CSJ - ATL1106-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATL1106-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
ATL1106-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00241-01 Acta 18
Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Sería del caso resolver la impugnación que GUILLERMO MEJÍA RODRÍGUEZ presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 11 de abril de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICINCO DE FAMILIA de la misma ciudad , de no ser porque al revisar las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado.
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales alRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00241-01 SCLAJPT-12 V.00 2 debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, y «tutela efectiva» presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales, del extenso y confuso escrito de tutela se extrae que Guillermo Mejía Rodríguez promovió proceso de «rehechura de partición » d e los herederos de Alfonso Mejía
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales, del extenso y confuso escrito de tutela se extrae que Guillermo Mejía Rodríguez promovió proceso de «rehechura de partición » d e los herederos de Alfonso Mejía Fajardo, quien tuvo tres hijos llamados Leopoldo Jorge, Alfonso y María Victoria Mejía Neira.
Afirmó que esta última falleció el 13 de agosto de 2008, motivo por el cual convocó a Fernando, Andrea y María Camila Mejía Mejía en la reforma de la demanda , como herederos.
Adujo que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá , autoridad que después de varias actuaciones procesales , algunas de las cuales fueron objeto de acciones de esta misma naturaleza, el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá profirió el auto de 5 de octubre de 2022 a través del cual determinó:
Obedézcase y cúmplase lo ordenado por el Superior (sic) en sede de tutela mediante providencia del 30 de septiembre de 2022. En consecuencia, se declaran sin valor y efecto los autos de 23 de marzo de 2022 y 23 de septiembre de 2022.
Por lo anterior, se indica que teniendo en cuenta la solicitud de adición y/o aclaración solicitada y evitando confusiones al momento del secuestro ordenado en auto del 01 de diciembre de 2021, se dispone:
Requerir a los interesados en el secuestro ordenado en numerales 4 y 5 del auto de 01 de diciembre de 2021, paraRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00241-01
Requerir a los interesados en el secuestro ordenado en numerales 4 y 5 del auto de 01 de diciembre de 2021, paraRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00241-01 SCLAJPT-12 V.00 3 que alleguen la identificación de los bienes (ganado) objeto de secuestro, con la documental que acredite que pertenecen al causante de la referencia.
Ofíciese con destino al INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO-ICA, ALCALDÍA DE SUCRE -SANTANDER y ALCALDÍA V ENADILLO-TOLIMA, para que en el término de cinco (5) días certifiquen el ganado que se encuentra registrado a nombre del causante, además, cual (sic) es el numero o identificación, cantidad de reses y su ubicación.
Explicó que formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación.
Expuso que el primero se resolvió de manera negativa con proveído de 19 de mayo de 2023 , en el que e l estrado judicial argumentó que no le asistía razón pues con la documental que se allegó no se acreditó la titularidad de los semovientes respecto de los cuales se solicitó el secuestro, en cabeza del causante , motivo por el que no era posible tramitar tal pedimento y concedió la alzada.
Enunció que con providencia de 30 de septiembre de 2024 la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró inadmisible la alzada al estimar que el auto de 5 de octubre de 2022 no encuadraba en el presupuesto normativo del numeral 8 .° del artículo 321 del
2024 la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró inadmisible la alzada al estimar que el auto de 5 de octubre de 2022 no encuadraba en el presupuesto normativo del numeral 8 .° del artículo 321 del Código General del Proceso.
Expresó que, a juicio del colegiado, el proveído no era apelable porque este no resolvió sobre la medida cautelar de secuestro de los semovientes ni adoptó ninguna decisión sustancial de fondo, tratándose de una providencia de mero trámite no susceptible del recurso que se invocó.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00241-01
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Destacó que presentó recurso de súplica en el que planteó que el auto de 5 de octubre de 2022 sí era susceptible de apelación; sin embargo, con proveído de 16 de diciembre de 20 24 el fallador plural confirmó la inadmisión de la apelación con fundamento en lo siguiente:
De aplicar el test de procedibilidad al caso concreto, bien se ve que la decisión cuya apelación se pretende, auto del 5 de octubre de 2022, es una decisión no prevista en el artículo 321 del C.G del P. como apelable, en la medida que ordenó de forma ofici osa que se allegue la identificación de las cabezas de ganado y se acredite la propiedad del causante sobre aquellos, disposición judicial no susceptible de control de legalidad mediante recurso de apelación.
Así las cosas, a falta del presupuesto central relativo a la apelabilidad de la decisión, bajo esta perspectiva, no tiene el Juez (sic) de segunda instancia obligación de resolver el recurso de
de apelación.
