CSJ - ATL1097-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATL1097-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-03 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente ATL1097-2024 Radicación n.° 107573 Acta 20 Bogotá D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Teniendo en cuenta el permiso justificado de la magistrada ponente del presente asunto, la Presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 (Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia). Establecido lo anterior, sería del caso resolver la impugnación que LUZ MARY TORRES DE GÓMEZ interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió el 8 de mayo de 2024, en el trámite de tutela que la recurrente instauró contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, de no ser porque se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado, como pasa a explicarse.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 107573
SCLAJPT-03 V.00
La convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las pruebas obrantes en el plenario y del escrito inicial, se extrae que la actora promovió proceso ordinario laboral contra Yahell del Socorro Gallego Badillo y la Unión
En lo que interesa al presente trámite, de las pruebas obrantes en el plenario y del escrito inicial, se extrae que la actora promovió proceso ordinario laboral contra Yahell del Socorro Gallego Badillo y la Unión Temporal Asogess Global, conformada por la Asociación de Vivienda de Interés Social Gestión Social y Solidaria para Chía -Asogess y la sociedad Global Construcciones Ltda. -Global Ltda., con el objeto de que se declarara que les prestó sus servicios en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido vigente del 3 de enero de 2001 al 30 de marzo de 2016, en virtud del cual desempeñó el cargo de secretaria. Asimismo, se determinara que fue obligada a realizar labores de mensajería en tiempo adicional sin recibir remuneración por esa labor y que era acosada laboralmente, mediante maltrato verbal y psicológico, lo que le generó problemas de salud, sin que las demandadas adoptaran medidas preventivas y correctivas para evitar esas conductas, lo que la obligó a renunciar al cargo. En consecuencia, solicitó el pago de la diferencia salarial entre lo que percibió en el cargo de secretaria y lo que debió recibir dadas las labores adicionales de mensajería, aportes a la seguridad social en pensión, salud y ARL, así como también, la reliquidación y pago de las cesantías, intereses sobre las mismas, prima de servicios y vacaciones, tomando como base el salario mínimo legal mensual vigente, que corresponde al salario del cargo de secretaria, indemnizaciones moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones, por terminación del contrato y por la causación de perjuicios físicos, morales y psicológicos, indexación de las
salario del cargo de secretaria, indemnizaciones moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones, por terminación del contrato y por la causación de perjuicios físicos, morales y psicológicos, indexación de las 2Radicación n.° 107573 SCLAJPT-03 V.00 vacaciones lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá bajo el radicado 25899310500120170068500, autoridad que, mediante sentencia de 4 de marzo de 2020, declaró la existencia del contrato de trabajo entre Luz Mary Torres de Gómez y la demandada Asociación de Vivienda de Interés Social y Gestión Social y Solidaridad para Chía -Asogess, desde el 17 de febrero de 2002 al 30 de agosto de 2016. En consecuencia, condenó a la mencionada asociación al pago de $11.097.666 por concepto de cesantías, $1.331.720 por intereses a las cesantías y las costas; asimismo, absolvió a los demás demandados de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra. Inconforme con esa decisión, la parte actora formuló recurso de apelación, cuyo trámite se adelantó ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, colegiado que, en providencia de 17 de septiembre de 2020, adicionó el fallo del a quo, en el sentido de ordenar también el pago de aportes a pensión desde el 17 de febrero de 2002 al 30 de junio de 2010 y del 1.° de septiembre de 2010 al
