CSJ - ATL1096-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL1096-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente ATL1096-2024 Radicación no. 38178 Acta 20 Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Teniendo en cuenta el permiso justificado de la magistrada ponente del presente asunto, la Presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 (Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia). Claro lo anterior, la Sala se pronuncia sobre la viabilidad de dar apertura al incidente de desacato que CARLOS ALFONSO RESTREPO LOZANO instauró a continuación del trámite de la acción de tutela que promovió contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, la SALA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO
DE LA DORADA (CALDAS) y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL
DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.Radicación n.° 38178
SCLAJPT-12 V.00
I. ANTECEDENTES El actor instauró acción de tutela contra las autoridades judiciales convocadas, porque consideró que las decisiones que profirieron en el marco del proceso especial de fuero sindical que promovió, entre otros, contra la extinta Telecom, bajo el radicado «0555-00», soslayaron el principio de favorabilidad en la interpretación de las normas aplicables a
marco del proceso especial de fuero sindical que promovió, entre otros, contra la extinta Telecom, bajo el radicado «0555-00», soslayaron el principio de favorabilidad en la interpretación de las normas aplicables a situaciones laborales, lo que configuraba una causal de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. En consecuencia, indicó que, como su despido y el de los demás demandantes se hizo, en su sentir, con violación de las disposiciones legales sobre directivos sindicales aforados, era pertinente, por vía constitucional, ordenar su reintegro, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por causa del despido, «desde cuando éste ocurrió hasta cuando la reversión se produ [jera]», debidamente indexados. El 31 de octubre de 2014, esta Sala de la Corte profirió la sentencia CSJ STL15186-2014, a través de la cual negó el amparo pretendido, «por ausencia de prueba». Inconforme, el promotor impugnó y la Sala de Casación Penal, en providencia CSJ STP1207-2015 de 12 de febrero de 2015, confirmó el fallo impugnado. El asunto se remitió a la Corte Constitucional para lo de su cargo y con ocasión de una solicitud de revisión que en ese año elevó el tutelante ante dicha Corporación, esta lo seleccionó y, mediante sentencia CC T-123 de 2016 de 8 de marzo de 2016, la Sala Novena de Revisión se pronunció sobre las acciones de tutela acumuladas promovidas por ex trabajadores de 2Radicación n.° 38178
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de 2016 de 8 de marzo de 2016, la Sala Novena de Revisión se pronunció sobre las acciones de tutela acumuladas promovidas por ex trabajadores de 2Radicación n.° 38178 SCLAJPT-12 V.00 la extinta Telecom y sus empresas asociadas (entre ellas la No. CC T-4840447 perteneciente al aquí convocante) contra decisiones judiciales proferidas en la jurisdicción laboral; oportunidad en la que dicha autoridad judicial de cierre identificó: (i) casos en los que los trabajadores fueron despedidos sin que se iniciara la acción de levantamiento de fuero sindical; (ii) casos en los que los procesos de levantamiento de fuero sindical fueron declarados nulos y se procedió al despido de los trabajadores; (iii) casos en los que se procedió al despido de los trabajadores sin que la autorización judicial de levantamiento del fuero sindical estuviera en firme; (iv) casos en los que se procedió al despido de los trabajadores pese a que la sentencia de primera instancia no autorizaba el levantamiento del fuero sindical, y (v) casos en los que el despido ocurrió después de tener una autorización judicial en firme para levantar el fuero sindical. De manera que, en dicha providencia, la Corte Constitucional hizo alusión a cada caso concreto y amparó las garantías superiores de algunos accionantes -entre ellos las del aquí promotor. En consecuencia, dejó sin efecto las sentencias que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa
accionantes -entre ellos las del aquí promotor. En consecuencia, dejó sin efecto las sentencias que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad profirieron el 9 de julio de 2007 y 11 de julio de 2008, respectivamente, en el marco del proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro) promovido, entre otros, por Carlos Alfonso Restrepo Lozano contra Telecom, bajo el radicado «0555-00». En su lugar, ordenó al fallador ordinario de primer grado que, en el término de los dos meses siguientes a la notificación del respectico veredicto, «expidiera un nuevo fallo en el cual se abstuviera de incurrir en los defectos señalados en la parte considerativa». Ello: [T]ras evidenciar que el juzgado incurrió en un defecto sustantivo y en violación directa de la Constitución, al declararse inhibido para pronunciarse sobre la acción de reintegro formulada por el accionante, con fundamento en que el consorcio de remanentes no tenía personería jurídica ni capacidad para ser parte, debiéndose demandar a las fiduciarias que lo conforman. Según la Corte, el consorcio de remanentes podía por sí mismo comparecer al proceso, en virtud del artículo 6 de la Ley 80 de 1993 que le otorgó capacidad para contratar con el Estado. 3Radicación n.° 38178
