CSJ - ATL1113-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1113-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

ATL1113-2025 Radicación n.° 76001-22-05-000-2024-00335-01 Acta 19

Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Sería del caso resolver la impugnación que P.P.P.P.1 y EMSSANAR EPS SAS presentaron contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 6 de noviembre de 2024, dentro de la acción de tutela que la primera adelantó contra EMSSANAR EPS ,

C.C.C.C., ARL SURA , FISIOREHABILITAR TERAPIAS

INTEGRALES SAS, la FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, la

ALCALDÍA y la PERSONERÍA MUNICIPAL DE PRADERA, la

GOBERNACIÓN DEL VALLE , LA NACIÓN – MINISTERIO

DEL TRABAJO - DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL VALLE DEL CAUCA, el HOSPITAL SAN ROQUE DE PRADERA ESE, de no ser porque al revisar las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se

1 Se omite el nombre y datos de conformidad con lo establecido en el acápite « 4. ANONIMIZACIÓN Y DATOS SENSIBLES» del Manual de Estilo de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.Radicación n.° 76001-22-05-000-2024-00335-01 SCLAJPT-12 V.00 2 observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTES

SCLAJPT-12 V.00 2 observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTES

P.P.P.P. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud, intimidad, petición, debido proceso, seguridad social, mínimo vital, « integridad personal y vida libre de violencia » presuntamente vulnerados por las convocadas.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales, del confuso y extenso escrito de tutela se tiene que la accionante afirmó que el 5 de diciembre de 2021 inició una relación laboral con la sociedad C.C.C.C.

Adujo que lo que parecía una oportunidad de trabajo digno en el sector agrícola, empezó a convertirse en una pesadilla pues, además de sus responsabilidades técnicas como administradora de empresas agropecuarias, se vio obligada a realizar labores domésticas.

Afirmó que el verdadero «horror» se develó gradualmente cuando, entre « diciembre de 2021 y abril de 2022 », un superior inmediato la «acosó sexualmente».

Aseguró que tal situación le generó varias patologías y «883 días de incapacidades continuas»; agregó que comenzó a ser objeto de conductas de acoso laboral y que su empleador guardó silencio pese a tener conocimiento a travésRadicación n.° 76001-22-05-000-2024-00335-01 SCLAJPT-12 V.00 3 de «las conversaciones de WhatsApp del 2 de marzo y 23 de abril de 2022» en las que le informó lo ocurrido.

SCLAJPT-12 V.00 3 de «las conversaciones de WhatsApp del 2 de marzo y 23 de abril de 2022» en las que le informó lo ocurrido.

Explicó que la sociedad no solo falló en su deber de protección, sino que participó «activamente» en la vulneración de derechos con represalias económicas tales como un descuento injustificado de $122 .667 en mayo de 2022 y el pago incompleto de sus auxilios de incapacidad de septiembre de la anualidad en cita y febrero de 2023 , entre otros.

Expuso que el sistema de salud la revictimizó a través de entidades como el Hospital San Roque de Pradera, Fisiorehabilitar Terapias Integrales SAS, Em Ssanar EPS , ARL Sura , la Superintendencia Nacional de Salud y el Hospital Raúl Orejuela Bueno de Palmira.

Expresó que tal situación se agravó con intervenciones «negligentes» por parte de la Alcaldía y la Personería de Pradera; la Gobernación, la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo y la Dirección Seccional de Fiscalía de Tuluá de Valle del Cauca, entidades a las que ha acudido sin obtener resolución de su situación.

Enunció que el 21 de marzo de 2024 se terminaron las prórrogas de sus incapacidades, por lo que acudió al Hospital San Roque de Pradera donde le informaron « sobre el comunicado enviado por EMSSANAR EPS indicando que no se debían otorgar más incapacidades a la paciente […] [por]que la empleadora debía programar una cita con el médico laboralRadicación n.° 76001-22-05-000-2024-00335-01

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debían otorgar más incapacidades a la paciente […] [por]que la empleadora debía programar una cita con el médico laboralRadicación n.° 76001-22-05-000-2024-00335-01 SCLAJPT-12 V.00 4 de la ARL Suramericana donde fue afiliada, dado que la EPS EMSSANAR ya no le otorgaría más incapacidades».

Destacó que ha radicado derechos de petici ón ante Emssanar, su empleadora, la Alcaldía y la Personería de Pradera, sin obtener respuesta.