Así las cosas, a falta del presupuesto central relativo a la apelabilidad de la decisión, bajo esta perspectiva, no tiene el Juez (sic) de segunda instancia obligación de resolver el recurso de apelación interpuesto cuando la providencia recurrida no es susceptible del recurso de alzada, como ocurre en este caso […].
La parte actora manifestó que el a quo incurrió en «una vía de hecho por defecto fáctico, y procedimental al no respetar que ya estaba incuestionado las pruebas de propiedad del ganado en cabe za del causante y resultaba extemporáneo volver a requerir pruebas ya en firmes».
Mencionó que el Juzgado no apreció «u omiti[ó] valorar el material probatorio fundamental, como fue la misma confesión de propia contraparte allegado legal y oportunamente al proceso, e incluso también alegado en diferente oportunidades posteriores».
Indicó que su reclamación lleva treinta y un años y se le está impidiendo disfrutar de su herencia con actos injustos e ilegales.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00241-01
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Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales . Con tal fin solicitó:
[…]
2º. Consecuencialmente ordenar, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión que ponga fin a la primera instancia, se proceda a corregir el yerro jurídico en que haya incurrido y que da lugar a esta acción de tutela, etc.
3º. Ordenar que se tenga en cuenta las pruebas del ganado, debidamente aducidas desde la diligencia de inventarios en el
que haya incurrido y que da lugar a esta acción de tutela, etc.
3º. Ordenar que se tenga en cuenta las pruebas del ganado, debidamente aducidas desde la diligencia de inventarios en el 2018, y recordadas tantas veces, y que se estudie detalladamente su contenido y sus consecuencias que se desprenden de estas.
4º. De terminar que no era procedente: requerir pruebas de propiedad del ganado por ya anteriormente estar probado y en firme desde 2018, y requerir certificaciones ganaderas, de entidades como las alcaldías y el ICA, no competentes para responder concretamente lo solicitado en detalle.
5º. Declarar que se encontraba en firme desde el 2020, la orden de secuestro del ganado perteneciente al causante, ganado que se encontrara en sus propias haciendas.
[…]
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 21 de enero de 2025; no obstante, mediante autos de 22, 27 y 31 de enero y 4 y 7 de febrero de 2025 los magistrados de la homóloga Civil se declararon impedidos al haber emitido la sentencia CSJ STC2781-2024 de 13 de marzo de 2024.
De esta manera, el 11 de febrero de 2025 s e ordenó sorteo de conjueces, quienes aceptaron los impedimentos el 25 siguiente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00241-01
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Por medio de auto de 27 de marzo de la anualidad en cita se admitió la acción, se ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e interesados en el proceso
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Por medio de auto de 27 de marzo de la anualidad en cita se admitió la acción, se ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e interesados en el proceso con radicado n.° 2012-00395-01 con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió el vínculo del expediente.
El Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá pidió negar la solicitud de amparo por la inexistencia de vulneración de garantías superiores; al tiempo, detalló las actuaciones que adoptó en esa instancia y defendió su legalidad.
Informó que en «múltiples ocasiones se han presentado recursos y acciones de tutela (14 acciones de tutela, incluida la que nos ocupa)».
Zandra Lucia del Pilar Barbosa Pastrana, quien dijo ser «apoderada judicial del interesado LEOPOLDO JORGE MEJIA (sic) NEIRA», se pronunció acerca de los hechos y pretensiones; no obstante, al revisar la documental se constató que la profesional no anexó poder o documento que diera cuenta de tal calidad. En ese orden, sus argumentos no se tendrán en cuenta en esta instancia.
El precursor presentó «pronunciamiento de la réplica en referencia» a través del cual reiteró algunos argumentos de su escrito inicial y manifestó que estaba «plenamente probadoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00241-01 SCLAJPT-12 V.00 7 que no existen objeciones legales sobre el ganado del causante
su escrito inicial y manifestó que estaba «plenamente probadoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00241-01 SCLAJPT-12 V.00 7 que no existen objeciones legales sobre el ganado del causante y de la sucesión » por lo que , en su criterio, insistir en lo contrario, implicaría una trasgresión al debido proceso; en consecuencia, «se debería ratificar la propiedad del ganado (incluso el que estuvo secuestrado) en cabeza del causante, como procedimiento obligatorio para el juez, y para continuar legalmente el proceso».
No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 11 de abril de 2025, el a quo constitucional declaró la «improcedencia» de la petición de resguardo.
