CSJ - ATL1096-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL1096-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL1096-2020 Radicado n.° 90591 Acta extraordinaria n.° 101 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020). Sería del caso decidir la acción de tutela que JORGE GONZÁLEZ ARREDONDO instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUEZ TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, no obstante, la Corte advierte la configuración de una causal de nulidad, como se explica a continuación.
I. ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo de amparo constitucional que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.Radicado n.° 90591
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Para respaldar su solicitud, aduce que instauró demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros de Seguros Sociales con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación por aportes. Refiere que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Armenia, autoridad que accedió a sus pretensiones mediante sentencia de 14 de diciembre de 2016.
aportes. Refiere que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Armenia, autoridad que accedió a sus pretensiones mediante sentencia de 14 de diciembre de 2016. Explica que en virtud del grado jurisdiccional de consulta, por medio de fallo de 7 de septiembre de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia modificó la decisión de primer grado y declaró probada la prescripción de algunas mesadas pensionales. Asevera que luego de concluir aquella causa, interpuso una nueva demanda ordinaria laboral para lograr la reliquidación de su pensión de jubilación, asunto que se asignó al Juez Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, quien declaró probada la excepción previa de cosa juzgada a través de auto de 28 de noviembre de 2019. Asegura que contra la anterior decisión presentó recurso de apelación y a través de providencia de 23 de enero de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. 2Radicado n.° 90591
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Conforme lo anterior, solicita la protección de sus prerrogativas fundamentales y requiere que se dejen sin efecto las decisiones de 28 de noviembre de 2019 y 23 de enero de 2020. Asimismo, que se ordene a la funcionaria de primer grado «desarchivar y reabrir el proceso» para continuar con el trámite judicial.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
enero de 2020. Asimismo, que se ordene a la funcionaria de primer grado «desarchivar y reabrir el proceso» para continuar con el trámite judicial.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 19 de agosto de 2020, un magistrado de esta Sala inadmitió la acción de tutela y solicitó al accionante que en el término de dos (2) días aclarara « los hechos y razones que motivan la tutela frente al Tribunal (…) como quiera que, de la lectura del escrito introductor, no se avizora actuaciones reprochadas a esa corporación».
Luego, al cumplirse dicho lapso sin que el proponente corrigiera el escrito, el magistrado declaró su falta de competencia para conocer la acción de amparo constitucional y remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en su calidad de superior funcional del juez convocado. En cumplimiento de tal decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela mediante auto de 3 de septiembre de 2020 y por medio de sentencia de 15 de septiembre de 2020 negó el amparo constitucional, en tanto consideró que « la actuación desplegada por el Juzgado Treinta y uno (31) Laboral del Circuito de Bogotá» se ajustó a derecho. 3Radicado n.° 90591
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Por otra parte, indicó que «no [contaba] con competencia para revisar su propia decisión, de fecha veintitrés (23) de enero de 2020».
3Radicado n.° 90591
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Por otra parte, indicó que «no [contaba] con competencia para revisar su propia decisión, de fecha veintitrés (23) de enero de 2020».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión en comento, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria, aspiración que respaldó en los mismos planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo expedito que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales para obtener la protección de sus derechos fundamentales que han sido lesionados o amenazados por una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
El artículo 1. ° del Decreto 1983 de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, fijó las reglas de reparto de dicho instrumento de resguardo constitucional y el numeral 5.º de dicha disposición prevé que: « las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 4Radicado n.° 90591
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En el presente asunto, el magistrado de esta Sala a quien se repartió inicialmente la presente acción la remitió por competencia a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, pues consideró que el convocante únicamente dirigió su cuestionamiento contra el auto que el Juez Treinta y Uno
quien se repartió inicialmente la presente acción la remitió por competencia a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, pues consideró que el convocante únicamente dirigió su cuestionamiento contra el auto que el Juez Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá profirió el 28 de noviembre de 2019. No obstante, luego de analizarse el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial y los elementos de prueba que se aportaron al proceso, se extrae que el reproche del convocante se hizo extensivo a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en tanto dicho Colegiado obró como juez de segunda instancia en el proceso judicial que motivó esta queja constitucional y a través de providencia de 23 de enero de 2020 confirmó la decisión que el proponente censura. De este modo, es evidente que aquel Tribunal carecía de competencia para conocer la acción de tutela, dado que no puede ser juez y parte en el mismo asunto. Así, el instrumento de resguardo constitucional lo debe resolver esta Corte en primera instancia, conforme lo prevé el numeral 5.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. En este contexto, se declarará la nulidad de la actuación a partir del auto de 19 de agosto de 2020, inclusive. En su lugar, se ordenará a la secretaría que remita el expediente al despacho del magistrado Fernando Castillo Cadena para que 5Radicado n.° 90591
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a partir del auto de 19 de agosto de 2020, inclusive. En su lugar, se ordenará a la secretaría que remita el expediente al despacho del magistrado Fernando Castillo Cadena para que 5Radicado n.° 90591 SCLAJPT-11 V.00 se le imparta el trámite de primera instancia conforme a las reglas de reparto antedichas y de acuerdo con su conocimiento previo del asunto.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO. Declarar la nulidad lo actuado en este trámite a partir del auto de fecha 19 de agosto de 2020, inclusive. SEGUNDO. Ordenar a la secretaría que remita el expediente al despacho del magistrado Fernando Castillo Cadena para que se le imparta el trámite de primera instancia conforme a las reglas de reparto antedichas y de acuerdo con su conocimiento previo del asunto. TERCERO. Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6Radicado n.° 90591
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