CSJ - ATL1109-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL1109-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
JORGE IVAN JIMÉNEZ VÉLEZ Conjuez ponente ATL1109-2020 Radicación n.° 60106 Acta de conjueces 08 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el impedimento manifestado por los
Magistrados CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO,
GERARDO BOTERO ZULUAGA, LUIS BENEDICTO
HERRERA DÍAZ, OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR, JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN, IVAN MAURICIO LENIS y FERNANDO CASTILLO CADENA, para conocer de la acción de tutela promovida por Crisanto Herrera Rey contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., por tener una eventual participación dentro del proceso y haber dictado providencia donde se resolvió derechos fundamentales del actor.
I. ANTECEDENTES El señor CRISANTO HERRERA REY interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior delRadicación n.° 60106
SCLAJPT-12 V.00
Distrito Judicial de Bogotá D.C., por la presunta vulneración de sus Derechos fundamentales al debido Proceso y al acceso a la administración de Justicia, en contra de providencia judicial dictada por esa entidad que se abstuvo de admitir incidente de desacato para el cumplimiento de una acción constitucional, mencionando defectos sustantivos, fácticos, materiales y procedimental, trayendo a colación sentencias
judicial dictada por esa entidad que se abstuvo de admitir incidente de desacato para el cumplimiento de una acción constitucional, mencionando defectos sustantivos, fácticos, materiales y procedimental, trayendo a colación sentencias sobre archivo de trámite de “Incidente de Desacato”, por considerar que “Frente a la solicitud que el accionante allegó a la Empresa J&D ARIZA se encuentra incumplida la orden judicial de emitir respuesta al derecho de petición de fecha 14 de enero de 2020, NOTESE este no satisface lo solicitado por el accionante en esa oportunidad”. El incidente de desacato se presentó el día 7 de julio de 2020 por el señor CRISANTO HERRERA REY “…en contra de la accionada EMPRESA CONTRATISTA J&D ARIZA” por considerar que “ha transcurrido más del máximo plazo que fijó la autoridad judicial y no ha habido pronunciamiento por parte del representante legal de la Empresa J&D ARIZA.”, y mediante providencia del 15 de julio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Bogotá D.C., resolvió “ABSTENERSE de admitir el incidente de desacato promovido por la parte accionante dentro del presente asunto.” Previo a la interposición a esta acción de tutela el accionante interpuso acción constitucional con miras a proteger los derechos fundamentales de petición, en conexidad con el de acceso a la información y debido proceso, presuntamente vulnerados por la EMPRESA CONTRATISTA 2Radicación n.° 60106
proteger los derechos fundamentales de petición, en conexidad con el de acceso a la información y debido proceso, presuntamente vulnerados por la EMPRESA CONTRATISTA 2Radicación n.° 60106
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J&D ARIZA S.A.S., la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y la CONCESIONARIA VIAL DE LOS ANDES S.A.S. -COVIANDES-. En cuanto a esta tutela interpuesta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, puso de presente que el 13 de diciembre de 2019, a través del correo institucional de la Procuraduría General de la Nación envió una solicitud de intervención a la Procuraduría ante el incumplimiento del ordinal 4º de la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el que se ordenó “al representante legal de FAMISANAR EPS que continúe el tratamiento médico en la especialidad de ortopedia que venía recibiendo el actor al momento en que fueron suspendidos los servicios médicos por la terminación del contrato de obra, hasta tanto se determine la naturaleza laboral o común de la patología que presenta el señor Crisanto Herrera Rey. Si fuere de naturaleza laboral, deberá remitir el examen de egreso y la historia clínica del actor al área de medicina laboral de la ARL Seguros Alfa para lo de su competencia.”; agregó que el 14 de enero de 2020 envió una petición al correo electrónico de J&D Ariza S.A.S., solicitando “información relacionada con trámites presentados ante el Ministerio del Trabajo en
