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CSJ - ATL1102-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1102-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-03 V.0

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL1102-2020 Radicación n.° 91019 Acta 42 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ ARRUBLA contra el fallo emitido el 21 de septiembre de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN , de no ser p orque al hacer la revisión de las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Gustavo Adolfo Gutiérrez Arrubla instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y habeas data, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 91019

SCLAJPT-03 V.0

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que se adelantó proceso penal en su contra, del cual conoció el Juzgado Regional de Medellín, autoridad que mediante sentencia de 2 de marzo de 1999 lo condenó por los delitos de extorsión, transporte de estupefacientes, falsedad en documento público, omisión de denuncia de

mediante sentencia de 2 de marzo de 1999 lo condenó por los delitos de extorsión, transporte de estupefacientes, falsedad en documento público, omisión de denuncia de actividades terroristas y concierto para delinquir. Inconforme con la anterior decisión, la fiscalía y el defensor del aquí tutelante interpusieron recurso de apelación. En fallo de 8 de febrero de 2000, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó la determinación del a quo . En desacuerdo, Gustavo Adolfo Gutiérrez Arrubla instauro recurso extraordinario de casación. Posteriormente, en providencia de 8 de octubre de 2003, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la decisión de segunda instancia. Adujo que el 21 de septiembre de 2001 recobró la libertad por cumplimiento de la pena; sin embargo, «19 años después, al consultar mis antecedentes disciplinarios en el sistema de la Procuraduría, siguen apareciendo mis antecedentes penales, pero lo grave de la situación es que aparezcan delitos por los cuales jamás fui condenado», esto es, secuestro simple y secuestro extorsivo, sumado a que todos los delitos que aparecen en el certificado se fundamentan en la Ley 599 de 2000, cuando lo cierto es que la condena data de 1999. Señaló que el 17 de septiembre de 2019 elevó petición 2Radicación n.° 91019 SCLAJPT-03 V.0 ante el Inpec Regional Antioquia y el 10 de octubre de 2019

la condena data de 1999. Señaló que el 17 de septiembre de 2019 elevó petición 2Radicación n.° 91019 SCLAJPT-03 V.0 ante el Inpec Regional Antioquia y el 10 de octubre de 2019 ante la Cárcel de Itagüí, a fin de acreditar la veracidad de las afirmaciones del escrito de tutela; no obstante, a la fecha no se le ha dado respuesta y lo único que se contestó de manera verbal fue que habían perdido el expediente. Destacó que el 27 de junio de 2019 solicitó al Procurador General de la Nación que corrigiera los errores cometidos en sus antecedentes judiciales, y, en contestación de 27 de septiembre de 2019, la autoridad le informó que al revisar los datos de identificación el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad – SIRI «se pudo apreciar que los delitos reportados por el Juzgado Regional de Medellín (Antioquia) son los que se mencionaron anteriormente, por lo que se requerirá al juez, para que actualice la información de sus antecedentes. Una vez contemos con la información requerida, se le comunicará por el medio más expedito». Agregó que revisó nuevamente los antecedentes y aparece que se corrigió lo atinente a la Ley 599 de 2000, mas no se corrigieron los demás yerros. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus garantías constitucionales y, en consecuencia, se ordene a la Procuraduría General de la Nación que proceda a realizar

no se corrigieron los demás yerros. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus garantías constitucionales y, en consecuencia, se ordene a la Procuraduría General de la Nación que proceda a realizar los ajustes correspondientes en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad – SIRI, retirando de los antecedentes los delitos de secuestro extorsivo y secuestro simple, por no corresponder a la condena impuesta, así como borrar las conductas punibles 3Radicación n.° 91019 SCLAJPT-03 V.0 de omisión de informes sobre actividades terroristas y concierto para delinquir, en tanto que ambos delitos desaparecieron del ordenamiento jurídico vigente. Igualmente, pidió se impartan las medidas necesarias y efectivas para evitar que se siga prolongando en el tiempo la vulneración de sus prerrogativas «como ocurre con el certificado de antecedentes judiciales expedido por la Policía Nacional, el cual también contiene información carente de veracidad».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 10 de septiembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

La Procuraduría General de la Nación puso de presente que respondió al derecho de petición a través del cual el actor pidió la corrección y cancelación de la información contenida

convocada, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Procuraduría General de la Nación puso de presente que respondió al derecho de petición a través del cual el actor pidió la corrección y cancelación de la información contenida en el certificado de antecedentes y precisó que el registro que lleva la entidad sobre sanciones disciplinarias, penales e inhabilidades, se encuentra regulada en la Ley 734 de 2002. Igualmente, sostuvo que la certificación referida debe contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentran vigentes, y que «Cuando se trate de nombramiento o posesión en cargos que exijan para su desempeño ausencia de antecedentes, se certificarán todas las anotaciones que figuren en el registro, de 4Radicación n.° 91019 SCLAJPT-03 V.0 conformidad con lo previsto en el inc. 3° y 4° del artículo 174 C.D.U.». Puntualizó que, según resolución 473 de 2016, se asignó al Grupo SIRI de la Procuraduría, la función de registrar la información recibida de las diferentes autoridades que imponen una sanción que ha quedado en firme, de ahí que revisado el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad –SIRI se encontró que Gustavo Adolfo Gutiérrez Arrubla cuenta con

