CSJ - ATL1104-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL1104-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
ATL1104-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00289-01 Acta 15
Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
La Corte se pronuncia sobre la procedencia de la impugnación que JAIRO ORLANDO ORTEGA GARCÍA instaura contra el fallo que esta Sala profirió el 24 de marzo de 2026, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
El convocante interpuso acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, vida, salud, dignidad humana, mínimo vital, «libertad de circulación y protección reforzada del adulto mayor».Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-00289-01
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El asunto se asignó en primera instancia a la Sala de Casación Civil de esta Corte, autoridad que, por medio de fallo de 4 de febrero de 2026, declaró improcedente el amparo con fundamento en que el promotor desconoció el requisito de inmediatez, toda vez que entre la fecha en que se profirió la providencia cuestionada y la interposición de la acción de tutela transcurrieron más de seis meses.
con fundamento en que el promotor desconoció el requisito de inmediatez, toda vez que entre la fecha en que se profirió la providencia cuestionada y la interposición de la acción de tutela transcurrieron más de seis meses.
De otra parte, en lo atinente a la decisión de 18 de julio de 2025, también censurada, consideró que el actor desconoció el requisito de subsidiariedad, en atención a que no hizo uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial otorgados por el legislador, de modo puntual, del recurso de reposición y en subsidio el de apelación consagra dos en los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso, que eran la vía idónea para rebatir aquel proveído.
Inconforme con la decisión, el actor la impugnó y, a través de sentencia CSJ STL 4997-2026, esta Sala la confirmó, al advertir que, en efecto, el convocante desconoció dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – inmediatez y subsidiariedadpor lo que no era viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración.
En esta ocasión, el proponente formula impugnación contra el fallo que esta Sala profirió en segunda instancia del trámite de tutela. Para tal efecto, insiste en que sus derechos superiores deben protegerse.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-00289-01
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II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio definen la acción de tutela como un procedimiento sumario y expedito, al cual pueden
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II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio definen la acción de tutela como un procedimiento sumario y expedito, al cual pueden acudir los ciudadanos para obtener la protección inmediata de sus garantías de orden superior.
Precisamente en atención a la sumariedad del instrumento de resguardo constitucional, su trámite es breve y célere, características que se acompasan con la urgencia que exige la protección de derechos de tal naturaleza. Por tanto, no se trata de un proceso en el que esté permitido recurrir o presentar controversia contra las decisiones del juez, en la misma medida que se admite en los procesos ordinarios.
Esta restricción se extrae del Decreto 2591 de 1991, según el cual , los recursos que proceden en el trámite preferente son la impugnación del fallo constitucional de primera instancia, la eventual revisión de la última sentencia que se profiera y la consulta que debe surtirse a la providencia que impone sanciones por desacato. Sobre el particular, entre otras en providencia CSJ ATL8600-2020, se explicó:
En tal orden, debe decirse, con relación al último recurso interpuesto, que el mismo es improcedente y, en tal virtud, está llamado a rechazarse de plano, debido a que el Decreto 2591 de 19991, que regula el trámite de la acción de tutela, únicamente prevé como medios de controversia o control de las decisiones judiciales emitidas en dicho procedimiento sumario, laRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-00289-01
19991, que regula el trámite de la acción de tutela, únicamente prevé como medios de controversia o control de las decisiones judiciales emitidas en dicho procedimiento sumario, laRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-00289-01 SCLAJPT-12 V.00 4 impugnación del fallo constitucional, la eventual revisión del mismo y la consulta que debe surtirse a la providencia que impone sanciones por desacato, sin que, en parte alguna de la citada normativa, se encuentre regulado el recurso cuyo estudio pretende el nuevamente recurrente.
De conformidad con lo anterior, queda claro que la impugnación que el actor interpone contra el fallo que se dictó en segunda instancia en la presente tutela no es procedente, toda vez que dicho tipo de recurso, se insiste, únicamente es viable contra el fallo de primer grado.
Por tanto, el medio de impugnación interpuesto se rechazará de plano.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: Rechazar de plano la impugnación que el actor interpone contra el fallo CSJ STL4997-2026.
SEGUNDO: Notificar a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, por secretaría remítase el expediente a la Corte ConstitucionalRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-00289-01
SCLAJPT-12 V.00 5 para la eventual revisión del fallo pronunciado, conforme se
secretaría remítase el expediente a la Corte ConstitucionalRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-00289-01 SCLAJPT-12 V.00 5 para la eventual revisión del fallo pronunciado, conforme se ordenó en el fallo de segundo grado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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