CSJ - ATL1095-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATL1095-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-02 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
ATL1095-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-01701-00 Acta 19
Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Procede la Corte a resolver lo pertinente respecto al incidente de desacato que MARÍA VICTORIA MENESES SOCARRÁS y CARLOS ARTURO PINEDO MENESES promovieron contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, por el presunto incumplimiento de la orden impartida mediante fallo CSJ STP1331-2025 proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en sede de impugnación el 21 de enero de 2025.
I. ANTECEDENTES
Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 11001-02-05-000-2024-01701-00 SCLAJPT-02 V.00 2 fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, pago oportuno, seguridad social, mínimo vital y móvil, vida digna y seguridad jurídica».
Lo anterior, con la finalidad de que se ordenara al Juzgado accionado que: i) diera cumplimiento estricto y perentorio a las sentencias (de instancia y casación) en lo concerniente a la inclusión en nómina y afiliación a los
Lo anterior, con la finalidad de que se ordenara al Juzgado accionado que: i) diera cumplimiento estricto y perentorio a las sentencias (de instancia y casación) en lo concerniente a la inclusión en nómina y afiliación a los servicios de salud y que, a su vez, adopt ara para tal fin las medidas que a bien tuviera respecto de Protección S.A.; y ii) que se dejara sin valor el auto de 12 de julio de 2024 en lo atinente al efecto suspensivo en que se concedió el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 5 de marzo de 2024, para que en su lugar, sea concedido en el devolutivo.
Mediante sentencia CSJ STL15192-2024 de 23 de octubre de 2024 esta Corporación declaró improcedente el resguardo; no obstante, las precursoras impugnaron tal determinación, motivo por el que , por providencia CSJ STP1331-2025 proferida por la homóloga Sala de Casación Penal el 21 de enero de 2025, resolvió:
Primero. Revocar la sentencia emitida el 23 de octubre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Segundo. Amparar los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia de MARÍA VICTORIA MENESES SOCARRÁS y CARLOS
ARTURO PINEDO MESES.
Tercero. Ordenar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., que, si aún no lo ha hecho, en el
justicia de MARÍA VICTORIA MENESES SOCARRÁS y CARLOS
ARTURO PINEDO MESES.
Tercero. Ordenar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., que, si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, inicie los trámitesRadicación n.° 11001-02-05-000-2024-01701-00 SCLAJPT-02 V.00 3 administrativos internos para la inclusión en nómina y la afiliación al sistema de salud de los accionantes. Cuarto. Notificar esta providencia según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto. En contra de esta decisión no proceden recursos. Sexto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (Subrayas de la Sala).
En atención a lo señalado, el 25 de marzo de 2025 la parte accionante solicitó iniciar el incidente de desacato, para que «se dispusiera en un término inmediato a la AFP PROTECCIÓN SA el cumplimiento y el acatamiento de lo ordenado» en la sentencia que precede.
En ese orden, previo a dar inicio al trámite incidental, el 26 de marzo de 202 5, el despacho ordenó oficiar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., para que «en el término improrrogable de tres (3) días, contados a partir del recibo de la correspondiente comunicación, informe sobre el cumplimiento a lo ordenado en el citado fallo de tutela, allegando los soportes del caso».
Luego, comoquiera que no se allegó pronunciamiento
(3) días, contados a partir del recibo de la correspondiente comunicación, informe sobre el cumplimiento a lo ordenado en el citado fallo de tutela, allegando los soportes del caso».
Luego, comoquiera que no se allegó pronunciamiento alguno, el 10 de abril siguiente, se dispuso a reiterar «por única vez al incidentado el requerimiento hecho en auto de 26 de marzo, para que el termino improrrogable de dos (2) días informe sobre el acatamiento de la orden impartida en la sentencia de tutela referida, lo anterior so pena de dar apertura al trámite incidental».Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-01701-00
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Finalmente, en vista de que dentro de la oportunidad correspondiente, no se recibió ningún pronunciamiento por parte de la entidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la Sala, por auto del 8 de mayo de 2025 dio apertura al incid ente de desacato interpuesto contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. , para lo cual ordenó notificar personalmente dicha providencia y correr traslado de la misma por el término de tres (3) días a Daniel Giraldo Giraldo, en su calidad representante legal y/o quien hiciera sus veces, así como también, a su superior jerárquico Juan Pablo Arango Botero, vicepresidente jurídico y secretario general, para que informaran los motivos por los cuales no habían dado cumplimiento a l a sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de 21 de enero de 2025 y, a su ver, que expusieran sus argumentos de defensa y aportaren o
general, para que informaran los motivos por los cuales no habían dado cumplimiento a l a sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de 21 de enero de 2025 y, a su ver, que expusieran sus argumentos de defensa y aportaren o solicitaren las pruebas que estimaran pertinentes.
Así las cosas, dentro del término otorgado, la autoridad requerida allegó las pruebas asociadas al cumplimiento de la orden impartida mediante sentencia de tutela, señalando además que la misma fue cumplida, por lo que continuar con el incidente carecía de objeto. Por lo tanto, solicitó fuera archivado el trámite incidental.