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Mediante escrito de 22 de febrero de 2024, enviado el 26 siguiente a la Secretaría General de la Corte Constitucional, el proponente formuló incidente de desacato «en procura de adquirir el cumplimiento dado
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Mediante escrito de 22 de febrero de 2024, enviado el 26 siguiente a la Secretaría General de la Corte Constitucional, el proponente formuló incidente de desacato «en procura de adquirir el cumplimiento dado (…), en Sentencia SU-377/14, y de igual manera aclarado este beneficio en las sentencias de tutela en las salas de revisión de la Corte Constitucional en Sentencias T-434 de 2015 y T -123 de 2016» ya que, a su juicio, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá no cumplió la orden constitucional, «porque tergiversó el sentido de la Sentencia T-123 de 2016 y su respectivo mandato» (énfasis original). Mediante Oficio No. A-280/2024 de 23 de mayo de los corrientes, la secretaria general de la Corte Constitucional dispuso la remisión del anterior trámite a esta Sala de la Corte, en su condición de juez constitucional de primer grado en el trámite de tutela, para que resolviera sobre la pertinencia del incidente instaurado. Previo a resolver lo pretendido, mediante auto de 29 de mayo de 2024, esta Sala requirió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá para que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, informara sobre las actuaciones que había adelantado para cumplir con la orden de tutela que, en sede de revisión y a través de decisión CC T-123 de 2016 de 8 de marzo de 2016, la Corte Constitucional amparó los derechos
tutela que, en sede de revisión y a través de decisión CC T-123 de 2016 de 8 de marzo de 2016, la Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales del ciudadano Restrepo Lozano. Durante tal lapso, la Jueza Décima Laboral del Circuito de Bogotá informó que la orden impartida la cumplió «el titular del despacho del momento», a través de sentencia de 30 de junio de 2016 «visible a folios 593 a 610 del expediente físico, en el cual no se declaró inhibitorio sino decidió de fondo las pretensiones de los demandantes», así: 4Radicación n.° 38178
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PRIMERO: DECLARAR que entre los demandantes JOS[É] DANIEL
PUERTA VANEGAS, HUMBERTO GONZ[Á]LEZ, EDITH MAR[ÍA]A
GONZ[Á]LEZ RAM[Í]REZ, JUAN CARLOS POSAS HOYOS, KEMER
EL[Í]AS RINC[Ó]N, CARLOS ALFONSO RESTREPO LOZANO, JULIO
ORLANDO PATIÑO CUTIVA Y LUIS FERNANDO GALVEZ L[Ó]ÉZ, y la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM Ya liquidada existieron contratos de trabajo que terminaron por liquidación de esta [ú]ltima el día 31 de enero de 2006, de conformidad a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que los demandantes (…), para el momento de la terminación de los contratos de trabajo 31 de enero de 2006, se encontraban
providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que los demandantes (…), para el momento de la terminación de los contratos de trabajo 31 de enero de 2006, se encontraban amparado[s] por fuero sindical en su condición de directivos de la junta directiva del sindicato UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA[S] COMUNICACIONES “USTC” y fueron despedidos por la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM Ya liquidada sin existir autorización del juez laboral, de conformidad a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
TERCER: CONDENAR a la demanda[da] CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM, conformada por FIDUAGRARIA S.A. Y FIDUPOPULAR S.A. a pagar a título de indemnización en reemplazo del reintegro, a lo[s] demandantes (…) una suma equivalente a seis meses de salarios, sin perjuicio de sus demás derechos y prestaciones legales calculando para el efecto dicha indemnización con el último salario legal que devengaban los trabajadores demandantes al 31 de enero de 2006, suma que deberá ser indexada, de conformidad a la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: AUOTIZAR (sic) a CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM conformada por FIDUAGRARIA S.A. Y FIDUPOPULAR S.A. a descontar las sumas pagadas a los demandantes (…) por concepto de indemnizaciones por despido, de conformidad a la parte motiva de esta
descontar las sumas pagadas a los demandantes (…) por concepto de indemnizaciones por despido, de conformidad a la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM conformada por FIDUAGRARIA S.A. Y FIDUPOPULAR S.A., incluyendo como agencias en derecho la suma de Cinco millones de pesos M/C ($5.000.000).
