CSJ - ATL1117-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL1117-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-02 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL1117-2020 Radicación n.° 61344 Acta extraordinaria 104 Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020). Seria del caso que la Sala entrara a decidir la consulta de la providencia proferida el 10 de noviembre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, dentro del incidente de desacato que promovió CARMEN TULIA CASTAÑO DE ZAPATA , a través de agente oficioso, contra el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la NUEVA E.P.S., de no ser porque se observa que no se cumplen los presupuestos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Carmen Tulia Castaño de Zapara promovió acción de tutela contra el Ministerio de Salud y Protección Social y la Nueva E.P.S., para obtener el amparoRadicación n.˚ 61344
SCLAJPT-02 V.00 de los derechos fundamentales a la salud y a la vida, con el fin de que se ordenara al mencionado ministerio, Plataforma MIPRES, que autorizara a la Nueva ESP y a Audifarma, que le hiciera entrega del medicamento «Valsartan 160mgAMLODIPINO 5mg, cada 28 días […]». Surtido el trámite de rigor de la mencionada acción constitucional, la misma fue resuelta por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, autoridad
AMLODIPINO 5mg, cada 28 días […]». Surtido el trámite de rigor de la mencionada acción constitucional, la misma fue resuelta por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, autoridad judicial que, mediante sentencia proferida el 23 de agosto de 2017, resolvió: SEGUNDO: ORDENAR a la Nueva EPS, el Ministerio de Salud y la administradora de la plataforma “MIPRES” a trav és de sus representantes legales que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este proveído, si aún no lo han hecho, realicen las gestiones pertinentes para que la actora Carmen Tulia Casta ño de Zapata reciba a m ás tardar el 01-09-2017, en el horario establecido, el medicamento Valsartan 160 mg-amlodipino 5 mg y de ah í en adelante cada 28 d ías del mes, en la dosis que prescriba el médico tratante, y hasta que se termine el tratamiento respectivo”. […] Con posterioridad a la notificación de dicha providencia, la accionante la consideró incumplida por la entidad accionada y, en tal orden, instauró incidente de desacato contra las entidades antes referidas, con el fin de obtener su acatamiento. Ante la petición de la actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió auto de fecha 6 de octubre de 2020, en el que requirió al Doctor José Fernando Cardona Uribe, representante legal de la Nueva EPS o quien 2Radicación n.˚ 61344 SCLAJPT-02 V.00 hiciera sus veces y al Doctor Fernando Ruíz Gómez como
octubre de 2020, en el que requirió al Doctor José Fernando Cardona Uribe, representante legal de la Nueva EPS o quien 2Radicación n.˚ 61344 SCLAJPT-02 V.00 hiciera sus veces y al Doctor Fernando Ruíz Gómez como Ministro de Salud y Protección Social o quien hiciera sus veces, para que, dentro de las 48 horas siguientes, acreditaran el cumplimiento de la sentencia proferida el 23 de agosto de 2017. La decisión antedicha fue notificada, el 7 de octubre de 2020, a los siguientes destinatarios NUEVA EPS, José Fernando Cardona Uribe, presidente Nueva EPSA, María Lorena Serna Montoya, representante legal y/o quien hiciera sus veces - administradora de la plataforma «Mi Prescripción»-, Ministerio de Salud y Protección Social, Fernando Ruíz Gómez, Ministro de Salud, mediante correo electrónico a las siguientes direcciones Henrycuesta2015@hotmail.com , Secretaria.general@nuevae ps.com.co, notificacionesjudiciales@minsalud.gov.co y soportemipres@minsalud.gov.co. La directora jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social, informó que, consultada la Base de Datos Única de Afiliados, BDUA, se evidenció que la señora Carmen Tulia Castaño de Zapata se encontraba en estado de afiliación «ACTIVO» en el régimen contributivo de salud en la Nueva EPS, en calidad de cotizante, afiliada desde el 1 de agosto de 2008.