firme, de ahí que revisado el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad –SIRI se encontró que Gustavo Adolfo Gutiérrez Arrubla cuenta con antecedentes penales por los delitos de «CONCIERTO PARA DELINQUIR (DECRETO-LEY 100 DE 1980) SECUESTRO EXTORSIVO (DECRETO-LEY 100 DE 1980) SECUESTRO SIMPLE (DECRETO-LEY 100 DE 1980) FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PUBLICO OMISION DE INFORMES SOBRE ACTIVIDADES TERRORISTAS» y que ningún despacho ha reportado sobre la decisión judicial de suspensión condicional de la pena o cumplimiento de la condena, de suerte que no ha procedido a realizar el registro sobre la actualización o corrección pretendido, sumado a que las resoluciones «de liberación definitiva, cumplimiento, suspensión condicional de la pena o extinción de la condena no dejan sin efecto la sanción, que al quedar ejecutoriada se convierte en cosa juzgada, y como tal en un antecedente». Concluyó que no ha vulnerado las prerrogativas invocadas y que el registro se encuentra acorde con el reporte rendido por la autoridad judicial competente y «solo se procederá a las actualizaciones o correcciones en dicho certificado, cuando la autoridad así lo reporte en el formulario para registro de novedades penales, que como ya se advirtió, no se ha recibido». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 16 de

autoridad así lo reporte en el formulario para registro de novedades penales, que como ya se advirtió, no se ha recibido». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 16 de septiembre de 2020, el juzgador constitucional en primera instancia concedió la tutela a los derechos fundamentales de 5Radicación n.° 91019 SCLAJPT-03 V.0 petición y hábeas data, y, en consecuencia, ordenó al Coordinador Grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación que, en el término de 30 días contados a partir de la presente sentencia, proceda a requerir: […] a las autoridades públicas que reportaron (o aquella que la reemplazo) la información acerca de las condenas penales impuestas al accionante con el fin de que la misma sea actualizada, y en el evento de existir errores o caducidad de esta, se proceda con la actualización del certificado de antecedentes ordinario expedido por esa entidad.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, para lo cual reprocha que el término que se le dio a la autoridad a fin de cumplir con el fallo es muy amplio y que en la orden solo hizo referencia al certificado ordinario y no incluyó el especial. Así mismo, reiteró que la procuraduría está en la obligación de corregir el error que cometió al momento de asentar los antecedentes y que no es verdad que solo pueda modificarlos previa orden judicial.

IV. CONSIDERACIONES

procuraduría está en la obligación de corregir el error que cometió al momento de asentar los antecedentes y que no es verdad que solo pueda modificarlos previa orden judicial.

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante, la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa, y, por tanto, al debido proceso.

Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 6Radicación n.° 91019 SCLAJPT-03 V.0 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir no se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la súplica se dirigió a que se ordene a la Procuraduría General de la Nación que realice los correspondientes ajustes en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad – SIRI, en el sentido de retirar de los

de la Nación que realice los correspondientes ajustes en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad – SIRI, en el sentido de retirar de los antecedentes los delitos de secuestro extorsivo y secuestro simple, por no corresponder a la condena impuesta, y borrar las conductas punibles de omisión de informes sobre actividades terroristas y concierto para delinquir, en tanto que ambos delitos desaparecieron del ordenamiento jurídico vigente. Igualmente, pidió se impartan las medidas necesarias y efectivas para evitar que se siga prolongando en el tiempo la vulneración de sus prerrogativas «como ocurre con el certificado de antecedentes judiciales expedido por la Policía Nacional, el cual también contiene información carente de veracidad». Sin embargo, revisadas las documentales aportadas, se evidencia que el expediente carece de medio de convicción alguno que demuestre que la Policía Nacional se le hubiese vinculado y notificado del trámite de tutela, pese a que el 7Radicación n.° 91019 SCLAJPT-03 V.0 actor reclama que el certificado emitido por la Policía Nacional «también contiene información carente de veracidad». De otro lado, tampoco se vinculó a la autoridad judicial que reportó la información de la condena penal o aquella que la reemplazó, pese a que tenía interés dentro de este asunto, pues la discusión se centra, entre otras cosas, en establecer si la información registrada por la procuraduría coincide con la reportada por el despacho, a fin de que se acceda o no a la

reemplazó, pese a que tenía interés dentro de este asunto, pues la discusión se centra, entre otras cosas, en establecer si la información registrada por la procuraduría coincide con la reportada por el despacho, a fin de que se acceda o no a la solicitud de corregir y borrar algunos delitos consignados en el certificado de antecedentes. De ahí que resulta imperativo darles a conocer la existencia de la presente acción para que ejerzan su derecho de defensa y contradicción. En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de 10 de septiembre de 2020, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se vincule a las autoridades en comento. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia de fecha 10 de septiembre de 2020 , inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente. 8Radicación n.° 91019

SCLAJPT-03 V.0

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16

despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

9Radicación n.° 91019

SCLAJPT-03 V.0

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

10

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