SEX[T]O: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM conformada
por FIDUAGRARIA S.A. Y FIDUPOPULAR S.A.
Y que, la anterior decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia de 10 de noviembre de 2016. 5Radicación n.° 38178
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Por otra parte, señaló que el apoderado judicial de la parte actora solicitó la ejecución de las «nuevas providencias» , según obraba en el documento digital No. 01 del respectivo expediente; oportunidad en la que solicitó se librara mandamiento de pago por concepto de «seis meses de salario, la sanción moratoria y la indexación». A su vez, la autoridad judicial incidentada manifestó que, frente a la petición anterior, por proveído de 8 de septiembre de 2021, se decidió: PRIMERO: Reconocer personería adjetiva al doctor DIDIER DE JES[Ú]S OBANDO ESPINAL identificado con C.C. No. 8.348.392 de Bogotá D.C y
PRIMERO: Reconocer personería adjetiva al doctor DIDIER DE JES[Ú]S
OBANDO ESPINAL identificado con C.C. No. 8.348.392 de Bogotá D.C y T.P. No. 131.477 del C.S. de la J. con las facultades y fines otorgados por los siguientes demandantes en el poder obrante en el documento digital 01: Demandante Poder JOS[É] DANIEL PUERTA VANEGAS 146 a 147
HUMBERTO GONZ[Á]LEZ 151 a 152
EDITH MAR[Í]A GONZ[Á]LEZ RAM[Í]REZ 145
JUAN CARLOS POSAS HOYOS 148 a 149
CARLOS ALFONSO RESTREPO LOZANO 150
JULIO ORLANDO PATIÑO CUTIVA 153
SEGUNDO: NEGAR MANDAMIENTO EJECUTIVO DE PAGO por los salarios a título de indemnización, prestaciones de carácter legal y convencional, junto con los aportes a la seguridad social debidamente indexadas, ordenados mediante fallos de tutela SU377 de 2014, tutela general por el fuero intercomunis, T-123 de 2016, T434 de 2015; STL 15190 DE 2008, RADICACION NRO 81389 ACTA NRO 37, y el concepto de indemnización moratoria, de conformidad a lo expresado en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: NEGAR MANDAMIENTO EJECUTIVO DE PAGO por los conceptos de los seis meses de salario debidamente indexados, de conformidad a la parte considerativa de la presente providencia.
CUARTO: SE ORDENA el archivo de las diligencias.
conceptos de los seis meses de salario debidamente indexados, de conformidad a la parte considerativa de la presente providencia.
CUARTO: SE ORDENA el archivo de las diligencias.