Manifestó que, con ocasión de los hechos asociados con el acoso del que fue víctima, presentó una denuncia formal ante la Fiscalía en Tuluá donde la entrevistaron como parte del proceso de investigación; no obstante, al no recibir información clara sobre el avance, el 5 de septiembre de 2024 presentó derecho de petición.

Mencionó que con oficio 20590 -01-1518 de 26 de septiembre de 2024 la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Penales del Circuito – CAIVAS en Tuluá le respondió que «la presente investigación se encuentra en estado Activo (sic), en etapa indagación, y rec audando los elementos materiales probatorios / Evidencia (sic) Física (sic) necesarios, con el fin de tomar decisión dentro de la presente investigación».

Indicó que en la misma comunicación la entidad le relacionó los correos electrónicos y números telef ónicos mediante los cuales « se le proporcionará información de una manera más oportuna».Radicación n.° 76001-22-05-000-2024-00335-01

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Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para

mediante los cuales « se le proporcionará información de una manera más oportuna».Radicación n.° 76001-22-05-000-2024-00335-01

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Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales . Con tal fin solicitó ordenar:

  1. A EPS Emssanar i) garantizar su atención médica integral y especializada; ii) abstenerse solicitarle historias clínicas para tramitar las incapacidades; iii) y responder los derechos de petición de 6 de abril y 6 de agosto de 2024.
  1. A la sociedad C.C.C.C. i) pagar las incapacidades «pendientes y futuras »; ii) abstenerse de solicitarle historias clínicas para tramitar las incapacidades; iii) y responder los derechos de petición de 22 de mayo, 14 de agosto y 6 de septiembre de 2024.
  1. A ARL SURA activar los protocolos de atención a víctimas de acoso laboral y sexual.
  1. A Fisiorehabilitar Terapias Integrales SAS y al Hospital San Roque de Pradera ESE garantizar su atención y remitir su «resumen de atención » a la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Penales del Circuito – CAIVAS en Tuluá.
  1. A la Fiscalía General de la Nación i) «completar» la respuesta al derecho de petición de 5 de septiembre de 2024 «brindando la información solicitada sobre el avance de la investigación con radicado SPOA […], así como las razones de orden administrativo que la hanRadicación n.° 76001-22-05-000-2024-00335-01

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avance de la investigación con radicado SPOA […], así como las razones de orden administrativo que la hanRadicación n.° 76001-22-05-000-2024-00335-01 SCLAJPT-12 V.00 6 llevado a tener el citado proceso penal paralizado por más de 2 años, omitiendo aplicar en el mismo el enfoque de género ordenado por la ley»; ii) implementar medidas para garantizar su seguridad y fortalecer la implementación del «mecanismo intersectorial para el abordaje integral de las violencias de género».

  1. A la Alcaldía y Dirección Local de Salud del municipio de Pradera i) activar la ruta de atención integral para mujeres víctimas de violencia ; ii) responder el derecho de petición de 14 de agosto de 2024 ; iii) y hacer seguimiento a su caso.
  1. A la Gobernación del Valle del Cauca activar la ruta de atención integral para mujeres víctimas de violencia.
  1. A la Personería Municipal de Pradera responder la solicitud de «intervención judicial» de 27 de septiembre de 2024.
  1. Al inspector del Ministerio de Trabajo de Palmira i) velar porque ARL Sura y la junta directiva de Centro Médico Santuario adopten procedimientos adecuados para tramitar las quejas de acoso sexual ; ii) e implementar junto con la administradora en mención las acciones de prevención, promoción y educación para « las mujeres rurales».
  1. Compulsar copias i) a la Procuraduría General de la Nación, para qu e investigue las actuaciones de losRadicación n.° 76001-22-05-000-2024-00335-01

rurales».

  1. Compulsar copias i) a la Procuraduría General de la Nación, para qu e investigue las actuaciones de losRadicación n.° 76001-22-05-000-2024-00335-01

SCLAJPT-12 V.00 7 funcionarios accionados; ii) a La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, a la Consejería para la Equidad de la Mujer y a la Superintendencia Nacional de Salud, para que hagan seguimiento a su caso; iii) a La Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho , para que fortalezca la « implementación del mecanismo intersectorial para el abordaje integral de las violencias de género».

Adicionalmente pidió «en abstracto la indemnización del daño emergente» y condenar en costas a la sociedad C.C.C.C. Como medida provisional requirió ordenar:

  1. A Fisiorehabilitar Terapias Integrales SAS y al Hospital San Roque de Pradera ESE i) adelantar el proceso de calificación ii) e informar a Emssanar y a ARL Sura « sobre la ocurrencia del diagnóstico de la enfermedad profesional registrada en las siguientes incapacidades».
  1. A la sociedad C.C.C.C. diligenciar el informe de la ocurrencia o diagnóstico de la enfermedad laboral y notificarlo a Emssanar y a ARL Sura.
  1. A Emssanar emitir el concepto sobre el origen de la enfermedad y de rehabilitación.

