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CSJ - ATL1099-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1099-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente ATL1099-2020 Radicación No. 58832 Acta n° 39 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a decidir el incidente de desacato promovido por ROSA MARÍA TRIANA DE VÁSQUEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , por presunto incumplimiento a la orden de tutela impartida mediante sentencia del 13 de mayo de 2020, proferida por esta Corporación.

I. ANTECEDENTES Esta Sala de la Corte conoció en primera instancia de la acción de tutela promovida por Rosa María Triana De Vásquez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Séptimo Laboral delRadicación n.° 58832

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Circuito de la misma ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, y los señores Cayo César Villalobos Rincón y Soledad Cortés De Villalobos. En sede constitucional, la actora pretendió que se ordenara: (i) a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, e iniciar las acciones coactivas correspondientes, en contra de Cayo Villalobos y Soledad Cortés, empleadores de la tutelista; (ii) al Tribunal

pensión de vejez, e iniciar las acciones coactivas correspondientes, en contra de Cayo Villalobos y Soledad Cortés, empleadores de la tutelista; (ii) al Tribunal accionado, resolver las solicitudes radicadas por los ejecutados, y; (iii) al Juzgado convocado, darle impulso al proceso ejecutivo laboral que cursa en ese Despacho. El 13 de mayo de 2020, esta Sala, al evidenciar la postergación indefinida del proceso ejecutivo en el que la actora funge como parte activa, resolvió: PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la seguridad social, de ROSA MARÍA TRIANA DE VÁSQUEZ , de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, previa verificación de la totalidad de las peticiones y recursos presentados por la parte ejecutada al interior del proceso ejecutivo identificado con radicado «2019-00255», emita la decisión de fondo que en derecho corresponde.

TERCERO: En caso de que uno de los magistrados integrantes de la Sala, disienta de la decisión que adopte el ponente, ORDENAR que la sustentación del correspondiente salvamento de voto se efectúe dentro del término otorgado en el artículo Décimo del

la Sala, disienta de la decisión que adopte el ponente, ORDENAR que la sustentación del correspondiente salvamento de voto se efectúe dentro del término otorgado en el artículo Décimo del Acuerdo No. PCSJA17-10715 del 25 de Julio 25 de 2017, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 2Radicación n.° 58832

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CUARTO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, verifique y determine, si las actuaciones procesales desplegadas por el apoderado de la parte ejecutada, mismas que han postergado la materialización del derecho de la accionante en el asunto objeto de queja, deben ser puestas en conocimiento de las autoridades competentes, mediante la compulsa de copias, a fin de que se evalúe si el proceder del abogado constituye o no una falta disciplinaria.

La parte actora, solicitó la apertura de trámite incidental de desacato en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por el presunto incumplimiento de la orden impartida en la sentencia en comento, y pidió que, se “notifique” a las Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el propósito de que se investigue por el posible incumplimiento de la sentencia de tutela. Así mismo, la interesada anexó la petición de cumplimiento del fallo, elevada ante la referida Corporación, y la respuesta que recibió por parte del despacho del ponente,

de la sentencia de tutela. Así mismo, la interesada anexó la petición de cumplimiento del fallo, elevada ante la referida Corporación, y la respuesta que recibió por parte del despacho del ponente, documento en el que, se le informó: (…) si bien la Sala de Casación Laboral, ordenó mediante fallo de tutela resolver las peticiones pendientes, estas obran dentro del cuaderno principal, y el mismo se encuentra en dicha Corporación, toda vez que fue remido en calidad de préstamo para resolver la acción constitucional. Por otra parte, este despacho ya ordenó la devolución, pero hasta la fecha no lo han enviado, lo que imposibilita resolver los requerimientos o recursos, por lo que solo (sic) ha sido posible atender el recurso de alzada contra el auto que negó una nulidad, con fecha 25 de junio de 2020. Luego, una vez remitan el expediente de la Sala de Casación Laboral, atenderemos las órdenes y solicitudes invocadas. Por lo anterior, mediante auto del 8 de octubre de 2020, se requirió al Tribunal, para que, informara si había dado 3Radicación n.° 58832 SCLAJPT-11 V.00 cumplimiento, o no, a lo dispuesto en la parte resolutiva del citado fallo de tutela, y; se solicitó que, por Secretaría de esta Sala, se explicara lo relativo al trámite de devolución del expediente que, en curso de la acción de tutela, fue allegado en préstamo a esta Corporación por parte del Tribunal. El 14 de octubre de 2020, la Colegiatura se pronunció,

