CSJ - ATL1101-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATL1101-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
ATL1101-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00789-01 Acta 17
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala se pronuncia sobre la solicitud de nulidad que los vinculados FREDIS ALFONSO CANTILLO GARCÍA , FREDI RAMÓN LÓPEZ AGUILAR , ENRIQUE JOSÉ ORTIZ SUÁREZ y DAGOBERTO PACHECO RODRÍGUEZ presentaron en el trámite de la acción de tutela que la
CORPORACIÓN CLUB LAGOS DE CAUJARAL promovió
contra a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
Asimismo, la solicitud de corrección y/o aclaración de sentencia que el vinculado MARCOS VILLACOB URBINA radicó en el mismo trámite.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00789-01
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I. ANTECEDENTES
La Corporación Club Lagos de Caujaral instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y «los principios constitucionales de confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales. En consecuencia, como medida para su restablecimiento, pidió dejar sin efecto la medida cautelar
constitucionales de confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales. En consecuencia, como medida para su restablecimiento, pidió dejar sin efecto la medida cautelar adoptada mediante decisiones de 16 y 17 de noviembre de 2023 y 21 de enero de 2025, proferidas por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, en el proceso judicial radicado bajo el número 08001315300620230001400.
El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia a la Sala de Casación Civil de esta Corte, autoridad que negó el amparo en sentencia de 26 de febrero de 2025 , al estimar que la decisión que zanjó el asunto, esto es, la proferida por el citado Tribunal el 21 de enero de 2025 , era razonable.
Enterada de dicha determinación, la sociedad accionante la impugnó y, en providencia CSJ STL5671-2025 de 9 de abril de 2025, esta Sala de la Corte la revocó y, en su lugar, concedió el amparo pretendido al considerar que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla incurrió en defectos orgánico, procedimental absoluto, desconocimiento de precedente de la CorteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00789-01
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Constitucional y falta de motivación, al confirmar mediante auto de 21 de enero de 2025, el decreto de la medida cautelar innominada sobre los predios del club accionante.
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Constitucional y falta de motivación, al confirmar mediante auto de 21 de enero de 2025, el decreto de la medida cautelar innominada sobre los predios del club accionante.
Mediante oficio de 25 de abril de 2025 , dicha decisión de segunda instancia se notificó a los intervinientes en el procedimiento constitucional.
Inconforme con esa decisión, mediante memorial de 2 de mayo de 202 5, Fredis Alfonso Cantillo García, Fredi Ramón López Aguilar, Enrique José Ortiz Suárez y Dagoberto Pacheco Rodríguez presentaron solicitud de nulidad , indicando que no fueron debidamente vinculados a la acción constitucional, toda vez que (i) el juez constitucional de primera instancia, esto es, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela el 19 de febrero de 2025, notificando solo a las autoridades judiciales accionadas en oficio de 20 siguiente, mientras que a ellos únicamente los enteró el 28 de febrero de 2025, «sin respetarles el terminó de un día que se les concedió para contestar la tutela », por cuanto en esa misma fecha recibieron la notificación del fallo , que registraba fecha de expedición 26 de febrero de 2025.
Por otra parte, indicaron que no se vinculó al trámite de tutela a la Fiscalía General de la Nación, a la Alcaldía de Puerto Colombia, Atlántico, a la Inspección de Policía de Sabanilla Montecarlo ni a la Gobernación del Atlántico.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00789-01
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Puerto Colombia, Atlántico, a la Inspección de Policía de Sabanilla Montecarlo ni a la Gobernación del Atlántico.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00789-01
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Asimismo, reprocharon que no se valor ó el expediente 08001315300620230001400 en los fallos de tutela de 26 de febrero y 9 de abril de 2025.
Por su parte, el 5 de mayo de 2025, el vinculado Marcos Villacob Urbina solicitó se aclare y/o corrija la sentencia de 9 de abril de 2025, respecto a las características del predio objeto del proceso policivo, por cuanto, en su sentir, «existen dos medidas topográficas so bre el mismo predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria 040-596851».
II. CONSIDERACIONES
Revisados los antecedentes de la presente decisión, por orden metodológico, la Sala abordará en primer término la solicitud de nulidad formulada y, enseguida, las peticiones de aclaración y/o corrección.
Solicitud de Nulidad
Con el fin de resolver este asunto, se recuerda que el Decreto 2591 de 1991 no establece expresamente los defectos procesales que constituyen causal de nulidad en el trámite de la acción de tutela, de modo tal que el juez constitucional debe acudir al Código General del Proceso, en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
Dicho lo anterior, se advierte que el artículo 133 deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00789-01 SCLAJPT-12 V.00 5 dicho compendio adjetivo procesal establece de manera taxativa las causales que anulan, en todo o en parte, el respectivo trámite. Así las cosas, en lo que interesa al presente asunto, el numeral 8.° de dicho precepto señala:
ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el pro ceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
[…].
Por otra parte, el artículo 134 del mismo ordenamiento señala:
ARTÍCULO 134. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.
La nulidad por indebida representación o falta de notificación o
podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.
La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.
Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal.
El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.
La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00789-01
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Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio.
De igual forma, el artículo 135 ibidem consagra: ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que
proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.