También solicitó designar al responsable del pago de los honorarios periciales de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca; declarar a Emssanar y a la

enfermedad y de rehabilitación.

También solicitó designar al responsable del pago de los honorarios periciales de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca; declarar a Emssanar y a la sociedad C.C.C.C. como responsable del pago de lasRadicación n.° 76001-22-05-000-2024-00335-01 SCLAJPT-12 V.00 8 incapacidades.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 21 de noviembre de 2024 ante el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, autoridad que con proveído de la misma fecha dispuso su remisión al Tribunal Superior de Cali, teniendo en cuenta que una de las accionadas era la « Fiscalía General de la Nación».

De esta manera, con auto de 26 siguiente la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la admitió, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Con proveído de 4 de diciembre de 2024 el colegiado negó la medida provisional.

Dentro del término de traslado la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho , el Ministerio de Igualdad y Equidad y la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Provincial de Cali pidieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no haber vulnerado las garantías que se invocaron.

La Dirección Seccional Valle del Cauca - Unidad de Fiscalía de Tuluá– Coordinación reseñó que la denuncia por

pasiva, al no haber vulnerado las garantías que se invocaron.

La Dirección Seccional Valle del Cauca - Unidad de Fiscalía de Tuluá– Coordinación reseñó que la denuncia por el presunto delito de acoso sexual se presentó el 8 de julio de 2022 y expuso que respondió el derecho de petición que la promotora presentó.Radicación n.° 76001-22-05-000-2024-00335-01

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Añadió que con tactaría a la denunciante para que aporte información necesaria para obtener elementos materiales probatorios que permitan « demostrar una inferencia razonable de autoría o participación de la persona indiciada, requisito necesario para formular una imputac ión conforme lo establece el artículo 287 del C.P.P».

ARL Sura expresó que a la fecha no ha recibido notificación formal, ni informe de la ocurrencia de presunta enfermedad laboral por parte del empleador, de la EPS o de las IPS que ha atendido a la actora.

Refirió que, teniendo en cuenta lo anterior, es la EPS la que debe brindar las prestaciones a que haya lugar puesto que no existe una calificación formal en firme que determine que las patologías son de origen laboral.

En cuanto al proceso de calificación de origen mencionó que brindó orientación acerca del proceso a realizar mediante las solicitudes que la Personería de Pradera ha elevado.

La Defensoría del Pueblo Regional Valle coadyuvó la solicitud de amparo «en el entendido que con dicha petición no sustituye o rivaliza con las competencias del Juez (sic) constitucional, por el contrario, cumple con su misión constitucional y legal».

solicitud de amparo «en el entendido que con dicha petición no sustituye o rivaliza con las competencias del Juez (sic) constitucional, por el contrario, cumple con su misión constitucional y legal».

La Dirección Territorial de Valle del Cauca del Ministerio del Trabajo requirió declarar la improcedencia por haber atendido las peticiones de la accionante; para tal efectoRadicación n.° 76001-22-05-000-2024-00335-01 SCLAJPT-12 V.00 10 adjuntó el informe del servidor que tiene el trámite a su cargo en el que detalló las actuaciones que adelantó y defendió su legalidad; al tiempo, señaló que, respecto de la queja formal de 10 de octubre de 2022, « referente a una serie de hechos relacionados con un presunto caso de abuso sexual y acoso laboral, así como el no pago de salarios », la remitió a la coordinación del grupo de resolución de conflictos y conciliaciones de la Dirección Territorial Valle, para efectos de la asignación al inspector de trabajo en la inspección municipal de Palmira.

El funcionario precisó que se le asignó para adelantar el respectivo trámite de acoso laboral que se surtió encontrándose agotado todo el procedimiento , conforme se reseñó en auto de archivo n.° 4107 de 26 de noviembre de 2024.

Aclaró que, en cuanto a la solicitud de aclaración de 3 de septiembre de 2024 de la tutelante, la respondió en la misma fecha, como consta en el expediente.

Añadió que, tal como lo relata la tutelante, mediante

Aclaró que, en cuanto a la solicitud de aclaración de 3 de septiembre de 2024 de la tutelante, la respondió en la misma fecha, como consta en el expediente.