Acto seguido, contó que la determinación anterior fue objeto del recurso de alzada por parte del extremo ejecutante y que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 28 de abril de 2023, la confirmó, al estimar que: 6Radicación n.° 38178
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[E]n primera medida, se debe advertir que, respecto a la “sanción moratoria” pretendida, esta no sale avante, como quiera que la misma no se encuentra dentro de las sentencias judiciales base de recaudo. (…). [E]l pago efectuado por la demandada a los demandantes por concepto de indemnización es superior a lo ordenado en las sentencias base de recaudo, por lo que no se puede continuar con la ejecución de una suma de dinero que no se adeuda, máxime cuando en el patrimonio de los demandantes ingresó un valor superior al que corresponde. Ahora, se advierte que este no es el escenario para debatir que la indemnización del artículo 116 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es diferente a la indemnización por despido, pues dicho problema jurídico se abordó dentro del proceso de fuero sindical como quedó plasmado, por lo que cualquier reparo frente al particular, debió abordarse a través de las herramientas que otorga el ordenamiento jurídico para ello. Se insiste, las sentencias base de recaudo ordenaron la compensación de las sumas de dinero pagadas, de modo que no se puede pasar por alto dicha circunstancia.
herramientas que otorga el ordenamiento jurídico para ello. Se insiste, las sentencias base de recaudo ordenaron la compensación de las sumas de dinero pagadas, de modo que no se puede pasar por alto dicha circunstancia. En respaldo de lo mencionado en precedencia, adjuntó el link de los expedientes digitales contentivos del proceso especial de fuero sindical y del ejecutivo con radicado No. 2021-00267.
II. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que la protección de los mismos trascienda del terreno teórico y se haga efectiva.
El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido o no la orden dirigida a salvaguardar los derechos superiores del afectado. En caso contrario, si hay lugar a la imposición de la sanción correspondiente. Ahora bien, la sanción referida no es automática, en tanto debe analizarse la conducta del responsable del incumplimiento con el fin de 7Radicación n.° 38178 SCLAJPT-12 V.00 establecer si existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo previsto por el legislador. Sobre el particular, en sentencia CC T-512-2011 la Corte Constitucional explicó: El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de
El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales (…).
La autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). (Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005). // Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial (…). Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela.
incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela. En el asunto que se analiza, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si es viable dar apertura al trámite incidental promovido, para lo cual se determinará si el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá incumplió realmente la orden impartida, en sede de revisión y a través de decisión CC T-1232016, por la Corte Constitucional, en la que se protegieron las garantías superiores del aquí incidentista. Al respecto, una vez revisados los mandatos emanados del fallo constitucional CC T-123 de 2016 y las pruebas aportadas por la autoridad judicial accionada, se concluye que, contrario a lo aducido por el 8Radicación n.° 38178 SCLAJPT-12 V.00 incidentista, el Juzgado convocado acató cabalmente dicha providencia, toda vez que, en sentencia de 30 de junio de 2016, decidió de fondo las pretensiones planteadas en la acción de reintegro formulada, entre otros, por el accionante contra Telecom. Es así que, tal y como se indicó en los antecedentes de la presente decisión, se resolvió en dicho proveído: PRIMERO: DECLARAR que entre los demandantes JOS[É] DANIEL
PUERTA VANEGAS, HUMBERTO GONZ[Á]LEZ, EDITH MAR[ÍA]A
PRIMERO: DECLARAR que entre los demandantes JOS[É] DANIEL
PUERTA VANEGAS, HUMBERTO GONZ[Á]LEZ, EDITH MAR[ÍA]A
GONZ[Á]LEZ RAM[Í]REZ, JUAN CARLOS POSAS HOYOS, KEMER
EL[Í]AS RINC[Ó]N, CARLOS ALFONSO RESTREPO LOZANO, JULIO
ORLANDO PATIÑO CUTIVA Y LUIS FERNANDO GALVEZ L[Ó]ÉZ, y la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM Ya liquidada existieron contratos de trabajo que terminaron por liquidación de esta [ú]ltima el día 31 de enero de 2006, de conformidad a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que los demandantes (…), para el momento de la terminación de los contratos de trabajo 31 de enero de 2006, se encontraban amparado[s] por fuero sindical en su condición de directivos de la junta directiva del sindicato UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA[S] COMUNICACIONES “USTC” y fueron despedidos por la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM Ya liquidada sin existir autorización del juez laboral, de conformidad a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
TERCER: CONDENAR a la demanda[da] CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM, conformada por FIDUAGRARIA S.A. Y FIDUPOPULAR S.A. a pagar a título de indemnización en reemplazo del reintegro, a lo[s]
DE TELECOM, conformada por FIDUAGRARIA S.A. Y FIDUPOPULAR S.A. a pagar a título de indemnización en reemplazo del reintegro, a lo[s] demandantes (…) una suma equivalente a seis meses de salarios, sin perjuicio de sus demás derechos y prestaciones legales calculando para el efecto dicha indemnización con el último salario legal que devengaban los trabajadores demandantes al 31 de enero de 2006, suma que deberá ser indexada, de conformidad a la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: AUOTIZAR (sic) a CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM conformada por FIDUAGRARIA S.A. Y FIDUPOPULAR S.A. a descontar las sumas pagadas a los demandantes (…) por concepto de indemnizaciones por despido, de conformidad a la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM conformada por FIDUAGRARIA S.A. Y FIDUPOPULAR S.A., incluyendo como agencias en derecho la suma de Cinco millones de pesos M/C ($5.000.000).
