CSJ - ATL1107-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL1107-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
ATL1107-2026 Radicación n.° 08001-22-05-000-2026-10085-01 Acta 15
Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Sería del caso decidir sobre la impugnación que FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. , en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E. S. P. – PA FONECA, presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 20 de marzo de 2026, en la acción de tutela que la recurrente adelant a contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, de no ser porque se desconocieron las reglas de reparto de la acción de tutela, lo cual invalida lo actuado, como pasa a explicarse.Radicación n.° 08001-22-05-000-2026-10085-01
SCLAJPT-12 V.00 2
I. ANTECEDENTES
La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «la inembargabilidad de los recursos del sistema de seguridad social» y «pensión, vida digna, seguridad económica de personas de la tercera edad y mínimo vital de 2.958
debido proceso, acceso a la administración de justicia, «la inembargabilidad de los recursos del sistema de seguridad social» y «pensión, vida digna, seguridad económica de personas de la tercera edad y mínimo vital de 2.958 pensionados adscritos a la nómina de Electricaribe S.A. E.S.P. en liquidación», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que Maritza Hernández de Ramírez, Jesús Orlando Orozco Sánchez, Emiro Rafael Moreno Mosquera, Deobaldo César Muriel Pertuz, Ricardo Rafael Márquez Cuentas, Osler Enrique González Altamar, Germán Agustín Miranda Meza, Alcides Rafael Muñoz Díaz, Antonio María Meriño Barrera y Concepción Pedroza Padilla adelantaron proceso ordinario laboral contra Electrificadora del Caribe S. A. E. S. P . Electricaribe S. A. , con el fin de obtener el reajuste de sus pensiones convencionales , de conformidad con lo ordenado en la Ley 4 de 1976 y en el parágrafo 3.° de artículo 1.° y el parágrafo 1.° del artículo 2.° de la Convención Colectiva de Trabajo vigente de 19 83 y 1985, los intereses moratorios y la indexación de las sumas adeudadas.
El proceso correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla con radicado n. °Radicación n.° 08001-22-05-000-2026-10085-01 SCLAJPT-12 V.00 3 08001310500320070004500, autoridad que , mediante
Laboral del Circuito de Barranquilla con radicado n. °Radicación n.° 08001-22-05-000-2026-10085-01 SCLAJPT-12 V.00 3 08001310500320070004500, autoridad que , mediante sentencia de 25 de junio de 2009, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada Electrificadora del Caribe S. A. E. S. P . a reajustar a los demandantes Maritza
Hernández de Ramírez, Jesús Orlando Orozco Sánchez, Emiro Rafael Moreno Mosquera, Deobaldo César Muriel Pertuz, Ricardo Rafael Márquez Cuentas, Osler Enrique González Altamar, Germán Agustín Miranda Meza y Alcides Rafael Muñoz Díaz, su pensión de jubilación con sujeción a lo prevenido en la Ley 4° de 1976 en un 15% sobre el valor de la misma a partir del momento en que la accionada subrogó la obligación pensional correspondiente, es decir desde la sustitución pensional y desde el momento en que [los] actor[es] adqui[rieron] su derecho pensional.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada Electrificadora del Caribe S. A. E. S. P. a reconocer y pagar la diferencia de las mesadas pensionales de los señores Maritza Hernández de
Ramírez, Jesús Orlando Orozco Sánchez, Emiro Rafael Moreno Mosquera, Ricardo Rafael Márquez Cuentas, Osler Enrique González Altamar, Germán Agustín Miranda Meza y Alcides Rafael Muñoz Díaz causadas y no cobradas a partir del 16 de diciembre de 2003 en adelante.
González Altamar, Germán Agustín Miranda Meza y Alcides Rafael Muñoz Díaz causadas y no cobradas a partir del 16 de diciembre de 2003 en adelante.
TERCERO: CONDENAR a la demandada Electrificadora del Caribe S. A. E. S. P. a reconocer y pagar la diferencia de las mesadas pensionales de l señor Deobaldo César Muriel Pertuz , causadas y no cobradas a partir del 30 de noviembre de 2005 en adelante.
CUARTO: DECL[Á]RESE parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales de los señores
Maritza Hernández de Ramírez, Jesús Orlando Orozco Sánchez, Emiro Rafael Moreno Mosquera, Ricardo Rafael Márquez Cuentas, Osler Enrique González Altamar, Germán Agustín Miranda Meza y Alcides Rafael Muñoz Díaz a partir del 15 de diciembre de 2003 hacia atrás.
QUINTO: CONDENAR a la Electrificadora del Caribe S. A. E. S.
P. a reconocer los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 16 de diciembre de 2003 y 25 de noviembre de 2005, conforme a los numerales 2 y 3 de esta resolutiva.
Contra la anterior determinación, la allí demandada presentó recurso de apelación y, en proveído de 31 de agostoRadicación n.° 08001-22-05-000-2026-10085-01 SCLAJPT-12 V.00 4 de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la confirmó.
SCLAJPT-12 V.00 4 de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la confirmó.