En ese contexto, una vez revisada la solicitud de nulidad propuesta por Fredis Alfonso Cantillo García, Fredi Ramón López Aguilar, Enrique José Ortiz Suárez y Dagoberto Pacheco Rodríguez, se reitera que los referidos tutelantes la fundamentaron en dos aspectos. En primer lugar, en que el juez constitucional de primer grado les cercenó el término de un (1) día para ejercer su defensa y, en segundo lugar, en que omitió integrar el contradictorio con la Fiscalía General de la Nación, la Alcaldía de Puerto Colombia, la Inspección de Policía de Sabanilla Montecarlo y la Gobernación del Atlántico.
Pues bien, en relación con el primer planteamiento, laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00789-01
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Sala anticipa que se trata de una manifestación abiertamente
Pues bien, en relación con el primer planteamiento, laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00789-01
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Sala anticipa que se trata de una manifestación abiertamente extemporánea, toda vez que, si como lo afirman los convocantes, tuvieron conocimiento del trámite de tutela el 28 de febrero de 2025 , fue en dicha calenda que debieron inmediatamente requerir ante el a quo constitucional la invalidez del procedimiento preferente, alegando la indebida notificación; no obstante, guardaron silencio, esperaron que se surtiera todo el trámite de segunda instancia y la expedición del fallo de tutela en este último, para plantear la presunta irregularidad presentada , lo cual, sin duda, desconoció la oportunidad para formular la causal de nulidad, de conformidad con el artículo 134 del Código General del Proceso, previamente citado.
En ese orden, el citado argumento no está llamado a prosperar.
Por otra parte, respecto a l reparo sobre la falta de integración del contradictorio con la Fiscalía General de la Nación, la Alcaldía de Puerto Colombia, la Inspección de Policía de Sabanilla Montecarlo y la Gobernación del Atlántico, se observa que los actuales incidentantes carecen de legitimación para invocarla, en la medida en que el artículo 135 del Código General del Proceso establece que la causal de nulidad solo puede ser alegada por la persona o entidad afectada; por tanto, en el hipotético evento en que se estimara que dichas entidades debieron vincularse a la tutela, serían estas y no los ciudadanos Cantillo García,
causal de nulidad solo puede ser alegada por la persona o entidad afectada; por tanto, en el hipotético evento en que se estimara que dichas entidades debieron vincularse a la tutela, serían estas y no los ciudadanos Cantillo García, López Aguilar, Ort iz Su árez y Pacheco Rodríguez , los llamados a plantearla.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00789-01
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Finalmente, en cuanto a los cuestionamientos dirigidos a que no se realizó ninguna valoración del expediente objeto de queja 08001315300620230001400, la Sala se abstiene de realizar pronunciamiento alguno sobre este tópico , por cuánto las causales de nulidad son taxativas y las decisiones judiciales no pueden invalidarse por motivos diferentes a los dispuestos en el ordenamiento jurídico, tal y como se precisó con anterioridad. Por tanto, los reparos dirigidos a cuestionar las apreciaciones y argumentos que sirvieron de sustento a los fallos de tutela, no pueden erigirse en motivo para invalidar el mismo.
Por las razones expuestas , se negará la solicitud de nulidad deprecada.
Solicitud de aclaración y/o corrección
En virtud de la remisión analógica a que se hizo alusión en apartes precedentes, el juez de tutela debe acudir a los artículos 285 y siguientes de dicho ordenamiento para resolver las solicitudes de aclaración, adición o corrección que se presentan en el marco de este mecanismo de amparo constitucional.
Por lo anterior, resulta oportuno referirse a los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso, que establecen:
que se presentan en el marco de este mecanismo de amparo constitucional.
Por lo anterior, resulta oportuno referirse a los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso, que establecen:
ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00789-01 SCLAJPT-12 V.00 9 siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.
ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
Pues bien, en lo que respecta a la solicitud de aclaración, lo primero que se advierte es que la misma se radicó de forma oportuna, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a la calenda en que se surtió la notificación del fallo respectivo.
Precisado lo anterior, al confrontarse la solicitud del vinculado Marcos Villacob Urbina con la sentencia de 9 de abril de 2025, se advierte que la primera no está llamada a prosperar, dado que en dicho fallo la Sala decidió de forma clara y concisa las pretensiones del escrito inaugural, sin incurrir en «frases que ofrezcan verdadero motivo de duda,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00789-01 SCLAJPT-12 V.00 10 siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».
De otra parte, se advierte que la real aspiración del promotor no se orienta a dilucidar expresiones ambiguas, sino a que se analicen de fondo aspectos relacionados con la extensión y linderos del predio involucrado en el proceso civil 08001315300620230001400, los cuales no corresponde definir al juez de tutela, sino al operador de la especialidad, que actualmente tiene bajo su custodia aquel asunto.
Por otra parte, r especto a la corrección solicitada , el petente no precisó el «error puramente aritmético […] error por
definir al juez de tutela, sino al operador de la especialidad, que actualmente tiene bajo su custodia aquel asunto.
Por otra parte, r especto a la corrección solicitada , el petente no precisó el «error puramente aritmético […] error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas […]contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella ». Además, verificada la sentencia, en su integridad, se concluye que tampoco hay un error de tal naturaleza que derive de la misma.
Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que no se estructuran los presupuestos para adicionar o corregir la sentencia.
Por tanto, al evidenciarse que la pretensión del vinculado Marcos Villacob Urbina es ajena a los fines de la figura procesal de la aclaración y corrección previstas en el artículo 285 y 286 del Código General del Proceso, se negará.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00789-01
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de nulidad, aclaración y corrección invocadas, conforme a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo ordenado en la sentencia CSJ STL17265-2024.
Notifíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo ordenado en la sentencia CSJ STL17265-2024.
Notifíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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