sentido de ordenar también el pago de aportes a pensión desde el 17 de febrero de 2002 al 30 de junio de 2010 y del 1.° de septiembre de 2010 al 30 de agosto de 2016, confirmando la sentencia apelada en los demás aspectos. Posteriormente, la promotora presentó demanda ejecutiva laboral ante el juzgado accionado, que fue radicada bajo el número 25899310500120210052901, para que se librara mandamiento de pago a su favor por las sumas ordenadas en las sentencias de primera y segunda instancia. 3Radicación n.° 107573
SCLAJPT-03 V.00
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante auto de 20 de enero de 2022 libró orden de pago por la suma de $11.097.666, por concepto de cesantías y $1.331.720 por intereses a las cesantías. Además, dispuso que, «para efectos de la orden de pago por las costas procesales, apórtese la liquidación realizada con su ejecutoria. -Igualmente para la orden de pago peticionada por los aportes a seguridad social, acredítese el fondo al que se encuentra afiliada, con el fin de integrar a la Litis a la citada entidad». Contra la anterior decisión, la accionante no presentó ninguna inconformidad, por lo que quedó en firme dicho proveído. Mediante auto de 2 de febrero de 2023, el juzgado de conocimiento decidió «no tener en cuenta las excepciones propuestas por el apoderado
inconformidad, por lo que quedó en firme dicho proveído. Mediante auto de 2 de febrero de 2023, el juzgado de conocimiento decidió «no tener en cuenta las excepciones propuestas por el apoderado de la accionada por extemporáneas», ordenó integrar a la litis como parte activa a la Administradora de Fondos Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y libró mandamiento de pago por aportes a pensión por valor de $174.596.697. Posteriormente, en proveído de 19 de octubre de 2023, resolvió: 1Con las consignaciones posteriores al mandamiento de pago DECLARAR
PROBADA LA EXCEPCION [sic] DE PAGO TOTAL DEL CALCULO [sic]
ACTUARIAL.
2Como solo hasta después de librarse la orden de pago es que la entidad ejecutada realiza la consignación de las sumas ordenadas y para el asunto de la excepción, de los aportes a SS, se CONDENA en costas del presente juicio ejecutivo a la parte ejecutada, inclúyase en ella como agencias en derecho el valor de 500.000. a favor de la parte ejecutante. Liquídense por secretaria. 3ORDENAR LA ENTREGA DE LOS DEPOSITOS [sic] JUDICIALES NUMEROS [sic] 409700000197972 de fecha 25 de noviembre de 2022 por $1.550.122.oo. 409700000197971 de fecha 25 de noviembre de 2022 por $2.633.409.oo. 409700000197974 de fecha 25 de noviembre de 2022 por $12.917.683.oo. 409700000198089 de fecha 30 de noviembre de 2022 por
$2.633.409.oo. 409700000197974 de fecha 25 de noviembre de 2022 por $12.917.683.oo. 409700000198089 de fecha 30 de noviembre de 2022 por $203.753.oo. 409700000198088 de fecha 30 de noviembre de 2022 por 4Radicación n.° 107573 SCLAJPT-03 V.00 $1.497.943.oo. A la demandante y/o su apoderada, siempre y cuando cuente con facultad expresa de retiro y cobro. Por secretaria realícense las diligencias respectivas. Ofíciese en lo que haya lugar.
4DESE POR TERMINADO EL PROCESO POR PAGO TOTAL DE LA
OBLIGACION [sic].
5DECRETAR el levantamiento de las Medidas Cautelares que hubieran sido ordenadas dentro de este Proceso. En caso de existir solicitudes de embargo de otros Despachos, procédase en consecuencia. Líbrense los oficios a que haya lugar 6Una vez liquidadas las costas y en firme, se ordenará el archivo del expediente. Inconforme con la anterior providencia, la aquí accionante formuló recurso de apelación, que se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, autoridad que la confirmó mediante sentencia de 7 de marzo de 2024, tras considerar: […] en cuanto a la aplicación de facultades ultra y extra petita, la Sala observa que esa solicitud fue resuelta de manera desfavorable por la juez de primera instancia, en auto del 29 de septiembre de 2022, en el que consideró que “dentro del proceso ejecutivo no resulta viable ahondar y/o acceder al estudio de las