Añadió que, tal como lo relata la tutelante, mediante Acto Administrativo 3095 de 16 de septiembre de 2024 se resolvió no autorizar la terminación de su contrato de trabajo; trámite que se encuentra a despacho para resolver el recurso de reposición y apelación que la sociedad C.C.C.C. presentó.Radicación n.° 76001-22-05-000-2024-00335-01

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Mediante memorial independiente el Inspector de Trabajo y Seguridad Social de Palmira remitió el mismo informe que se relacionó en líneas anteriores.

La Alcaldía Municipal de Pradera manifestó que con comunicación de 26 de noviembre de 2024 respondió la petición de la actora enviándole copia del informe que la sicóloga de esa dependencia presentó.

Resaltó que tramitó la autorización de unas órdenes médicas pendientes de la promotora ante Emssanar y adujo:

[…] la Dirección Local de salud, no activo (sic) ruta por violencia de género como se manifiesta en la tutela, no se remitió a la señora […], con el enlace de victimas (sic) de Violencia (sic), dado a que la mencionada solo pidió c olaboración para ser atendida por la psicóloga, y al consultar se observa que efectivamente cursa indagación preliminar en la Fiscalia (sic) General de la Nacion (sic), Caivas de Tulua (sic), Valle, donde al tener ya una

por la psicóloga, y al consultar se observa que efectivamente cursa indagación preliminar en la Fiscalia (sic) General de la Nacion (sic), Caivas de Tulua (sic), Valle, donde al tener ya una noticia criminal creada ya debe tener una ruta activada.

La Personería de Pradera informó que nunca omitió ni obvió las peticiones de la accionante y detalló sus gestiones al respecto. Así mismo, aseguró:

Respecto a la solicitud de intervención judicial que originó esta acción de tutela, informamos que no fue respondida inicialmente debido a que, según la normativa vigente, la Personería Municipal no tiene competencias legales para realizar intervenciones de esa índole. Sin embargo, el día de hoy 28 de noviembre de 2024 a su correo personal: […], se le dio contestación formal, explicando los motivos legales y procedimentales por los cuales no podíamos intervenir directamente en el asunto. Adjuntamos copia de esta respuesta.

Adicionalmente, en diversas ocasiones hemos remitido a la señora […] al Consultorio Jurídico correspondiente para que reciba orientación especializada en aquellos temas que escapan de nuestras competencias.Radicación n.° 76001-22-05-000-2024-00335-01

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La Fiscalía General de la Nac ión pidió declarar la improcedencia respecto de la fiscal por falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la competencia sobre el asunto reca ía sobre la Dirección Seccional de Valle Del Cauca.

La Superintendencia Nacional de Salud requir ió su desvinculación toda vez que la presunta vulneración no devenía de una acción u omisión de esa entidad.

el asunto reca ía sobre la Dirección Seccional de Valle Del Cauca.

La Superintendencia Nacional de Salud requir ió su desvinculación toda vez que la presunta vulneración no devenía de una acción u omisión de esa entidad.

Emssanar planteó que el derecho de petición se respondió el 28 de noviembre de 2024 y se envió a la dirección electrónica de la accionante, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado.

La Secretar ía de Salud Departamental de Valle del Cauca argumentó que no está legitimada para referirse a los hechos, ni mucho menos para asumir la responsabilidad de las peticiones.

No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 6 de diciembre de 2024 , el a quo constitucional concedió el amparo. Para ello explicó:

Importa puntualizar que, por existir competencia a prevención en los eventos de investigaciones por acoso laboral entre autoridades administrativas, que no judiciales, la c ompetencia del juez laboral no se inhibe, en particular lo referente a laRadicación n.° 76001-22-05-000-2024-00335-01 SCLAJPT-12 V.00 13 inspección de trabajo y el juez laboral, toda vez que se trata de orbitas diferentes, pues el único con competencia para dirimir conflicto individuales es el juez, mientras que a la inspección del trabajo le corresponde lo propio respecto de la inspección, control y cumplimiento de las normas laborales.

[…]

Resuelve

1. CONCEDER la protección del derecho fundamental a la

trabajo le corresponde lo propio respecto de la inspección, control y cumplimiento de las normas laborales.

[…]

Resuelve

1. CONCEDER la protección del derecho fundamental a la seguridad social, a la vida digna, debido proceso, a la salud y al mínimo vital y al derecho de petición de la accionante.

