🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATL1101-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATL1101-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL1101-2020 Radicación n.° 90823 Acta n.° 42 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que interpuso MAGDALENA MILAGROS FUENTES SÁNCHEZ contra el fallo proferido el 20 de agosto de 2020 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, de no ser porque al hacer la revisión de las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTES MAGDALENA MILAGROS FUENTES SÁNCHEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener elRadicación n.° 90823

SCLAJPT-12 V.00 amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Informó que Francy Jennifer Páez Galvis inició proceso de petición de herencia contra Carmen Rosa Páez Suárez con el fin de «refaccionar el trabajo de partición » realizado dentro de la sucesión de Luis Francisco Páez Suárez, trámite que se adelantó ante el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá. Expuso que mediante « acto de conciliación », se estableció que la allí demandante era « heredera de mejor

adelantó ante el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá. Expuso que mediante « acto de conciliación », se estableció que la allí demandante era « heredera de mejor derecho»; por tanto, el extremo pasivo se comprometió a «cancelar la Escritura Pública N° 681 de 1° de marzo de 2012», y a restituir el inmueble ubicado en la calle 69A n.° 80-27 de esta ciudad. Narró que la referida restitución no se realizó, motivo por el cual se comisionó al Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá para realizar la respectiva entrega, la cual se practicó el 18 de septiembre de 2018. Informó la promotora que en dicha diligencia se opuso, tras advertir su calidad de poseedora del predio en disputa. Indicó que el juzgado de conocimiento desestimó los planteamientos que expuso en proveído de 30 de septiembre de 2019, decisión que recurrió en apelación ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de esta ciudad, Colegiado que confirmó la determinación de primer grado en decisión de 3 de junio de 2020. 2Radicación n.° 90823

SCLAJPT-12 V.00

Adujo que el ad quem realizó una «valoración defectuosa del material probatorio » el cual evidenciaba su calidad de «poseedora» del predio por más de diez años, «desde la muerte del anterior dueño», que tuvo lugar el 19 de octubre de 2008. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su prerrogativa fundamental y, para su efectividad, solicitó dejar sin efecto el

del anterior dueño», que tuvo lugar el 19 de octubre de 2008. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su prerrogativa fundamental y, para su efectividad, solicitó dejar sin efecto el proveído de 3 de junio de 2020 y, en su lugar, ordenar proferir otra decisión en beneficio de sus intereses.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 11 de agosto de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso que se censura, con el fin que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término del traslado, las partes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 20 de agosto de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado denegó el amparo, al considerar que la determinación cuestionada no resulta arbitraria y alejada del ordenamiento jurídico. 3Radicación n.° 90823

SCLAJPT-12 V.00

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna para lo cual reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de

obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación a los derechos de contradicción y defensa y, por tanto, al debido proceso. Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento el inicio del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. 4Radicación n.° 90823

SCLAJPT-12 V.00

De este modo, y como quiera que en el trámite de petición de herencia que originó la presente acción actúa como demandante Francy Jennifer Páez Galvis, se advierte la necesidad de vincularla y notificarla de la presente queja ius fundamental, pues le asiste interés en el resultado de la presente acción. Sin embargo, revisada la documental no aparece prueba que evidencie que hubiera sido debidamente notificada, pese a tener un interés legítimo en el resultado del mismo; por tanto, resulta imperativo darle a conocer la existencia de este mecanismo, para que también ejerza su derecho de defensa y contradicción.

a tener un interés legítimo en el resultado del mismo; por tanto, resulta imperativo darle a conocer la existencia de este mecanismo, para que también ejerza su derecho de defensa y contradicción. Así las cosas, y conforme se observa del expediente que se allega para su estudio y decisión, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 20 de agosto de 2020, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso y, en ese orden, se vincule y comunique a las partes dentro del proceso objeto de cuestionamiento, la existencia de la presente queja constitucional. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, 5Radicación n.° 90823

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del proveído de 20 de agosto de 2020, inclusive. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese y cúmplase.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

6Radicación n.° 90823

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

7Radicación n.° 90823

SCLAJPT-12 V.00 8

Consultar sobre este documento ...