que esa solicitud fue resuelta de manera desfavorable por la juez de primera instancia, en auto del 29 de septiembre de 2022, en el que consideró que “dentro del proceso ejecutivo no resulta viable ahondar y/o acceder al estudio de las pretensiones respaldadas en estos principios ultra y extra petita, porque no se debe perder de vista que LA NATURALEZA DEL PROCESO EJECUTIVO no es otra que la de OBTENER LA SATISFACCION DE UNA OBLIGACION [sic] por el titular de un derecho que ya estuviera probado en un proceso declarativo y así hacerlo exigible mediante el proceso de ejecución que termina con el pago total de la obligación”, sin que contra esa decisión se hubiese interpuesto recurso alguno, por tanto, al estar debidamente ejecutoriado ese proveído no puede la Sala entrar a estudiar dicho tema so pena de vulnerar el principio de preclusión, amén de que en este proceso ejecutivo no hay lugar a reconocer acreencias laborales pues ello es propio de los procesos declarativos; debiéndose agregar que si la abogada no estaba de acuerdo con la sentencia emitida por el juzgado de primera instancia dentro del proceso ordinario laboral 2017-685 de fecha 4 de marzo de 2020, ha debido interponer el correspondiente recurso en esa oportunidad, y no esperar 4 años para hacerlo, máxime cuando en ese momento su inconformidad se centró en que se declarara que la Unión Temporal Asogess Global era igualmente empleadora de la actora y que se analizara la mala fe de la asociación aquí demandada, sin que nada se mencionara respecto a los rubros que ahora reclama. La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de
analizara la mala fe de la asociación aquí demandada, sin que nada se mencionara respecto a los rubros que ahora reclama. La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de reposición contra el auto proferido por el Tribunal, el cual fue negado por improcedente mediante decisión de 7 de marzo de 2024, por cuanto «el 5Radicación n.° 107573 SCLAJPT-03 V.00 auto recurrido por la parte demandante es uno de sala de decisión que decidió una apelación, contra el cual, como ya se vio, no procede ningún recurso, ello es razón suficiente para negar el recurso interpuesto». Finalmente, mediante auto de 18 de abril de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá ordenó obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior, en cuanto declaró probada la excepción de pago y dio por terminado el proceso. La accionante acudió a la acción de tutela porque, en su parecer, el juzgado accionado, al proferir el auto de 19 de octubre de 2023, confirmado por el superior, vulneró sus derechos fundamentales, dado que dio por terminada la ejecución por pago total de la obligación y omitió ordenar el pago de todas las acreencias laborales adeudadas por la empleadora, esto es, las cesantías, intereses sobre cesantías, salarios, primas, indemnización moratoria y por terminación del contrato sin justa causa, horas extras ordinarias, dominicales y festivas, perjuicios morales y psicológicos y vacaciones.
primas, indemnización moratoria y por terminación del contrato sin justa causa, horas extras ordinarias, dominicales y festivas, perjuicios morales y psicológicos y vacaciones. Agregó que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá omitió aplicar las facultades extra y ultra petita que la ley le otorga para ordenar el pago total de las acreencias laborales en mención, tanto en el proceso ordinario como en el ejecutivo, como lo establece el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas. Con tal fin, pretendió que se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá «deje sin valor ni efecto el auto de fecha 19 de octubre de 2023 confirmado mediante auto del 7 de marzo de 2024», para que profiera una 6Radicación n.° 107573 SCLAJPT-03 V.00 nueva decisión en la que se establezca «el pago del valor de las acreencias laborales que fueron omitidas por la no aplicación de las facultades ultra y extra petita».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 30 de abril de 2024 y el mismo día Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca la admitió. Asimismo, corrió traslado a los convocados para que ejercieran su defensa.
