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CSJ - ATL1094-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1094-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-04 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL1094-2020 Radicado n.° 45814 Acta 41 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el incidente de desacato que JOSÉ ITURIEL MONTOYA interpuso contra la SALA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES.

I. ANTECEDENTES En el trámite de la acción de tutela que el actor interpuso contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, esta Corporación profirió la sentencia CSJ STL1980-2017 el 25 de enero de 2017 , a través de la cual decidió: PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales invocados por

JOSÉ ITURIEL MONTOYA.Radicado n.° 45814

SCLAJPT-04 V.00

SEGUNDO: DEJAR sin valor legal ni efecto alguno la sentencia de fecha 19 de julio de 2016, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales dentro del proceso ordinario laboral seguido por el señor Montoya contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, bajo el radicado número

17380311200220160006800.

TERCERO: ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, profiera una nueva decisión en la que resuelva el asunto planteado, dentro del marco de su autonomía, pero sin perder de

Manizales que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, profiera una nueva decisión en la que resuelva el asunto planteado, dentro del marco de su autonomía, pero sin perder de vista el deber que le asiste de citar el precedente fijado por esta Sala, así como la carga argumentativa que le corresponde en el evento en que resuelva abandonarlo (énfasis original). Luego de notificarse la decisión en comento, el proponente solicitó que se iniciara incidente de desacato, no obstante, mediante auto CSJ ATL3598-2017 esta Sala se abstuvo de hacerlo porque advirtió que el Colegiado de instancia encausado sí cumplió la orden constitucional. Inconforme con tal decisión, el convocante interpuso acción de tutela contra esta Corporación y mediante fallo CSJ STC555-2018 la homóloga Sala de Casación Civil protegió sus derechos superiores, pues consideró que la negativa a imponer sanción por desacato debió «estar precedida del trámite legal que establece el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 129 del Código General del Proceso, que regula su gestión». Por consiguiente, decidió: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley REVOCA el fallo analizado y, en consecuencia, CONCEDE el resguardo, para lo cual se ordena a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dejar sin efectos el proveído de 8 de mayo de 2017 y, en su lugar,

consecuencia, CONCEDE el resguardo, para lo cual se ordena a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dejar sin efectos el proveído de 8 de mayo de 2017 y, en su lugar, tramite el incidente de desacato atrás mencionado, lo anterior en 2Radicado n.° 45814 SCLAJPT-04 V.00 el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Conforme lo anterior, mediante auto de 8 de septiembre de 2020 esta Corte admitió el trámite incidental y corrió traslado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales para que ejerciera su defensa en el término de tres (3) días. Durante tal lapso, los magistrados integrantes del Colegiado de instancia accionado informaron que a través de sentencia de 28 de febrero de 2017 cumplieron el fallo de tutela favorable al actor; asimismo, que devolvieron el expediente al juez de origen, quien el 29 de marzo de 2017 acató la decisión. Ahora, por medio de auto de 25 de septiembre de 2020 se requirió al juez plural en referencia para que aportara copia de las providencias correspondientes, las cuales se allegaron el 2 de octubre de 2020 y de estas se corrió traslado al incidentante mediante auto de 9 de octubre de 2020 para que ejerciera su derecho de contradicción. En el término oportuno, el convocante admitió que el

allegaron el 2 de octubre de 2020 y de estas se corrió traslado al incidentante mediante auto de 9 de octubre de 2020 para que ejerciera su derecho de contradicción. En el término oportuno, el convocante admitió que el Tribunal profirió sentencia el 28 de febrero de 2017, sin embargo, adujo que tal determinación no es acorde al fallo de tutela que amparó sus prerrogativas constitucionales. Por 3Radicado n.° 45814 SCLAJPT-04 V.00 consiguiente, solicitó que se continúe con el trámite incidental y se sancione a los magistrados del Tribunal.

II. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos fundamentales han sido amparados por un juez de tutela para que su protección trascienda del terreno teórico y se haga efectiva.

El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido o no la orden dirigida a salvaguardar los derechos superiores del afectado. En caso contrario, si hay lugar a la imposición de la sanción correspondiente. Ahora, la sanción en comento no es automática, en tanto debe verificarse el alcance de la orden que se impartió y quién es el responsable de su cumplimiento, pues es inadmisible adelantar esta actuación con fundamento en hechos que no han sido objeto del amparo o sancionar a quienes no intervinieron en la acción de tutela. Sobre el

inadmisible adelantar esta actuación con fundamento en hechos que no han sido objeto del amparo o sancionar a quienes no intervinieron en la acción de tutela. Sobre el particular, en sentencia T-512-2011 la Corte Constitucional explicó: El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, 4Radicado n.° 45814 SCLAJPT-04 V.00 sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales (…).

La autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). (Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005). // Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial (…). Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del

Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela. En el presente asunto, el ciudadano José Ituriel Montoya pretende que se sancione por desacato a los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, pues considera que no han acatado el fallo de tutela CSJ STL1980-2017. Al respecto, se advierte que en dicha sentencia la Sala (i) tuteló los derechos fundamentales del convocante, (ii) dejó sin valor legal ni efecto jurídico alguno la sentencia que el Tribunal Superior de Manizales profirió el 19 de julio de 2016, a través de la cual negó al proponente los incrementos pensionales del catorce por ciento por cónyuge a cargo y (iii) le ordenó proferir una decisión de reemplazo en la que citara 5Radicado n.° 45814 SCLAJPT-04 V.00 el precedente de esta Corporación sobre la materia y

le ordenó proferir una decisión de reemplazo en la que citara 5Radicado n.° 45814 SCLAJPT-04 V.00 el precedente de esta Corporación sobre la materia y asumiera la carga argumentativa respectiva en caso de abandonarlo. Ahora, de los documentos que la autoridad encausada aportó a este trámite se extrae que sí cumplió el mandato constitucional, pues nótese que dictó la nueva providencia el 28 de febrero de 2017 y citó los pronunciamientos de esta Sala sobre la procedencia de los incrementos pensionales por persona a cargo, no obstante, se negó a reconocerlos al considerar que perdieron vigencia con la expedición de la Ley 100 de 1993. Así, es evidente que la orden constitucional que se dictó a favor del incidentante se cumplió, de modo que esta Sala declarará tal acatamiento y ordenará el archivo del trámite incidental, en tanto no hay fundamento para la imposición de sanción alguna.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE: PRIMERO: Declarar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales acató el fallo de tutela CSJ STL19802017.

6Radicado n.° 45814

SCLAJPT-04 V.00

SEGUNDO: Negar la sanción por desacato que José Ituriel Montoya solicitó en el presente trámite.

TERCERO: Comunicar esta decisión en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Archivar el incidente de desacato, una vez

Ituriel Montoya solicitó en el presente trámite.

TERCERO: Comunicar esta decisión en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Archivar el incidente de desacato, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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