Tulia Castaño de Zapata se encontraba en estado de afiliación «ACTIVO» en el régimen contributivo de salud en la Nueva EPS, en calidad de cotizante, afiliada desde el 1 de agosto de 2008. En lo tocante con los hechos aducidos en el desacato y frente a lo ordenado en el fallo de tutela, precisó que la EPS era la entidad responsable de la atención de la accionante y debía atender sus patologías de conformidad con los 3Radicación n.˚ 61344 SCLAJPT-02 V.00 parámetros definidos por el médico tratante, así mismo, señaló que la actora debía hacer uso de los mecanismos de atención dispuestos en la norma, cumpliendo con los elementos y principios del derecho fundamental a la salud, consignados en el artículo 6 de la Ley 1751 de 2015. En razón de lo anterior, solicitó que se abstuviera de imponer sancion alguna a dicho ministerio. Como consecuencia de la respuesta allegada por la apoderado especial de la Nueva EPS, quien manifestó que la persona encargada de dar cumplimiento a la orden constitucional era María Lorena Serna Montoya, gerente regional Eje Cafetero, siendo su superior jer árquico Danilo Alejandro Vallejo Guerrero, vicepresidente de Salud, el tribunal, mediante auto de 14 de octubre de 2020, enteró a aquellos funcionarios del fallo de tutela y, a este último, lo instó a que hiciera cumplir la orden constitucional , el cual
tribunal, mediante auto de 14 de octubre de 2020, enteró a aquellos funcionarios del fallo de tutela y, a este último, lo instó a que hiciera cumplir la orden constitucional , el cual fue notificado a las siguientes direcciones electrónicas secretaria.general@nuevaeps.com.co y notificacionesjudiciales@minsalud.gov.co, operea@Minsalud.gov.co, soportemipres@minsalud.gov.co. Posteriormente, a través de auto de 19 de octubre del año en curso, se requirió a la gerente regional Eje Cafetero, así como a su superior jerárquico, a saber, el vicepresidente de Salud, para que diera cumplimiento a la orden de amparo, quienes guardaron silencio pese a estar debidamente notificados a través de correo electrónico, así como también a la parte actora para que informara si le había entregado el medicamento prescrito, quien dio respuesta negativa. 4Radicación n.˚ 61344
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En respuesta a lo anterior, el apoderado especial de la Nueva EPS manifestó que ya le había sido suministrado el medicamento a la parte demandante, si allegar soporte de ello. Seguidamente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, mediante proveído de 23 de octubre de 2020, admitió el incidente de desacato contra María Lorena Serna Montoya, gerente regional Eje Cafetero, siendo su superior jerárquico Danilo Alejandro Vallejo Guerrero, vicepresidente de Salud de la Nueva EPS , y le corri ó traslado a las partes para que solicitaran o presentaran las pruebas que
jerárquico Danilo Alejandro Vallejo Guerrero, vicepresidente de Salud de la Nueva EPS , y le corri ó traslado a las partes para que solicitaran o presentaran las pruebas que pretendían hacer valer, sin que estos hicieran alguna manifestación, pese a que fueron notificados a las siguientes direcciones electrónicas Henrycuesta2015@hotmail.com , Secretaria.general@nuevae ps.com.co, notificacionesjudiciales@minsalud.gov.co, soportemipres@minsalud.gov.co y maria.serna@nuevaeps.com.co. En razón de lo anterior, el apoderado especial de la Nueva EPS informó que el 8 de octubre de 2020, se había hacho entrega del medicamento y aportó un histórico de la farmacia Audifarma S.A., que daba cuenta de ello, manifestación que fue controvertida por la parte actora, que dijo no haberlo recibido, aduciendo que el fármaco que le iba a ser entregado, el 8 de octubre de 2018, era distinto al recomendado por el especialista, a saber, Cardik A. 5Radicación n.˚ 61344
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Debido a la manifestación de la Nueva EPS, realizada el 28 de octubre del presente año, sobre el cumplimiento del fallo, el tribunal ordenó oficiar a la farmacia Audifarma S.A., con el fin de que informara si le había suministrado a la accionante el medicamento prescrito o la razón de la ausencia de entrega. Así mismo, ofició a María Lorena Serna Montoya, gerente regional Eje Cafetero, para que explicara
