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CSJ - ATL1095-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1095-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-02 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente ATL1095-2024 Radicación n.° 11001023000020190065600 Acta 20 Bogotá D.C, doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Teniendo en cuenta el permiso justificado de la magistrada ponente del presente asunto, la Presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.°del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 (Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia). Precisado lo anterior, la Sala decide sobre la apertura del incidente de desacato que CLEMENCIA CHANSOY GAVIRIA promovió en el trámite de tutela que adelantó contra la extinta SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA .

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001023000020190065600

SCLAJPT-02 V.00

Pablo Florentino Chindoy Satiaca, en calidad de gobernador del pueblo indígena Kamentsa Biya y en representación de Clemencia Chansoy Gaviria, interpuso acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Mediante sentencia CSJ STL14050-2019 de 25 de septiembre de 2019, esta Corte resolvió el asunto en primera instancia y decidió: PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta

Mediante sentencia CSJ STL14050-2019 de 25 de septiembre de 2019, esta Corte resolvió el asunto en primera instancia y decidió: PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por PABLO FLORENTINO CHINDOY SATIACA Gobernador del Pueblo Indígena KAMENTSA BIYÁ, en nombre y representación de CLEMENCIA

CHANSOY GAVIRIA contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURASALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Dicha determinación fue impugnada por la parte actora, y la Sala de Casación Penal, mediante sentencia CSJ STP16394-2019 de 3 de diciembre de la misma anualidad, la revocó y, en su lugar, resolvió: PRIMERO: […] CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales del PUEBLO INDÍGENA KAMENTSA BIYA DE SIBUNDOY (PUTUMAYO) y CLEMENCIA CHASOY GAVIRIA, por las razones anotadas en precedencia.

SEGUNDO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la decisión emitida el 8 de mayo de 2019 por la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA J UDICATURA, mediante la cual se abstuvo de resolver el

de mayo de 2019 por la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA J UDICATURA, mediante la cual se abstuvo de resolver el conflicto de jurisdicciones suscitado con ocasión del proceso ejecutivo hipotecario 86749408900120140010700.

TERCERO: ORDENAR a la SALA J URISDICCIONAL D ISCIPLINARIA DEL CONSEJO S UPERIOR DE LA J UDICATURA que dentro de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a resolver de fondo el conflicto de jurisdicciones suscitado con ocasión del proceso ejecutivo hipotecario 86749408900120140010700, conforme a las

2Radicación n.° 11001023000020190065600 SCLAJPT-02 V.00 consideraciones presentadas en esta providencia, esto es, adoptando la decisión que mejor defienda la autonomía indígena, el acceso a la administración de justicia y el debido proceso, bajo la perspectiva de la diversidad cultural. El 30 de abril de 2024, la promotora solicitó se iniciara trámite incidental de desacato contra la ya extinta Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por el presunto incumplimiento de la orden impartida en la providencia en comento, pues no decidió el conflicto de jurisdicciones en la forma ordenada en el fallo constitucional. Previo a iniciar el incidente de desacato, en auto de 6 de mayo de 2024, se consideró, de manera preliminar, que en reemplazo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se creó

Previo a iniciar el incidente de desacato, en auto de 6 de mayo de 2024, se consideró, de manera preliminar, que en reemplazo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en desarrollo de lo previsto en el Acto Legislativo 02 de 2015, por lo que requirió al Presidente de esta última Corporación para que, en un término no superior a 48 horas, informara a esta Sala sobre las actuaciones que se adelantaron para cumplir la orden de tutela que amparó los derechos fundamentales de la parte actora. En el término concedido, el mencionado magistrado recordó que, en virtud de lo dispuesto en el auto CC A-278-2015, la entidad que asumió las funciones que detentaba la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, relacionadas «con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones», fue la Corte Constitucional y no la Corporación a su cargo. Verificada la respuesta del togado, esta Corte profirió un segundo requerimiento mediante auto de 14 de mayo de esta misma anualidad, en el que solicitó a la Corte Constitucional que, en el término de un (1) día, informara si recibió el conflicto de jurisdicciones suscitado con ocasión 3Radicación n.° 11001023000020190065600 SCLAJPT-02 V.00 del proceso ejecutivo hipotecario 86749408900120140010700 y, en caso afirmativo, indicara las medidas adoptadas para darle solución, en cumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela referido.

del proceso ejecutivo hipotecario 86749408900120140010700 y, en caso afirmativo, indicara las medidas adoptadas para darle solución, en cumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela referido. En el término concedido, la Corte Constitucional informó que, en cumplimiento a lo ordenado en el fallo constitucional CSJ STP163942019, el expediente 86749408900120140010700 se radicó ante dicha Corporación el 2 de agosto de 2022 con identificación interna CJU2576. Agregó que, luego, a través de su Sala Plena, mediante auto CC A-2019-2023 de 29 de agosto de 2023, decidió el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy y los gobernadores del Pueblo Indígena Kamentsa Biyá y del Cabildo Mayor Inga de Santiago, asignándole el conocimiento del asunto al primero de los mencionados.

II. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que la protección de los mismos trascienda del terreno teórico y se haga efectiva.

El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido o no la orden dirigida a salvaguardar los derechos superiores del afectado. En caso contrario, si hay lugar a la imposición de la sanción correspondiente. Ahora bien, la sanción referida no es automática, en tanto debe analizarse la conducta del responsable del incumplimiento con el fin de

derechos superiores del afectado. En caso contrario, si hay lugar a la imposición de la sanción correspondiente. Ahora bien, la sanción referida no es automática, en tanto debe analizarse la conducta del responsable del incumplimiento con el fin de 4Radicación n.° 11001023000020190065600 SCLAJPT-02 V.00 establecer si  existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo previsto por el legislador.    Sobre el particular, en sentencia CC T-512-2011 la Corte Constitucional explicó: El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales (…).

La autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). (Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005). // Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial (…) Siendo el incidente de desacato un mecanismo de

desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial (…) Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela. En el presente asunto, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si es viable dar apertura al trámite incidental señalado, contra la Corte Constitucional, entidad que, como se dijo, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, en armonía con el auto CC A-2782015, asumió las funciones que detentaba la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en lo que respecta a dirimir los conflictos de competencia que se generen entre jurisdicciones. En esa dirección, al revisar el expediente digital contentivo del conflicto de jurisdicciones que se suscitó entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy y los gobernadores del Pueblo Indígena Kamentsa Biyá y del Cabildo Mayor Inga de Santiago, así como la respuesta allegada

conflicto de jurisdicciones que se suscitó entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy y los gobernadores del Pueblo Indígena Kamentsa Biyá y del Cabildo Mayor Inga de Santiago, así como la respuesta allegada 5Radicación n.° 11001023000020190065600 SCLAJPT-02 V.00 al presente trámite por la Corte Constitucional, se observa que, en efecto, a través de proveído CC A2019-2023 de 29 de agosto de 2023, dicha Corporación resolvió de fondo el conflicto de jurisdicciones suscitado con ocasión del proceso ejecutivo hipotecario con radicado 86749408900120140010700, en los siguientes términos: […]

51. En virtud de lo anterior, la Sala Plena no cuenta con elementos probatorios suficientes que permitan acreditar el elemento institucional para el caso sub judice. En otros términos, no puede concluir que el pueblo Kamentsa Biyá o el cabildo mayor Inga de Santiago cuentan con procedimientos que garanticen, desde su diversidad cultural, la protección del derecho real de hipoteca sobre un inmueble de uno de sus comuneros. Asimismo, no se logró acreditar que, al interior de sus procedimientos de naturaleza civil, las autoridades tradicionales propendan por el debido proceso y que con estos se garantice el derecho de defensa y contradicción del acreedor hipotecario, máxime cuando el referido acreedor no pertenece al pueblo Kamentsa Biyá, entre otros.

52. En razón de lo expuesto, la Sala Plena concluye que, habida cuenta de la falta de certeza dada la inexistencia de elementos probatorios, no hay claridad

acreedor no pertenece al pueblo Kamentsa Biyá, entre otros.

52. En razón de lo expuesto, la Sala Plena concluye que, habida cuenta de la falta de certeza dada la inexistencia de elementos probatorios, no hay claridad sobre la institucionalidad de las autoridades del pueblo Kamentsa Biyá para juzgar un proceso ejecutivo hipotecario en el que una de las partes sea comunera.

[…]

54. La Sala reconoce que los ejecutados forman parte del pueblo indígena Kamentsa Biyá y que el inmueble objeto del proceso ejecutivo hipotecario 201400107-00 se encuentra ubicado dentro del ámbito territorial de la comunidad indígena. Asimismo, la Corte advierte que, en el caso sub judice, el elemento objetivo no es determinante para asignar la jurisdicción competente para conocer del asunto. Esto, toda vez que el objeto del litigio concierne tanto a la cultura minoritaria, en su interés de salvaguardar su territorio, así como de la cultura mayoritaria, en lo relativo a la protección del principio de seguridad jurídica y el Estado de derecho. No obstante, la Sala considera que el proceso ejecutivo sub judice debe ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria. Al respecto, la Corte Constitucional advierte que la comunidad indígena no acreditó la existencia de un sistema de administración de justicia que, para este caso en concreto, garantice el derecho al debido proceso de las partes. Por tanto, en un ejercicio de ponderación, la Sala advierte que, si bien están acreditados los elementos personal y territorial, no está acreditado el

que, para este caso en concreto, garantice el derecho al debido proceso de las partes. Por tanto, en un ejercicio de ponderación, la Sala advierte que, si bien están acreditados los elementos personal y territorial, no está acreditado el elemento institucional, así como tampoco se puede constatar la existencia de un sistema de administración de justicia que garantice el ejercicio del derecho al debido proceso. Lo anterior lleva a que la Sala se incline por que sea la jurisdicción ordinaria la que asuma la competencia sobre el caso. 6Radicación n.° 11001023000020190065600

SCLAJPT-02 V.00

Asimismo, notificó a las partes dicha decisión, a través de estado de 8 de septiembre de 2023. En ese orden, es evidente que la Corte Constitucional acató plenamente el fallo de tutela CSJ STP16394-2019 de 3 de diciembre de 2019, motivo por el cual no encuentra la Sala que haya incurrido en desacato, conforme lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, de manera que no hay lugar a dar trámite al incidente solicitado por la parte promotora. En consecuencia, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que la Corte Constitucional acató el fallo CSJ STP STP16394-2019 de 3 de diciembre de 2019.

SEGUNDO: ABSTENERSE de dar trámite al incidente de desacato presentado por CLEMENCIA CHASOY GAVIRIA en el asunto constitucional referido.

TERCERO: ORDENAR la terminación y archivo del presente trámite.

desacato presentado por CLEMENCIA CHASOY GAVIRIA en el asunto constitucional referido.

TERCERO: ORDENAR la terminación y archivo del presente trámite.

CUARTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase 7Radicación n.° 11001023000020190065600

SCLAJPT-02 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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