recurso de apelación. La actora en su escrito genitor de la tutela, destacó que “el 14 de septiembre de 2020 mis abogados se comunicaron vía telefónica a la Junta Nacional de Calificación solicitado información del trámite de calificación, para verificar si el expediente ya había sido radicado ante ellos, a lo que me indican que no existe anotación en el sistema sobre el asunto, por lo que solicitaron que nos comunicáramos con la Junta Regional de Calificación”. Finalmente, León Forero aseguró que se le violentaron sus derechos fundamentales, “porque no ha sido posible obtener una respuesta concreta sobre quien debe pagar los honorarios y ante cual entidad, perjudicándome gravemente, pues no se ha podido adelantar mi calificación”. Por lo anterior, Yeni Sulay León Forero solicitó que ampararan sus prerrogativas constitucionales, con el fin de que, teniendo en cuenta lo señalado por el juzgado accionado en el auto del 9 de septiembre de 2020, se definiera que entidad debe pagar los honorarios de la Junta Nacional de 4Radicación n.° 90667
que, teniendo en cuenta lo señalado por el juzgado accionado en el auto del 9 de septiembre de 2020, se definiera que entidad debe pagar los honorarios de la Junta Nacional de 4Radicación n.° 90667
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Calificación, esto es, si le corresponde al Fondo de Pensiones Porvenir S.A. o la ARL Liberty Seguros.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de septiembre de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó conocimiento y ordenó notificar a los accionados.
El Juzgado Treinta Uno Laboral del Circuito de Bogotá allegó el expediente el proceso objeto de estudio constitucional. Porvenir S.A., solicitó se denegara o declarara improcedente la pretendida acción de tutela, al no estar vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, precisando para ello que, en el dictamen al cual hace referencia, dicha sociedad no fue vinculada ni por la Junta Regional de Calificación ni por la accionante, por lo que le era oponible, en tanto, se le negó el derecho de defensa que le asistía en ostensible vulneración al debido proceso y, en consecuencia, no le fue posible interponer los recursos de ley. Asimismo, dijo que la tutelante no cumplía con los requisitos para acceder a una pensión de invalidez, ya que no acreditó el requisito legal de 50 semanas dentro de los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración,
requisitos para acceder a una pensión de invalidez, ya que no acreditó el requisito legal de 50 semanas dentro de los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración, tornándose improcedente la acción de tutela por 5Radicación n.° 90667 SCLAJPT-12 V.00 subsidiariedad, pues no presentó a esta administradora la reclamación formal para dar inicio a su solicitud. La Junta Nacional de Calificación e Invalidez pidió que se declarara improcedente la acción de tutela, teniendo en cuenta que para el caso que nos ocupa, revisadas las bases de datos, los registros de expedientes, apelaciones y solicitudes radicados en esa entidad, no se encontró registro de caso pendiente, calificación, apelación respecto a esta persona, proveniente de una junta regional, juzgado o autoridad administrativa, para trámite de calificación. Por lo tanto, aclaró que la carpeta que le fue remitida el 6 de julio de este año, se regresó al lugar de origen, con ocasión a la inexistencia de pago de honorarios. Por sentencia del 24 de septiembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo constitucional pretendido, por considerar lo siguiente: Así las cosas, previo a adentrarse al estudio de fondo de los derechos que se estiman vulnerados por la decisión del Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá de fecha 9 de septiembre del año que avanza dentro del trámite del proceso ordinario laboral No 110013105031 20180060700, debe indicarse que lo único que se
31 Laboral del Circuito de Bogotá de fecha 9 de septiembre del año que avanza dentro del trámite del proceso ordinario laboral No 110013105031 20180060700, debe indicarse que lo único que se desprende de dicho auto, es que se trató de un requerimiento efectuado a la señora YENI SULAY LEON FORERO para que dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación del mismo procediera a acreditar ante ese estrado judicial el pago de los honorarios correspondientes ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con el fin de realizar el dictamen ordenado y continuar con el trámite del proceso, pago que según lo narrado en esta actuación no ha realizado ella ante dicha entidad, siendo que, por el contrario, lo que pretende con esta acción es que se determine a quién le corresponde efectuarlo, si al 6Radicación n.° 90667 SCLAJPT-12 V.00 fondo de pensiones o a la ARL a la que se encuentra afiliada, solicitud que a todas luces se muestra desacertada para que se realice a través de esta acción constitucional, si se tiene en cuenta que tal definición no le compete realizarla a las Juntas de Calificación de Invalidez (Regional o Nacional), como para entender que las solicitudes ante ellas elevadas en ese sentido deben ser resueltas, por la potísima razón que si la actora es la que acudió directamente ante la Junta Regional para ser calificada, debe conocer el trámite que se surte en esa situación, máxime cuando según lo informa el propio fondode pensiones