2. ORDENAR al EPS EMSSANAR de contestación a los derechos de petición remitidos por la tutelante los días 06 de abril de 2024, 09 de agosto de 2024 de manera clara, precisa y congruente.

3. ORDENAR a la EPS EMSSANAR a realizar el dictamen médico a fin de calificar la perdida de la capacidad laboral de la Sra. […], dentro de los próximos (5) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia.

4. ORDENAR a [la sociedad C.C.C.C.] de (sic) contestación a los derechos de petición remitidos por la tu telante los días 22 de mayo de 2024, 14 de agosto de 2024 y 6 de septiembre de 2024 de manera clara, precisa y congruente.

5. ORDENAR a [la sociedad C.C.C.C.], dentro de los quince (15) días siguientes meses a la notificación de este fallo, expida un protocolo de prevención y actuación interna frente denuncias de acoso laboral y sexual para actuar de forma oportuna, idónea y eficazmente. El protocolo deberá incluir: principios orientadores, el ámbito de aplicación y la definición de las conductas, la conformación del comité de convivencia laboral, las medidas y rutas de atención frente a las denuncias de acoso laboral y sexual que incluya el análisis centrado en el género y las estrategias de

el ámbito de aplicación y la definición de las conductas, la conformación del comité de convivencia laboral, las medidas y rutas de atención frente a las denuncias de acoso laboral y sexual que incluya el análisis centrado en el género y las estrategias de promoción de equidad y reducción de factores de riesgo. Además, el empleador deberá asegurar la capacitación de toda la planta sobre este protocolo y la importancia de que las mujeres trabajen en entornos libres de violencia. De esta orden, deberá remitir un informe de cumplimiento al juez de primera instancia.

6. ORDENAR a [la sociedad C.C.C.C.], dentro del mes siguiente a la expedición del protocolo de prevención y actuación interna frente denuncias de acoso laboral y sexual, investigue los hechos denunciados por la señora […]. Este proceso deberá respetar el debido proceso de las partes, aplicar la perspectiva de género y que la accionante no sea confrontada con su agresor. De estaRadicación n.° 76001-22-05-000-2024-00335-01

SCLAJPT-12 V.00 14 orden, deberá remitir un informe de cumplimiento al juez de primera instancia.

7. INSTAR a las entidades FISIOTEREAHBILITAR Y HOSPITAL SAN ROQUE a que se dé[n] cumplimiento a la prestación de los servicios médicos solicitados por la Sra. […] de manera efectiva y con prontitud.

8. ORDENAR a FISIOTEREAHBILITAR Y HOSPITAL SAN ROQUE enviar copias de informe médico que incluya los diagnósticos y especifique la afectación en salud física y mental de la Sra. […]

con prontitud.

8. ORDENAR a FISIOTEREAHBILITAR Y HOSPITAL SAN ROQUE enviar copias de informe médico que incluya los diagnósticos y especifique la afectación en salud física y mental de la Sra. […] al Fiscal 5t (sic) Seccional Tuluá bajo el SPOA […].

9. INSTAR a la ALCALDIA MUNICIPAL DE PRADERA – VALLE,

SECRETARIA DE SALUD LOCAL DE PAREDER VALLE Y SECRETARÍA DE SALUD DE LA GOBERNACIÓN DEL VAL LE para que estas entidades velen por la satisfacción de sus tareas legales contenidos en el Decreto 2710 de 2020, particularmente en sus artículos 4, 2, 24 y 25, por lo anterior, se insta a estas autoridades a velar por la satisfacción de sus tareas legales.

[…]

Con memorial de 9 de diciembre de 2024 la promotora solicitó «aclaración y ampliación» del auto de 4 de ese mes y año con el que se negó la medida provisional ; no obstante, con proveído de 10 siguiente la autoridad mantuvo su decisión.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión Emssanar la impugnó para lo cual insistió en que se estaba ante la figura del hecho superado, por haberse brindado contestación de fondo mediante comunicación de «13 de diciembre de 2024».

La alzada se concedió con auto de 16 de diciembre de 2024 y el expediente se recibió en esta Corporación el 18Radicación n.° 76001-22-05-000-2024-00335-01 SCLAJPT-12 V.00 15 siguiente; sin embargo, con providencia de 3 de febrero de

2024 y el expediente se recibió en esta Corporación el 18Radicación n.° 76001-22-05-000-2024-00335-01 SCLAJPT-12 V.00 15 siguiente; sin embargo, con providencia de 3 de febrero de 2025 esta Magistratura dispuso la devolución de las diligencias al a quo constitucional con el fin de que se resolvieran las solicitudes2 que las partes elevaron y que no se resolvieron previa remisión del asunto a esta Sala ; actuación que se llevó a cabo el 4 de ese mes y anualidad.