Sala, se explicara lo relativo al trámite de devolución del expediente que, en curso de la acción de tutela, fue allegado en préstamo a esta Corporación por parte del Tribunal. El 14 de octubre de 2020, la Colegiatura se pronunció, e indicó que, en acatamiento del fallo de tutela, el 25 de junio de 2020, al interior del proceso objeto de queja, se emitió una decisión, consistente en confirmar el auto proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante el cual, se negó un incidente de nulidad. También señaló que, el 8 de octubre de esta anualidad, se resolvió otra petición presentada por uno de los demandados, y aclaró que, dicho proveído se emitió en esa fecha, dado que, sólo hasta el pasado 5 de octubre, la Secretaría del Tribunal envió el expediente digitalizado al despacho, por lo que, en su sentir, dio cumplimiento a lo ordenado por esta Sala de la Corte. El pasado 15 de octubre, se recibió el informe por parte de la Secretaría de esta Corporación, en el que se indica, en suma, que, el expediente que fue remitido en préstamo por parte del Tribunal, a efectos de solucionar la controversia constitucional, fue devuelto en forma digital a la Secretaría de la Sala incidentada, el 1º de junio de 2020, por medio del correo institucional creado para ello. 4Radicación n.° 58832

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II. CONSIDERACIONES En primer lugar, debe señalarse, que la figura jurídica del desacato que contempla el artículo 52 del Decreto 2591

correo institucional creado para ello. 4Radicación n.° 58832

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II. CONSIDERACIONES En primer lugar, debe señalarse, que la figura jurídica del desacato que contempla el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigida como un instrumento mediante el cual se faculta al juez que resolvió la tutela, para sancionar a quien no cumple las órdenes impartidas, tendientes a proteger los derechos fundamentales de la persona que ha sido beneficiada con el amparo constitucional.

Es relevante anotar que, el análisis que efectúe el juez constitucional exige un examen de la conducta del presunto responsable, con el fin de establecer si es posible exonerar al implicado, cuando por razones ajenas a su voluntad, no ha sido posible cumplir a cabalidad. En ese sentido ha adoctrinado esta Sala de Casación que «pese a la obligatoriedad que dimana del cumplimiento de la orden constitucional, aspecto que le otorga un carácter objetivo, no sucede lo mismo con el desacato, el cual es incidental y la responsabilidad que se exige es subjetiva» (CSJ ATL1247-2016 y CSJ ATL256-2015, entre otros). Así, a la hora de analizar si hay lugar a sancionar o no por desacato, es necesario constatar: i) a quién estaba dirigida la orden; ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y iii) el alcance de la misma, para determinar si

por desacato, es necesario constatar: i) a quién estaba dirigida la orden; ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y iii) el alcance de la misma, para determinar si existió incumplimiento total o parcial, identificar las razones por las cuales se produjo y, finalmente, verificar si se configuraron causales constitutivas de exoneración de responsabilidad. 5Radicación n.° 58832

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Pues bien, una vez verificadas las pruebas allegadas por la incidentada, se tiene que, en el proceso ejecutivo objeto de queja, el Tribunal, mediante proveído del 25 de junio de 2020, se pronunció frente al incidente de nulidad propuesto por la parte ejecutada. A su vez, en curso de este trámite incidental, la Corporación profirió auto del 8 de octubre de esta anualidad, en el que, se resolvió otra petición elevada por uno de los demandados, y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de origen, decisión que conforme se anotó, se dio hasta esa fecha, dado que la Secretaría del Tribunal, luego de realizar una búsqueda exhaustiva, remitió al Despacho, el expediente digitalizado que había sido enviado por la Corte, desde el 1º de junio de 2020. Cabe precisar que, el Colegiado acreditó que las anteriores decisiones fueron debidamente notificadas a las partes por medio de estados electrónicos del 3 de julio y 13 de octubre, respectivamente. En ese sentido, resulta palmario que, en curso de este