que acudió directamente ante la Junta Regional para ser calificada, debe conocer el trámite que se surte en esa situación, máxime cuando según lo informa el propio fondode pensiones PORVENIR S.A., ni siquiera conoce de la existencia de la calificación que adelanta por su cuenta la señora YENI LEON, ya que no se le ha notificado de dicha gestión, lo que en su sentir vulnera su derecho de contradicción y defensa, y con ello el debido proceso al tenor de lo previsto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005 y los artículos 22 y 25 del decreto 2463 de 2001 que regulan los procedimientos de las Juntas de calificación, y conminan a los trabajadores, afiliados o beneficiarios a avisar a la administradora o compañía de seguros, sobre la solicitud de calificación ante la junta. Entonces, no encuentra dislate alguno esta sala en la actuación del funcionario judicial que amerite un estudio de fondo, considerando que: 1) la parte demandante no presentó oposición ni al decreto de la prueba cuando así la solicitó, ni al requerimiento que le efectuó el Juzgado en el auto del 9 de septiembre de este año, 2) evidentemente el fondo de pensiones PORVENIR S.A pese a estar vinculado al proceso ordinario laboral no participó del dictamen emitido por la Junta Regional y por ello mal puede ordenársele por esta vía que asuma el pago del recurso que informa la
vinculado al proceso ordinario laboral no participó del dictamen emitido por la Junta Regional y por ello mal puede ordenársele por esta vía que asuma el pago del recurso que informa la demandante debe cancelarse ante la Junta Nacional a título de honorarios y, 3) lo informado a ella por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez es que si no se hace el pago anticipado de honorarios, la Junta debe devolver el expediente a la Junta Regional, por el no pago de honorarios. Correspondiéndole por tanto a ella, y no a otro, conocer el responsable de asumir dicho pago, máxime cuando no ha elevado solicitud alguna en tal sentido a la Juez de conocimiento para que la exima de asumir los gastos de la prueba que como demandante peticionó, sin que la Junta Nacional adquiera ningún tipo de responsabilidad hasta que el expediente sea remitido y se haya realizado el pago anticipado de honorarios, puesto que, dichos requisitos son 7Radicación n.° 90667 SCLAJPT-12 V.00 concomitantes para iniciar el trámite de calificación según el Decreto 1352 de 2013. Bajo tales supuestos de facto, es dable concluir que esta acción es improcedente para que se le ordene a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez proceder a dictaminar a la señora YENI LEON sobre su pérdida de capacidad laboral, ante la ausencia en el pago de los honorarios que se debe realizar ante esa entidad, esto es, ante la falta de agotamiento de los mecanismos idóneos
LEON sobre su pérdida de capacidad laboral, ante la ausencia en el pago de los honorarios que se debe realizar ante esa entidad, esto es, ante la falta de agotamiento de los mecanismos idóneos para su realización, así como ante la falta de oposición al requerimiento realizado por la Juez 31 Laboral del Circuito de Bogotá, lo cual afecta de manera directa la responsabilidad de los otros accionados. En tal orden de ideas, toda vez que la parte accionante no agotó los mecanismos judiciales disponibles con los que contaba para controvertir la providencia judicial de la que hoy se duele, ni la información suministrada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y menos aún acreditó que dentro del proceso ordinario laboral que adelanta hubiera peticionado que tales honorarios fueran asumidos por su contraparte (la AFP o a la ARL aquí accionadas) de las que peticiona un pronunciamiento sobre su responsabilidad, ni la misma se deduce de los hechos narrados en la acción de tutela, y que no estamos en presencia de un perjuicio irremediable, no se encuentra reunido el requisito de subsidiariedad propio de esta clase de actuaciones, relevándose la Sala por tanto del estudio de fondo de los derechos que estima vulnerados.