accionante el medicamento prescrito o la razón de la ausencia de entrega. Así mismo, ofició a María Lorena Serna Montoya, gerente regional Eje Cafetero, para que explicara los motivos por los cuales iban a entregar un insumo diferente al ordenado por el médico tratante, y a Danilo Alejandro Vallejo Guerrero, vicepresidente de Salud de la Nueva EPS, para que indicara si contra la subalterna inició el proceso disciplinario ante la omisión del cumplimiento del fallo de tutela. El apoderado especial de la Nueva EPS, contestó el requerimiento e indicó que, el 8 de octubre de 2020, le fue entregado el medicamento a la actora, seg ún manifestación del señor Danilo Zapata hijo de la demandante, con quien se comunicaron al teléfono 3116262869. Por su parte, Adriana María Ardila Bolívar, representante legal de Audifarma S.A., indicó que « Se hace devolución al paciente ya que requiere amlodipino + valsartan con la marca Cardik5/160mg, la autorización descarga la marca AMVAL5/160MG como MARCAREQUERIDA y el usuario no recibe el medicamento autorizado por su EPS ». Añadió que la Nueva EPS cambió el código de autorización y por esa razón se entrega la marca «AMVAL», sin que ella pueda entregar el insumo de la marca «CARDIK» 5 a la accionante al no tener parametrizada dicha especificación. 6Radicación n.˚ 61344
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El tribunal profirió el auto de fecha 10 de noviembre de
accionante al no tener parametrizada dicha especificación. 6Radicación n.˚ 61344
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El tribunal profirió el auto de fecha 10 de noviembre de 2020, que hoy se consulta, halló probado que la Nueva EPS, a través de la farmacia Audifarma S.A. procedió a entregar a la señora Castaño de Zapata el medicamento Valsartan 160 mg-amlodipino 5 mg, según la orden médica, destacando que la accionante se abstuvo de recibirlo argumentando que no era de la marca CARDIK 5, razón por la cual concluyó «que su desidia no p [odía] ser atribuible a los incidentados que ha[bían] dispuesto todos los mecanismos para dar cumplimiento a la decisión constitucional y, como consecuencia de ello, decidió que no había lugar a imponer sanción alguna, al reiterar que el componente prescrito no fue alterado ni modificado por los incidentados, más a ún cuando quedó en el expediente desprovisto de prueba alguna que acreditara que esa marca «AMVAL» ocasionara alg ún perjuicio en su tratamiento. II.CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que la protección de los mismos trascienda del terreno teórico y se haga efectiva. El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido o no la orden
tutela, para que la protección de los mismos trascienda del terreno teórico y se haga efectiva. El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido o no la orden dirigida a salvaguardar los derechos de raigambre constitucional del afectado y, en caso de observar que ésta ha sido desatendida, profiera la correspondiente sanción. 7Radicación n.˚ 61344
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Valga reiterar, sin embargo, que dicha sanción no es automática, debido a que debe estar precedida de un análisis o examen de conducta del responsable del incumplimiento, dirigido a constatar si existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo previsto por el legislador. El artículo 52 del mismo Decreto establece que la sanción que se profiera en primera instancia, dentro de un trámite incidental de dicha naturaleza, debe ser objeto de consulta, de manera que el superior de la autoridad que impuso el correctivo pueda verificar si en la aplicación del mismo se observó rigurosamente el procedimiento previsto en la norma y si, en efecto, existió una desatención absoluta del fallo constitucional, fundada en proceder caprichoso o arbitrario por parte del destinatario de la orden, que amerite la imposición de la pena. Claro lo anterior, como quiera que en el caso bajo estudio la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante proveído de 10 de noviembre
la imposición de la pena. Claro lo anterior, como quiera que en el caso bajo estudio la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante proveído de 10 de noviembre de 2020, decidió «ABSTENERSE de sancionar a la doctora María Lorena Serna Montoya, Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS y al Doctor Danilo Alejandro Vallejo Guerrero, Vicepresidente de Salud de la Nueva EPS […]» y en virtud de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se debe concluir que al no haber existido la imposición de ninguna sanción, no hay lugar a realizar pronunciamiento alguno en este asunto, por no evidenciarse la no concurrencia de desacato alguno. 8Radicación n.˚ 61344
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En razón de lo anterior, se ordenará devolver el expediente al tribunal de origen.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Devolver el expediente al Tribunal de origen.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 9Radicación n.˚ 61344
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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