Inconforme con el fallo de segunda instancia, Electrificadora del Caribe S. A. E. S. P. interpuso recurso extraordinario de casación y, mediante pronunciamiento CSJ SL1978-2019 de 22 de mayo de 2019 , la Sala de Casación Laboral de esta Corte no casó el fallo objeto de reparo.
Ejecutoriada la anterior decisión, l a parte demandante promovió proceso ejecutivo ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla para hacer efectivas las condenas descritas, autoridad que, previo a resolver sobre la orden de pago, en proveído de 14 de junio de 2023 tuvo como sucesor procesal de la empresa Electricaribe S. A. E. S. P. en liquidación, a la Fiduciaria La Previsora S. A. en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S. A. E. S. P. – PA Foneca.
Posteriormente, e n auto de 8 de agosto de 2023, el despacho de conocimiento libró mandamiento a favor de los ejecutantes Maritza Hernández de Ramírez por $2.398.183.079, Jesús Orlando Orozco Sánchez por $817.972.636, Emiro Rafael Moreno Mosquera por $1.351.795.859, Deobaldo C ésar Muriel Pertuz por $963.639.032, Ricardo Rafael Márquez Cuentas por $2.588.394.394, Osler Enrique González Altamar por
$1.351.795.859, Deobaldo C ésar Muriel Pertuz por $963.639.032, Ricardo Rafael Márquez Cuentas por $2.588.394.394, Osler Enrique González Altamar por $2.174.141.380 y Germán Agustín Miranda Meza por $ 2.386.294.366, más costas en las instancias por $5.451.156Radicación n.° 08001-22-05-000-2026-10085-01 SCLAJPT-12 V.00 5 y ordenó la notificación de la ejecutada.
Cumplido lo cual, la allí ejecutada presentó excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y pago total de la misma.
A través de providencia de 21 de noviembre de 2023, el a quo rechazó de plano la excepción de mérito de «inexistencia de la obligación» y declaró parcialmente probada la de «pago de la obligación », d e igual forma , siguió adelante con la ejecución por las sumas insolutas y requirió a las partes para que presentaran la liquidación de crédito.
Inconforme con la determinación, la ejecutada presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación , con fundamento en que , según «la liquidación allegada y los valores pagados, ya se enc[ontraba] cumplida las sentencias de instancia »; en auto de la misma fecha , el despacho de conocimiento resolvió el recurso horizontal , mantuvo incólume la decisión y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.
En proveído de 28 de marzo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Barranquilla
incólume la decisión y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.
En proveído de 28 de marzo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Barranquilla confirmó íntegramente lo decidido.
En virtud de lo anterior, mediante auto de 24 el junio de 2025, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla «obedeció y cumplió lo resuelto por el superior », requirió a las partes para que presentaran la liquidación de crédito y a suRadicación n.° 08001-22-05-000-2026-10085-01 SCLAJPT-12 V.00 6 vez, decretó el embargo y secuestro de las sumas de dinero que «t[uviera] o llegare a tener el Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. -FONECA-a través de su vocera Fiduciaria la Previsora S.A.», depositadas en cuentas bancarias de entidades financieras que relacionó detalladamente , limitando la medida a $12.680.420.746.
Inconforme con la cautela decretada , Fiduciaria La Previsora S. A. interpuso recurso de reposición y en subsidio, el de apelación, sin embargo, a través de proveído 31 de octubre de 2025 el a quo no repuso la decisión y concedió la apelación en el efecto devolutivo.
La precursora acudió a la presente tutela, por considerar que la autoridad judicial convocada incurrió en «vía de hecho » que lesionó sus garantías fundamentales , al
apelación en el efecto devolutivo.
La precursora acudió a la presente tutela, por considerar que la autoridad judicial convocada incurrió en «vía de hecho » que lesionó sus garantías fundamentales , al dictar el proveído de 24 de junio de 2025, dado que, en su sentir, el decreto de la medida c autelar es inviable en atención a los diversos pagos realizados a los ejecutantes.
Agregó que «[n]o se ha determinado aún el monto real de la obligación sobre el cual se debe liquidar el crédito y, en consecuencia, sobre el cual se debe determinar el límite de la medida cautelar», y que «[e]l alto valor objeto de embargo y secuestro produce, con claridad meridiana, la insostenibilidad fiscal y presupuestal».
En consecuencia, acud ió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechosRadicación n.° 08001-22-05-000-2026-10085-01 SCLAJPT-12 V.00 7 superiores y, para su efectividad, principalmente pidió dejar sin efecto el auto de 2 4 de junio de 2025, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, «con base en la inembargabilidad de estos recursos por tratarse de bienes de la Nación, como lo dispone el numeral 1 del artículo 594 del C.G.P.»