III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó, reiteró los argumentos señalados en el libelo demandatorio. Asimismo, señaló que no era cierto que no hubiera ejercido los medios ordinarios para obtener su calificación de invalidez, ya que con ocasión del auto emitido por el juzgado tutelado, ha buscado la forma
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no era cierto que no hubiera ejercido los medios ordinarios para obtener su calificación de invalidez, ya que con ocasión del auto emitido por el juzgado tutelado, ha buscado la forma 8Radicación n.° 90667 SCLAJPT-12 V.00 de que se aclarara quien debía costear los honorarios para surtir el trámite de alzada.
IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.
Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», y de acuerdo con el artículo 5.º del Decreto 306 de 1992, es parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991». A partir de tales preceptos, la jurisprudencia ha reglado que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela, no se limita a los accionados, sino a
Decreto 2591 de 1991». A partir de tales preceptos, la jurisprudencia ha reglado que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. 9Radicación n.° 90667
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Frente al tema hoy analizado por esta Corporación, la Corte Constitucional mediante Auto 234 de 2006, señaló: En este sentido, los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991 permiten a los terceros con interés legítimo en el asunto, su intervención en calidad de coadyuvantes del actor o de la persona o autoridad pública contra quien va dirigida la tutela y le ordenan al juez la obligación de notificar las providencias que se emitan en el trámite de este proceso constitucional. Es decir, de acuerdo a las disposiciones aludidas, no sólo se permite la intervención del tercero para demandar protección constitucional o para oponerse a ella, sino que a él también se extiende la cobertura de los actos de comunicación procesal. 5.- De lo expuesto, fuerza es concluir entonces que la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso. De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente.
una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. 6.- Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados. En el presente asunto, advierte la Sala que la parte accionante solicitó que se definiera la entidad encargada de pagar los honorarios de la Junta Nacional de Calificación, esto es, el Fondo de Pensiones Porvenir S.A. o la ARL Liberty Seguros, teniendo en cuenta lo señalado por el juzgado 10Radicación n.° 90667 SCLAJPT-12 V.00 accionado en el auto del 9 de septiembre de 2020, dentro del trámite en estudio. Bajo ese contexto, debió vincularse a Pablo Andrés y Sebastián Pérez León, Pablo Emilio Pérez Beltrán y a Duflo Servicios Integrales S.A.S. pues son parte al interior del proceso objeto de debate, por lo que sin duda alguna tienen un interés evidente en las resultas de este litigio constitucional.
Servicios Integrales S.A.S. pues son parte al interior del proceso objeto de debate, por lo que sin duda alguna tienen un interés evidente en las resultas de este litigio constitucional. A pesar de lo anterior, lo cierto es que efectuada la revisión del expediente se pudo constatar que no fueron vinculados y mucho menos notificados de las presentes diligencias, por lo que resulta imperativo que el tribunal remedie esa irregularidad en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción, así como la de todo aquél que, eventualmente, pueda resultar afectado al definirse este trámite excepcional. De acuerdo con lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación surtida para que previamente a
resolver la primera instancia, el a quo vincule a Pablo Andrés y Sebastián Pérez León, Pablo Emilio Pérez Beltrán y a Duflo Servicios Integrales S.A.S. , quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
SEGUNDO: En consecuencia, DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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