anteriores decisiones fueron debidamente notificadas a las partes por medio de estados electrónicos del 3 de julio y 13 de octubre, respectivamente. En ese sentido, resulta palmario que, en curso de este trámite, la incidentada acató la orden impuesta por el juez de tutela. Bajo este marco, y con el propósito de arribar a la decisión que corresponde en el asunto puesto a consideración de la Corporación, es pertinente hacer referencia a la esencia y finalidad que persigue el incidente de desacato, y para ello, es oportuno citar lo adoctrinado en 6Radicación n.° 58832 SCLAJPT-11 V.00 sentencia SU 034 de 2018, proveído en el que la Corte Constitucional, puntualizó: Por otra parte, en el proceso de verificación que adelanta el juez del desacato, es menester analizar, conforme al principio constitucional de buena fe, si el conminado a cumplir la orden se encuentra inmerso en una circunstancia excepcional de  fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para conducir su proceder según lo dispuesto en el fallo de tutela. Bajo esa óptica, no habría lugar a imponer una sanción por desacato en los casos en que (…) (ii) el obligado ha adoptado alguna conducta positiva tendiente a cumplir la orden de buena fe, pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo.

(…) corresponde a la autoridad competente  verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el

fe, pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo.

(…) corresponde a la autoridad competente  verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial –lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado– pues si no hay contumacia o negligencia comprobadas –se insiste– no puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento y, por lo tanto, no es procedente la sanción.

(…) el juez instructor debe respetar las garantías de los involucrados y concentrarse en determinar en estricto derecho lo relativo al cumplimiento, toda vez que “[s]i el incidente de desacato finaliza con decisión condenatoria, puede haber vía de hecho si no aparece la prueba del incumplimiento, o no hay responsabilidad subjetiva”, al paso que “[s]i el auto que decide el desacato absuelve al inculpado, se puede incurrir en vía de hecho si la absolución es groseramente ilegal”.

(…) Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada ; de suerte que  no se persigue reprender al

por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada ; de suerte que  no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados.

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En consecuencia, cuando en el curso del incidente de desacato el accionado se persuade a cumplir la orden de tutela, no hay lugar a la imposición y/o aplicación de la sanción (…).

El precedente jurisprudencial transcrito, permite entender con suma claridad, que la finalidad del desacato no es la sanción en sí misma, sino, el cumplimiento de la orden impartida por el juez constitucional, y; que si en el trámite incidental, el accionado adopta las conductas tendientes a cumplir la orden de buena fe, sin que se avizore negligencia en su proceder, como ocurre en el presente asunto, conforme se logró acreditar en el plenario, no es procedente imponer la sanción. Finalmente, en lo concerniente a la pretensión elevada por la activa, consistente en que se “notifique” a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a efectos de que se investigue por el posible incumplimiento de la

por la activa, consistente en que se “notifique” a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a efectos de que se investigue por el posible incumplimiento de la sentencia de tutela, considera la Corte que, si bien es un deber de los funcionarios, poner en conocimiento de las autoridades competentes cualquier situación que estimen llegar a ser constitutivos de faltas, lo cierto es que, en el asunto puesto a consideración de la Sala, no se encuentran razones determinantes para acceder a lo pretendido en este punto, empero, ello no impide que se exhorte a la Secretaría de la Sala convocada, en los términos establecidos en el aparte anterior. 8Radicación n.° 58832

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En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR la solicitud de incidente de desacato elevada por ROSA MARÍA TRIANA DE VÁSQUEZ, por las razones expuestas.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, en adelante, ejerzan mayor control y cuidado de los documentos recibidos en su correo institucional, a fin de evitar futuras eventualidades como la que se presentó en este caso.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y Cúmplase LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

caso.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y Cúmplase LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 9Radicación n.° 58832

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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