enero de 2020 envió una petición al correo electrónico de J&D Ariza S.A.S., solicitando “información relacionada con trámites presentados ante el Ministerio del Trabajo en épocas atrás.”; i gualmente refirió que el 26 de febrero de la misma anualidad solicitó a la Concesionaria Vial de los Andes Coviandes que se le diera “una información relacionada con contratación con la empresa J&D Ariza.”, la cual se le informó el 19 de marzo siguiente comunicándole que lo solicitado es “de carácter reservado.”; que los días 30 de marzo y el 6 de abril de 2020 remitió otras comunicaciones vía email al representante legal de la empresa J&D ARIZA, pidiendo “una información relacionada con temas de contratación y fechas 3Radicación n.° 60106 SCLAJPT-12 V.00 de culminación de obras con la empresa Coviandes», pero se le respondió a la primera en forma desfavorable "a finales del mes de abril», y a la segunda, el 29 del mismo mes, “adversa como siempre a lo solicitado»; en dicha tutela manifestó que “han transcurrido más de 15 días hábiles y a la fecha no se ha obtenido ninguna respuesta por parte de algunas entidades censuradas en la presente acción de tutela ”, por lo que se le está vulnerando su derecho fundamental de petición; y por ultimo solicitó que en el término de 48 horas le dieran respuesta “de fondo, concreta, congruente y precisa”, a las peticiones que elevó ante: i) la Procuraduría General de la
ultimo solicitó que en el término de 48 horas le dieran respuesta “de fondo, concreta, congruente y precisa”, a las peticiones que elevó ante: i) la Procuraduría General de la Nación el 13 de diciembre de 2019; ii) la Concesionaria Vial de los Andes el 26 de febrero; y la iii) empresa contratista J&D Ariza S.A.S. los días 14 de enero, 30 de marzo y 6 de abril de 2020; asimismo, que se verifique “si efectivamente estas han adelantado algún tipo de notificación al accionante.” Mediante sentencia del 20 de mayo de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superiror del Distrito Judicial de Bogotá D.C., ordenó “a la sociedad J&D ARIZA S.A.S. por intermedio de su representante legal y/o quien haga sus veces que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de éste proveído, atienda y ofrezca respuesta de fondo, de manera clara y precisa a la petición elevada el 14 de enero del 2020, así mismo notifique de manera efectiva al accionante las respuestas dadas a las peticiones del 30 de marzo y 6 de abril del 2020” y “a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION por intermedio del PROCURADOR 125 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes 4Radicación n.° 60106 SCLAJPT-12 V.00 a la notificación de éste proveído, atienda y ofrezca respuesta
término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes 4Radicación n.° 60106 SCLAJPT-12 V.00 a la notificación de éste proveído, atienda y ofrezca respuesta de fondo, de manera clara y precisa a la petición elevada el día 13 de diciembre del 2019 y sobre todo la notifique de manera efectiva al accionante.” El accionante impugnó dicho fallo y deprecó que “el superior revise y revoque la decisión de 1 (sic) instancia del fallo de acción de tutela relacionado en la referencia de la presente impugnación por los siguientes supuestos fácticos que se dan a conocer a continuación: En primer lugar el sentido del fallo de 1 (sic) instancia no aclara de fondo si se protegen o no el amparo deprecado por el accionante frente a los derechos de petición del 30 de marzo y 6 de abril de 2020 vulnerados por la Empresa J&D ARIZA (...) ya que en la parte resolutiva de dicho fallo impugnado solo se hace referencia a (sic) tengan una efectiva notificación a la dirección (...) del accionante por lo cual es claro mencionar al juez que revise la presente impugnación que no se alegó que dichos derechos de petición ya antes mencionados no hayan sido conocidos por el accionante, sino de lo contrario no habrían sido aportados como prueba dentro del expediente de Acción de Tutela, por lo cual se pide que se aclare dicha novedad jurídica, en segundo lugar, la desvinculación de la Concesión Vial de los Andes COVIANDES por no haber vulnerado el derecho de petición del accionante resulta desbordada e infundada ya que la respuesta que emite la
Concesión Vial de los Andes COVIANDES por no haber vulnerado el derecho de petición del accionante resulta desbordada e infundada ya que la respuesta que emite la anterior entidad ya antes mencionada y censurada en la acción de tutela no satisface lo pedido y esta entidad ventila el no pronunciarse de fondo alegando que la información que se requiere es reservada y el juez de 1 instancia desconoce por completo la jurisprudencia que faculta a los interesados para 5Radicación n.