En ese orden, con proveído de 5 de mayo de 2025 el colegiado determinó:

PRIMERO: DECLARAR la subsanación la nulidad propuesta por la parte accionante, en consecuencia, se RECHAZA de plano la nulidad propuesta de conformidad con los motivos expuestos en el presente proveído.

SEGUNDO: NEGAR la solicit ud de aclaración y adición de la sentencia, de conformidad con los motivos expuestos en el presente proveído.

TERCERO: NEGAR la solicitud de medidas provisionales, de conformidad con los motivos expuestos en el presente proveído.

Posteriormente, la tutelante impugnó la decisión y requirió:

1. […] se revoque parcialmente la decisión impugnada y se ordene la indemnización por daño emergente derivado de los descuentos injustificados y pagos inferiores al mínimo legal debidamente probados en el expediente.

2. Modificar la orden séptima de la sentencia, sustituyendo el verbo "instar" por la orden directa de "activar inmediatamente la ruta integral de atención y las medidas de protección

debidamente probados en el expediente.

2. Modificar la orden séptima de la sentencia, sustituyendo el verbo "instar" por la orden directa de "activar inmediatamente la ruta integral de atención y las medidas de protección contempladas en la Ley 1257 de 2008 y el Decreto 4799 de

2011.

3. ADOPTAR cualquier medida adicional que el Honorable Magistrado considere necesaria para la protección efectiva de

2 _76001220500020240033501-0007Memorial; 76001220500020240033501-0005Memorial; 0008MemorialNulidadRadicación n.° 76001-22-05-000-2024-00335-01 SCLAJPT-12 V.00 16 los derechos fundamentales involucrados, haciendo uso de sus facultades para fallar ultra y extra petita en materia constitucional.

Con providencia de 13 de mayo de 2025 el Tribunal la concedió, recibiéndose el expediente de vuelta el 14 del mes y año en mención.

IV. CONSIDERACIONES

Para esta Sala es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, pues, independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeto al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos y que, corresponde, por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

Ahora, en lo que respecta a la naturaleza de la autoridad

por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

Ahora, en lo que respecta a la naturaleza de la autoridad o del acto que se censura, se tiene que el Decreto 333 de 2021 fijó reglas de reparto, con el fin de distribuir las quejas constitucionales entre los diferentes despachos judiciales.

En tal sentido, si bien la promotora elevó el escrito de tutela contra la Fiscal General de la Nación , lo cierto es que a quien esta involucra en las pretensiones, es a la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Penales del Circuito – CAIVAS de Tuluá , autoridad que respondió el derecho deRadicación n.° 76001-22-05-000-2024-00335-01 SCLAJPT-12 V.00 17 petición de 5 de septiembre de 2024 respecto del cual la accionante solicit a «complementación» de la respuesta que recibió con oficio 20590 -01-1518 de 26 de septiembre de 2024 e implementar medidas para garantizar su seguridad y fortalecer la implementación del «mecanismo intersectorial para el abordaje integral de las violencias de género».

En este punto conviene citar que, conforme al numeral 4.° del artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, «las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen».

Luego, teniendo en cuenta que las accionadas son

tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen».

Luego, teniendo en cuenta que las accionadas son varias y de diferente nivel , dentro de las que se i ncluyen personas jurídicas y entidades del orden municipal , departamental y nacional, es preciso acudir al numeral 11 ibidem:

Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo.

Por tanto, en consideración a que el superior funcional de la Fiscalía delegada accionada es la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, res ulta evidente que es a esta a la que le corresponde el conocimiento de la causa, en primera instancia.Radicación n.° 76001-22-05-000-2024-00335-01

SCLAJPT-12 V.00 18

En consecuencia, se hace necesario invalidar todo lo actuado a partir del auto admisorio de 2 6 de noviembre de 2024, inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario, conforme a las razones que se expusieron en precedencia.

En su lugar, se ordenará remitir las diligencias a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para el correspondiente reparto.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de todo lo

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente acción de tutela a partir de la providencia de 26 de noviembre de 2024 , inclusive, por las razones que se expusieron en precedencia. Quedan a salvo las pruebas que obran en el expediente.

SEGUNDO. ORDENAR la remisión de las diligencias a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para el correspondiente reparto.

TERCERO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 76001-22-05-000-2024-00335-01

SCLAJPT-12 V.00 19

N

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