De manera subsidiaria, solicitó la nulidad del trámite, comoquiera que adujo haber dado respuesta a los requerimientos previamente realizados, por lo que, conforme con ello, consideró que no le asistía razón a este despacho alRadicación n.° 11001-02-05-000-2024-01701-00 SCLAJPT-02 V.00 5 indicar que no se había allegado contestación alguna al llamado.
II. CONSIDERACIONES
La figura jurídica del desacato que contempla el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigida como un instrumento mediante el cual se faculta al juez que resolvió la tutela, para sancionar a quien no cumple las órdenes impartidas, tendientes a proteger los derechos fundamentales de la persona que ha sido beneficiada con el amparo constitucional.
El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de
persona que ha sido beneficiada con el amparo constitucional.
El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que su protección trascienda del terreno teórico y se haga efectiva.
El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se cumplió o no la orden que se dirigió a salvaguardar las garantías superiores del afectado. En caso contrario, si hay lugar a la imposición de la sanción correspondiente.
Ahora bien, la sanción en referencia no es automática, en tanto debe analizarse la conducta del responsable del incumplimiento con el fin de establecer si existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo que el legislador prevé. Sobre elRadicación n.° 11001-02-05-000-2024-01701-00 SCLAJPT-02 V.00 6 particular, en sentencia CC T -512-2011 la Corte
Constitucional explicó:
El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales (…).
La autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a
disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales (…).
La autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden l a cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). (Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005). // Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial (…). Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios de l derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela.
Pues bien, en el sub examine debe decidir la Sala sobre el cumplimiento dado a la orden impartida mediante sentencia STP1331-2025 proferida por la homóloga Sala de
dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela.
Pues bien, en el sub examine debe decidir la Sala sobre el cumplimiento dado a la orden impartida mediante sentencia STP1331-2025 proferida por la homóloga Sala de Casación Penal el 21 de enero de 2025 , o si de lo contrario, habría lugar a imponer las sanciones de rigor a quienes se encuentran encargados de dar cumplimiento a la misma.
Pues bien, al revisar las documentales allegadas al plenario, junto la contestación aportada por la Administradora de Fondos de Pensiones y CesantíasRadicación n.° 11001-02-05-000-2024-01701-00
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Protección S.A. al requerimiento hecho por el despacho , de ello se logra evidencia lo siguiente:
- En cumplimiento al fallo de tutela, la Administradora de Pensiones incluyó en la nómina de pensionados a la pretensora María Victoria Meneses Socarras para el mes de abril del 2025, efectuándose el pago correspondiente de la mesada pensional el 28 de abril del 2025 por valor de $711.750, suma que en principio le correspondía por ser beneficiaria del 50% de la mesada pensional del causante , allegando para tales efectos la constancia de transferencia bancaria del banco Bancolombia.
- luego, en vista de que su hijo no acreditó su condición de estudiante, se acordó que se le reconocería a la señora María Victoria el pago del 100% la mesada pensional desde el mes de abril, esto siempre y cuando el señor Carlos Arturo Pinedo Meneses hi ciera una declaración juramentada en la que constara que no contaba con la calidad de estudiante y
María Victoria el pago del 100% la mesada pensional desde el mes de abril, esto siempre y cuando el señor Carlos Arturo Pinedo Meneses hi ciera una declaración juramentada en la que constara que no contaba con la calidad de estudiante y no retomaría estudios hasta cumplir sus 25 años ; siendo rendida la misma el 8 de abril de 2025 ante la Notaría Tercera del Círculo de Santa Marta y remitida tal documental.
- por lo anterior, el día 13 de mayo del 2025 se efectuó el pago a la señora María Victoria Meneses del 50% restante de la mesada pensional que había quedado en reserva del mes de abril del 2025 y que le hubiera correspondido al señorRadicación n.° 11001-02-05-000-2024-01701-00
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Carlos Arturo Pinedo Meneses, que le fuere entregada en caso de acreditar su calidad de estudiante. Para tales efectos allegó constancia de la transferencia bancaria del banco Bancolombia.
- adicionalmente, la incidentada allegó constancia de la inclusión en nómina definitiva de pensionados de la señora María Victoria Meneses Socarras, a partir del 28 de mayo de 2025, quien recibirá el pago del 100% de la mesada
pensional, tal y como pasa a evidenciarse:
En ese orden, puede colegirse que Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. acató el fallo de tutela CSJ STP1331-2025 proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en sede de impugnación el 21 de enero de 2025 dentro del término dispuesto para
fallo de tutela CSJ STP1331-2025 proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en sede de impugnación el 21 de enero de 2025 dentro del término dispuesto para ello, de manera que, la Sala dispondrá que no hay lugar a imponer la sanción prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 a los encargados de dar acatamiento a la ordenRadicación n.° 11001-02-05-000-2024-01701-00 SCLAJPT-02 V.00 9 judicial impartida y declarará el cumplimiento de la sentencia de tutela, por las razones que se expusieron en precedencia.
En consecuencia, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO: DISPONER que no hay lugar a imponer la sanción prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 a los encargados de dar acatamiento a la orden judicial impartida, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO: DECLARAR el cumplimiento del fallo de tutela CSJ STP1331-2025 de 21 de enero de 2025, por parte
de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.
TERCERO: ORDENAR la terminación y archivo del presente trámite.
CUARTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada
VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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