° 60106 SCLAJPT-12 V.00 pedir dicha información y esta sea entregada ya que no afecta ningún dato sensible ni personal es una información general la que se solicita.” La Empresa Contratista J&D Ariza S.A.S. impugnó y solicitó que respecto de lo juzgado por el juez de primera instancia, en cuanto al derecho de petición del 14 de enero de 2020, “Se evalué la respuesta entregada por nuestra parte del escrito de tutela, toda vez que el juez de conocimiento evidencia que el señor Herrera es reiterativo en sus solicitudes de información, ya que estas preguntas fueron respondidas en escritos anteriores que se anexaron a la respuesta entregada, y se anexan a la presente, asimismo se pudo demostrar punto a punto que estas preguntas ya se habían formulado en derechos de petición anteriores.” Agregó que “estas preguntas y respuestas descritas en anteriores derechos de petición iguales a las que hoy en día vuelve y solicita el señor Herrera ya fueron parte de discusión dentro de un proceso de tutela el cual generó fallo por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal el pasado marzo 26
anteriores derechos de petición iguales a las que hoy en día vuelve y solicita el señor Herrera ya fueron parte de discusión dentro de un proceso de tutela el cual generó fallo por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal el pasado marzo 26 de 2020, dando cosa juzgada y de acciones temerarias respecto del actual proceso constitucional.” Por último indicó que “dando cumplimiento del fallo emitido por la Sala laboral del Tribunal de Bogotá se genera respuesta al peticionario de la solicitud de 14 de enero de 2020, informando nuevamente lo antes ya preguntado y contestado, asimismo se hace necesario señalar a su señoría que el juez de tutela dentro del fallo de primera instancia mencionó: que no 6Radicación n.° 60106 SCLAJPT-12 V.00 existían pruebas de la entrega de las respuestas relacionadas dentro del escrito de respuesta entregado por nosotros a la presente acción constitucional. Su señoría consideramos en su momento poco pertinente entregar dicha evidencia, toda vez que el accionante dentro de la acción de tutela señaló que había recibido las misivas relacionadas, no obstante, se anexan al presente escrito pantallazos de dichas entregas.” En sentencia del 10 de junio de 2020, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, dispuso lo siguiente: “REVOCAR el fallo de tutela impugnado…. con relación a las respuestas emitidas el 30 de marzo y 6 de abril de 2020, por la empresa J&D Ariza S.A.S. para en su lugar, NEGAR por hecho superado la presente acción” y “CONFIRMAR el amparo frente a la solicitud de 14 de enero de 2020.”
empresa J&D Ariza S.A.S. para en su lugar, NEGAR por hecho superado la presente acción” y “CONFIRMAR el amparo frente a la solicitud de 14 de enero de 2020.” Como quiera que, con proveído de xxxx de octubre de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia conformada por los Magistrados CLARA CECILIA
DUEÑAS QUEVEDO, GERARDO BOTERO ZULUAGA, LUIS
BENEDICTO HERRERA DÍAZ, OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR, JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN, IVAN MAURICIO LENIS y FERNANDO CASTILLO CADENA , manifestaron su impedimento para conocer del asunto, al amparo de la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, es pertinente entrar a realizar el estudio del mismo. Al respecto, señalaron que en el mes de junio de 2020 esa Corporación conoció de una acción de tutela en segunda 7Radicación n.° 60106 SCLAJPT-12 V.00 instancia en la que funge como accionante el señor CRISANTO HERRERA REY en la que decidió “ REVOCAR el fallo de tutela impugnado…. con relación a las respuestas emitidas el 30 de marzo y 6 de abril de 2020, por la empresa J&D Ariza S.A.S. para en su lugar, NEGAR por hecho superado la presente acción” y “CONFIRMAR el amparo frente a la solicitud de 14 de enero de 2020.”, por tanto, manifestaron los citados funcionarios encontrarse impedidos para conocer de
la presente acción” y “CONFIRMAR el amparo frente a la solicitud de 14 de enero de 2020.”, por tanto, manifestaron los citados funcionarios encontrarse impedidos para conocer de la demanda de tutela al ya haber dictado providencia dentro del trámite, por lo que remitieron las diligencias a la Secretaría de esa Sala de Decisión para la respectiva selección de conjueces.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA El ordenamiento jurídico colombiano asigna al juez natural, juez o magistrado titular, el conocimiento y la decisión del respectivo proceso, y sólo por circunstancias muy excepcionales y debidamente tasadas por el legislador permite su resolución por otro juez o por conjueces. Y aun cuando es verdad que varias de las causales legales de separación de los procesos por parte del juez natural tienen un componente subjetivo, hay otras que exigen que solamente se acepte un impedimento o prospere una recusación cuando se configuran las circunstancias objetivas que taxativamente determina el legislador.