Durante tal lapso, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá señaló que el punto en el que se fundamenta la presente acción constitucional ya fue abordado dentro de proceso ejecutivo laboral «con
su defensa. Durante tal lapso, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá señaló que el punto en el que se fundamenta la presente acción constitucional ya fue abordado dentro de proceso ejecutivo laboral «con miramiento en las disposiciones de la Ley procesal que sobre la materia refiere, y la decisión que aquí se tomó fue teniendo como base y sustento la totalidad de las pruebas que fueron recaudadas y allegadas por los sujetos procesales al plenario en su momento». Por tanto, solicitó desestimar las pretensiones incoadas por la promotora. Por su parte, la Unión temporal Asogess Global, Asociación de Viviendas de Interés Social Gestión Social y Solidaridad para Chía y Global Construcciones Ltda. contestaron en los mismos términos, solicitando negar el amparo «por cuanto el juzgado accionado y el Tribunal actuaron en debida forma, respetándole a las partes cada una de las formas y ritualidades en el proceso ordinario y en el ejecutivo, y en las cuales, estas adoptaron sus decisiones procesales y definitivas conforme a lo pedido y probado, como se podrá corroborar en los expedientes de cada proceso». 7Radicación n.° 107573
SCLAJPT-03 V.00
Luego de surtirse el trámite en cita, por medio de providencia de 8 de mayo de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó el amparo, al considerar que no fue desacertada, caprichosa, ilegal o irracional la decisión de terminar el proceso ejecutivo por pago total de la obligación, «pues la jueza primera
desacertada, caprichosa, ilegal o irracional la decisión de terminar el proceso ejecutivo por pago total de la obligación, «pues la jueza primera laboral de Zipaquirá, tras efectuar el respectivo análisis con las pruebas allegadas en la ejecución y la normatividad aplicable, encontró saldada la obligación».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la tutelante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expresados en el escrito inicial.
La Unión temporal Asogess Global, Asociación de Viviendas de Interés Social Gestión Social y Solidaridad para Chía y Global Construcciones Ltda. presentaron memoriales en similares términos solicitando confirmar la sentencia del a quo constitucional.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
8Radicación n.° 107573
SCLAJPT-03 V.00
Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, pues, independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeto al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, del que dimana la competencia para
constitucionales de todo proceso judicial, pues, independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeto al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos y que, corresponde, por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, el Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derechomodificado por el Decreto 1983 de 2017 y, posteriormente, por el Decreto 333 de 2021, definió varias pautas de reparto para acciones de tutela, según las cuales, estas se distribuyen entre los diferentes despachos judiciales teniendo en cuenta la naturaleza de la autoridad convocada y el acto que se censura. En lo que respecta a solicitudes tuitivas dirigidas contra autoridades judiciales, el numeral 5.° del referido decreto señala que:
5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada (…).
Al descender al sub judice, se tiene que la aquí accionante acudió al presente mecanismo para que se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá «deje sin valor ni efecto el auto de fecha 19 de octubre de 2023 confirmado mediante auto del 7 de marzo de 2024» y profiera una nueva decisión en la que se establezca «el pago del valor de
Circuito de Zipaquirá «deje sin valor ni efecto el auto de fecha 19 de octubre de 2023 confirmado mediante auto del 7 de marzo de 2024» y profiera una nueva decisión en la que se establezca «el pago del valor de las acreencias laborales que fueron omitidas por la no aplicación de las facultades ultra y extra petita». 9Radicación n.° 107573
SCLAJPT-03 V.00
Así las cosas, para esta Corte es claro que la censura involucra, tanto al juzgado convocado, como a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por cuanto ese despacho profirió el proveído de 7 de marzo de 2024, que fue el que zanjó de manera definitiva la controversia hoy debatida. De ahí que, en sentir de esta Corporación, el Tribunal no cumplió con las reglas de reparto para asumir y tramitar el conocimiento de la presente acción de tutela en primera instancia, pues, al serle extensiva, le estaba vedado actuar como juez y parte; por tanto, el presente mecanismo ius fundamental debió repartirse a esta Sala de Casación Laboral, de conformidad con lo establecido en el precepto transcrito, en calidad de superior funcional del Colegiado. Conforme lo anterior, se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de 30 de abril de 2024, inclusive. Las pruebas recaudadas conservarán su validez, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso. En su lugar, se ordenará remitir el expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que lo
en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso. En su lugar, se ordenará remitir el expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que lo reparta al magistrado que corresponda, quien deberá conocer de la acción de tutela en primera instancia, de conformidad con la regla de reparto citada previamente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, 10Radicación n.° 107573
SCLAJPT-03 V.00
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en este trámite, a partir del auto admisorio de 30 de abril de 2024, inclusive.
Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para el correspondiente reparto, conforme las razones expuestas en precedencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
11Radicación n.° 107573
SCLAJPT-03 V.00
No firma por ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
12