En tal sentido indicó que se han promovido «múltiples» acciones en las que se cuestionan « distintas actuaciones en el proceso de partición adicional de la sucesión del causante Alfonso Mejía Fajardo», pero que, pese a que el actor « reitera algunos cuestionamientos » que se analizaron en las sentencias CSJ STC13860-2024 y CSJ STC3860-2025, «en esta oportunidad reprocha decisiones distintas».
La autoridad concluyó que no era factible dejar sin efecto las providencias de 5 de octubre de 2022, 30 de septiembre y 16 de diciembre de 2024, « puesto que no se advierte que concurran los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y tampoco que se presente la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable que
septiembre y 16 de diciembre de 2024, « puesto que no se advierte que concurran los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y tampoco que se presente la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable que pretenda ser evitado mediante la acción de tutela».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00241-01
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III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, el quejoso la impugnó por medio de un confuso e impreciso escrito en el que reiteró el fundamento que planteó en el memorial inaugural.
Con memorial adicional el promotor pidió que se tuviera en cuenta que «los demandados herederos fallecidos están debidamente representados por el abogado aclarado ahora, el cual fue debidamente notificado de la tutela».
IV. CONSIDERACIONES
La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad.
Pues bien, sería del caso resolver la queja contra la s decisiones que la s autoridades convocadas profirieron las cuales, en criterio del precursor, vulneraron sus garantías superiores en el proceso de «rehechura de partición » de los herederos de Alfonso Mejía Fajardo, su padre.
No obstante, pese a la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no es ajeno a las garantías constitucionales de
herederos de Alfonso Mejía Fajardo, su padre.
No obstante, pese a la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no es ajeno a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Así, si este se surte sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00241-01 SCLAJPT-12 V.00 9 decisión a adoptar, ello comporta una violación al derecho de defensa y, por tanto, al debido proceso.
Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz».
Queda claro entonces que la carga de poner en conocimiento el inicio del trámite de tutela a quienes deben intervenir no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.
De este modo, y como quiera que en el trámite que originó la presente acción fungen como demandados Alfonso Mejía Neira y Fernando, Andrea y María Camila Mejía Mejía, estos últimos como herederos de María Victoria Mejía Neira, se advierte la necesidad de integrarlos y notificarlos sobre la existencia de la presente queja ius fundamental, pues les asiste interés en las resultas del asunto.
Lo anterior, teniendo en cuenta que , si bien en el auto de 27 de marzo de 2025 1 dispuso vincular «a las partes e interesados en el proceso con radicado No. 2012 -00395-01»,
Lo anterior, teniendo en cuenta que , si bien en el auto de 27 de marzo de 2025 1 dispuso vincular «a las partes e interesados en el proceso con radicado No. 2012 -00395-01», al revisar los documentos de notificación 2 no se evidencia constancia de remisión de tal información a las partes en
1 0025Auto 2 0007Documento_Notificacion / 0023Documento_Notificacion / 0026Documento_NotificacionRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00241-01 SCLAJPT-12 V.00 10 mención; razón por la cual resulta imperativo darles a conocer la existencia de este mecanismo, para que ejerzan su derecho de defensa y contradicción.
Finalmente, en cuanto a la manifestación del escrito de impugnación asociado a que se tuviera en cuent a que « los demandados herederos fallecidos están debidamente representados por el abogado aclarado ahora, el cual fue debidamente notificado de la tutela », es preciso indicar que dicho argumento no es de recibo en la medida que, como se indicó en líneas an teriores, el trámite de notificación deb e efectuarse frente a los directamente interesados, pues los representantes judiciales no son parte en el asunto.
Así las cosas, y conforme se observa del expediente que se allega para su estudio y decisión, se hace necesario invalidar la actuación que se surtió a partir de la providencia de 11 de abril de 2025 , inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso y, en ese orden, se notifique la existencia de la presente queja constitucional a Alfonso Mejía Neira y Fernando, Andrea y María Camila
de 11 de abril de 2025 , inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso y, en ese orden, se notifique la existencia de la presente queja constitucional a Alfonso Mejía Neira y Fernando, Andrea y María Camila Mejía Mejía, estos últimos como herederos de María Victoria Mejía Neira , demandados dentro del proce so que se cuestiona, por las razones que se expusieron en precedencia. Quedan a salvo las pruebas que obran en el expediente.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00241-01
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RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente acción de tutela a partir de la providencia de 11 de abril de 2025, inclusive, por las razones que se expusieron en precedencia . Quedan a salvo las pruebas que obran en el expediente.
SEGUNDO. En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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