La imparcialidad y la independencia de los funcionarios judiciales son valores esenciales de la misión jurisdiccional, ellos se garantizan, entre diversas medidas, con las reglas 8Radicación n.° 60106 SCLAJPT-12 V.00 que disciplinan las recusaciones y los impedimentos de los juzgadores, cuya finalidad es precisamente amparar tales valores y brindar a los destinatarios de las decisiones
SCLAJPT-12 V.00 que disciplinan las recusaciones y los impedimentos de los juzgadores, cuya finalidad es precisamente amparar tales valores y brindar a los destinatarios de las decisiones judiciales la confianza de que ellas se emiten liberadas de pasiones, de favoritismos, de animadversiones, intereses o de cualquier circunstancia que afecte la rectitud, ecuanimidad o la legitimidad de la decisión. Empero, cuando esos factores nocivos que nublan la imparcialidad o la independencia judicial no se estructuran en un caso concreto, es el juez natural y ninguno otro que debe dirimir el asunto puesto a su consideración. La causal de impedimento invocada por los magistrados se refiere al numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que dispone lo siguiente: “Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 2592 de 1991: “RECUSACIÓN. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la
cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso”. 9Radicación n.° 60106
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Frente a esta causal, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia determinó lo siguiente: “ cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, además de señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso, con indicación de su alcance y contenido, ya que una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la declaración ”. [CSJ AP, 24 de febrero de 2010, Rad. 33641], posición que ya había sido analizada por la misma alta corporación en auto del 13 de junio de 2007 con radicado No.27497 que expuso lo siguiente: “« En tratándose de impedimento, es necesario que en cada caso particular y concreto los funcionarios judiciales —jueces y magistrados— expliquen cuáles son las razones por las cuales su imparcialidad, su ecuanimidad, su independencia o su equilibro podrían afectarse frente a cada uno de los implicados, por el hecho de haber participado ya en el proceso. El género de argumentación que se exige, incluye
equilibro podrían afectarse frente a cada uno de los implicados, por el hecho de haber participado ya en el proceso. El género de argumentación que se exige, incluye especificar las circunstancias o condiciones en que se produjo la participación del funcionario judicial en el proceso original o en alguno de los procesos derivados por la ruptura de la unidad procesal; y si la actividad del Juez —individual o colegiado— se extendió ya a la valoración de elementos probatorios o de información susceptible de convertirse en prueba, se precisa indicar cómo y de qué manera las apreciaciones anteriores inciden en el ánimo del juzgador al conocer el asunto en ocasiones posteriores, frente a cada uno de los implicados o situaciones concretas por resolver”. 10Radicación n.° 60106
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Teniendo en cuenta esto, se encuentra infundado el impedimento de los Magistrados de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como quiera que la argumentación única en la que se fundó la causal de impedimento de que trata el artículo 6 del Código de procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) fue que dicha corporación resolvió la impugnación formulada por CRISTIAN HERRERA REY y la empresa contratista J&D ARIZA S.A.S., lo que supone guarda relación directa con la nueva solicitud constitucional, cuando desde antes se ha dispuesto la necesidad de especificar las circunstancias y
ARIZA S.A.S., lo que supone guarda relación directa con la nueva solicitud constitucional, cuando desde antes se ha dispuesto la necesidad de especificar las circunstancias y condiciones en que la actuación del funcionario judicial inciden o fueron relevantes para la actuación de la que se predica la recusación, lo cual es ausente en la manifestación de impedimento. Por otra parte, aunque los Magistrados de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia realizaron sesión ordinaria del 10 de junio de 2020 en la que se resolvió la impugnación del accionante en un proceso donde se protegió el derecho de petición e información, esta circunstancia no comprometen imparcialidad e independencia de estos funcionarios en la acción de tutela objeto de este proveído, en cuanto dicha decisión dictada en la cual se resolvió “REVOCAR el fallo de tutela impugnado…. con relación a las respuestas emitidas el 30 de marzo y 6 de abril de 2020, por la empresa J&D Ariza S.A.S. para en su lugar, NEGAR por hecho superado la presente acción” y “CONFIRMAR el amparo frente a la solicitud de 14 de enero de 2020.”, trata de aspectos diferentes a los que en esta acción constitucional se buscan, 11Radicación n.° 60106 SCLAJPT-12 V.00 ya que lo que lo que aquí se pretende es que se deje sin efecto una providencia judicial por considerarse ser violatoria del debido proceso y acceso a la administración de justicia, ante una decisión meramente negatoria de cumplimiento. No puede dejar de verse entonces que aunque esta colegiatura actuó en