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SEX[T]O: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM conformada
por FIDUAGRARIA S.A. Y FIDUPOPULAR S.A.
Por otra parte, similar conclusión se extrae de la ejecución de la
demandada CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM conformada
por FIDUAGRARIA S.A. Y FIDUPOPULAR S.A.
Por otra parte, similar conclusión se extrae de la ejecución de la anterior sentencia, cuyo resultado finiquitó con auto de 8 de septiembre de 2021, por medio del cual el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá negó el mandamiento de pago, al estimar que: (…), tenemos que se concluye a pagar sería la suma total de $207.942.825, sin embargo, se demostró en el proceso el pago de las indemnizaciones por despidos sin justa causa por la suma de $628.457.626, y de conformidad a lo establecido en las sentencias en el numeral CUARTO de la sentencia en la cual se autorizó a CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM, conformada por FIDUAGRARIA S.A. Y FIDUPOPULAR S.A, a descontar las sumas pagadas a los demandantes JOSÉ DANIEL PUERTA VANEGAS,
HUMBERTO GONZÁLEZ, EDITH MARÍA GONZÁLEZ RAMÍREZ, JUAN
CARLOS POSAS HOYOS, KEMER ELÍAS RINCÓN, CARLOS ALFONSO RESTREPO LOZANO, JULIO ORLANDO PATIÑO CUTIVA Y LUIS FERNANDO GÁLVEZ LÓPEZ, por concepto de indemnizaciones por despido, por lo tanto para este estrado judicial se encuentra demostrado un pago de la obligación, y adicionalmente es superior a lo ordenado en la sentencia, y por lo tanto no hay lugar a emitir mandamiento ejecutivo de pago por cuanto
despido, por lo tanto para este estrado judicial se encuentra demostrado un pago de la obligación, y adicionalmente es superior a lo ordenado en la sentencia, y por lo tanto no hay lugar a emitir mandamiento ejecutivo de pago por cuanto esta pago el valor condenado en la sentencia. Resultado anterior que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo de 28 de abril de 2023. Conforme los anteriores argumentos, se evidencia que no existe fundamento jurídico ni fáctico para iniciar trámite de desacato, por lo que este fallador constitucional se abstendrá de dar apertura al mismo y ordenará el archivo del expediente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
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RESUELVE: PRIMERO: ABSTENERSE DE DAR APERTURA al trámite incidental de desacato instaurado, como quiera que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá cumplió el fallo de tutela que, en sede de revisión y a través de decisión CC T-1232016 de 8 de marzo de 2016, la Corte Constitucional impartió y en el que protegió las garantías superiores
de Carlos Alfonso Restrepo Lozano.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ORDENAR el archivo del trámite incidental, una vez ejecutoriada el presente proveído.
Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
TERCERO: ORDENAR el archivo del trámite incidental, una vez ejecutoriada el presente proveído.
Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
11Radicación n.° 38178
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No firma por ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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