Subsidiariamente, solicitó que «en un plazo perentorio » se ordene i) al Juzgado convocado profiera pronunciamiento respecto al valor de la liquidación de crédito y ii) a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que decida inmediatamente el recurso de
se ordene i) al Juzgado convocado profiera pronunciamiento respecto al valor de la liquidación de crédito y ii) a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que decida inmediatamente el recurso de apelación formulado contra el auto de 24 de junio de 2025.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 12 de marzo de 2026 y, mediante proveído de 13 del mismo mes y año , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la admitió, ordenó notificar al despacho accionado y vincular a los interesados , con el fin de que ejercieran los derechos de contradicción y defensa.
En la oportunidad concedida, el Juzgado encausado se refirió sucintamente a las actuaciones desplegadas en la instancia y defendió la legalidad de la medida cautelar decretada.
Con todo , destacó que está pendiente por resolver el recurso de apelación que presentó contra del auto de 24 deRadicación n.° 08001-22-05-000-2026-10085-01 SCLAJPT-12 V.00 8 junio de 2025. Asimismo , remitió el link de consulta del expediente censurado.
Por otra parte, los ejecutantes en el proceso cuestionado, en calidad de vinculados, solicitaron se declarara la improcedencia de la acción constitucional, con fundamento en que aun la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla no se ha pronunciado en sede de alzada los reparos formulados por la ejecutada conta el proveído de 24 de junio de 2025.
fundamento en que aun la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla no se ha pronunciado en sede de alzada los reparos formulados por la ejecutada conta el proveído de 24 de junio de 2025.
Posteriormente, a través de auto de 19 de marzo de 2026, la magistrada ponente de l presente trámite tuitivo vinculó al «Despacho 007 de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla» en atención a la pretensión subsidiaria invocada por la accionante, relativa «a la orden perentoria de proferir la decisión de la providencia en sede de alzada».
Cumplido lo cual, una magistrada del mismo colegiado indicó que recibió el expediente el 10 de diciembre de 2025 y que el 19 de marzo de 2026 admitió el medio de impugnación vertical «y le correspondió el turno 99 para el trámite de apelación de autos» , razón por la que rogó negar las pretensiones dirigidas en su contra.
Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró improcedente el amparo a través de proveído de 20 de marzo de 2026, por considerar que no cumple con el requisito deRadicación n.° 08001-22-05-000-2026-10085-01 SCLAJPT-12 V.00 9 subsidiariedad, por cuanto a la fecha no ha resuelto el recurso de apelación que la ejecutada, hoy promotora , presentó contra del auto de 24 de junio de 2025.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la actora impugnó
recurso de apelación que la ejecutada, hoy promotora , presentó contra del auto de 24 de junio de 2025.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la actora impugnó con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Por otra parte, el precepto 1.° del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, establece las reglas de reparto de la acción de tutela, las cuales tienen como criterio principal la naturaleza de la persona jurídica o natural que acude en calidad de accionada y el acto que se censura.
En lo concerniente a solicitudes tuitivas dirigidas contra autoridades judiciales, el numeral 5. ° del precepto en cita prevé que:Radicación n.° 08001-22-05-000-2026-10085-01
SCLAJPT-12 V.00 10
Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
Claro lo anterior, en el presente asunto se observa que la accionante acudió al mecanismo para que se deje sin efecto
respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
Claro lo anterior, en el presente asunto se observa que la accionante acudió al mecanismo para que se deje sin efecto el auto de 24 de junio de 2025, a través del cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla decretó la medida cautelar en su contra y, en su lugar, se niegue la misma con fundamento a la inembargabilidad de sus recursos.
En ese orden, la Sala advierte que, si bien la presente acción constitucional se dirigió principalmente contra el despacho de primer grado referido, lo cierto es que se hace extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, toda vez que la actora subsidiariamente solicitó que, de no acceder a la pretensión principal, se requiriera al ad quem en cita para que resolviera en «un término perentorio » el recurso de apelación que presentó contra la precitada decisión.
Así las cosas, la magistratura mencionada no estaba habilitada para asumir y tramitar el conocimiento de la presente acción de tutela en primera instancia, pues, al estar involucrada, le estaba vedado actuar como juez y parte.
De conformidad con lo anterior, en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso de las partes e intervinientes, seRadicación n.° 08001-22-05-000-2026-10085-01 SCLAJPT-12 V.00 11 declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de la tutela de 12 de marzo de 2026, inclusive. En su lugar, se ordenará
SCLAJPT-12 V.00 11 declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de la tutela de 12 de marzo de 2026, inclusive. En su lugar, se ordenará la remisión inmediata del presente mecanismo constitucional a la Secretaría de esta Sala de Casación, con el fin de que proceda a repartir el asunto entre los magistrados la integran, para su conocimiento en primer grado.
Ello, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en este trámite, a partir del auto admisorio de 12 de marzo de 2026, inclusive. Se conservará la validez de las pruebas recaudadas.
SEGUNDO: REMITIR las diligencias de manera inmediata a la secretaría de esta sala de casación, con el fin de que proceda a repartir el asunto entre los magistrados que la integran, para decidir el asunto en primera instancia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla yRadicación n.° 08001-22-05-000-2026-10085-01
SCLAJPT-12 V.00 12 a los demás interesados e intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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