una providencia judicial por considerarse ser violatoria del debido proceso y acceso a la administración de justicia, ante una decisión meramente negatoria de cumplimiento. No puede dejar de verse entonces que aunque esta colegiatura actuó en la acción constitucional que hoy por medio de un incidente de desacato se busca su cumplimiento, esta acción de tutela tiene un objeto disímil al tratarse por la jurisdicción constitucional deshacer lo negado por un juez. De acuerdo con los magistrados que manifiestan el impedimento, el interés de estos frente al proceso radica en que se evidencia que se realizó sesión ordinaria del 10 de junio de 2020 en la que se resolvió la impugnación formulada por el mismo accionante, esto mediante la providencia STL 3824-2020 con radicado 88965 la que argumentan “guarda relación directa con lo que es objeto de reparo en esta nueva solicitud de protección constitucional” , configurándose así el impedimento para actuar dentro de esta acción. No obstante, lo anterior, esta sala considera que no es posible enmarcar esta situación en el supuesto fáctico que configure la causal primera para declarar el impedimento, esto, pues ajustándose al criterio de la Sala de Conjueces, se ha identificado que la presente acción de tutela y sus posibles resoluciones no afectan de manera directa a ninguno de los magistrados. Esto, debido a que, el objeto de la presente acción de tutela está relacionado con la resolución del incidente de 12Radicación n.° 60106 SCLAJPT-12 V.00 desacato y la protección efectiva e inmediata de una posible vulneración a los derechos fundamentales del debido proceso y la igualdad, de manera que la resolución de la misma no
12Radicación n.° 60106 SCLAJPT-12 V.00 desacato y la protección efectiva e inmediata de una posible vulneración a los derechos fundamentales del debido proceso y la igualdad, de manera que la resolución de la misma no afectaría los intereses en las resultas en los procesos la remuneración, los ajustes o ningún tema de índole salarial que pueda considerarse como un tema de interés del juzgador natural. La causal de impedimento invocada no se configura en el presente caso porque no es posible identificar un interés personal, actual, especial y directo 1 en los términos que la jurisprudencia constitucional ha determinado para ello, siendo el objeto de la acción ajeno a los intereses de los magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Finalmente, lo hasta aquí discurrido queda aún más corroborado con la circunstancia que de haberse tramitado el incidente de desacato y finalizado con imposición de sanción, tal decisión tendría que haberse consultarse con el Superior, para el caso, con la Sala de Casación Laboral, la que, obviamente, no estaría impedida para conocer de ese grado de jurisdicción, so pretexto que tendría interés en su resultado, porque fue la que tuteló el derecho de petición y, antes por el contrario, bien puede afirmarse que, de haberse dado la descrita situación, dicha Sala era la más llamada a definir si el amparo que concedió, fue satisfecho o no con respuesta que se dio.
1 CORTE CONSTITUCIONAL. Auto553A/16. M.S. GLORIA STELLA ORTIZ
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definir si el amparo que concedió, fue satisfecho o no con respuesta que se dio.
1 CORTE CONSTITUCIONAL. Auto553A/16. M.S. GLORIA STELLA ORTIZ
13Radicación n.° 60106
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Es por lo anterior, que no resulta lógico sostener y, por ende, concluir, que el impedimento manifestado por los magistrados titulares sí se configura, ya que como el incidente de desacato no se abrió, porque el juez de primera instancia estimó que la persona a la que se dio la orden sí la cumplió, al ser esta la determinación que se objeta con la acción de tutela, los magistrados titulares de la Sala de Casación Laboral tienen interés en el fallo a proferir para desatar la acción de tutela en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces de la Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO PARCIALMENTE el auto proferido el 25 de septiembre de 2020, en cuanto se había aceptado por el ponente el impedimento manifestado por los citados magistrados.
SEGUNDO: No aceptar el impedimento manifestado por
los Magistrados CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO,
GERARDO BOTERO ZULUAGA, LUIS BENEDICTO
HERRERA DÍAZ, OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR, JORGE
LUIS QUIROZ ALEMAN, IVAN MAURICIO LENIS,
GERARDO BOTERO ZULUAGA, LUIS BENEDICTO
HERRERA DÍAZ, OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR, JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN, IVAN MAURICIO LENIS, FERNANDO CASTILLO CADENA para conocer la presente acción de tutela. 14Radicación n.° 60106
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TERCERO: Remítase el expediente al despacho del magistrado titular de la Sala de Casación Laboral a quien fue repartida originalmente la presente acción.
Notifíquese y cúmplase, JORGE IVÁN JIMÉNEZ VÉLEZ Conjuez ponente
OSCAR ANDRÉS BLANCO RIVERA
FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ
JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Salva voto
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Salva voto
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CARLOS ARIEL SALAZAR VÉLEZ Salva voto
FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO
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