CSJ - ATL1118-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL1118-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-03 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL1118-2020 Radicación n.° 90453 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración presentada por VÍCTOR MANUEL FEO GONZÁLEZ de la sentencia STL8404-2020, proferida el 7 de octubre de 2020 por esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el memorialista contra la SALA CIVIL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Víctor Manuel Feo González instauró queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos superiores al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia e igualdad, en la que pretendió que se declarara la «inconstitucionalidad e ilegalidad de la sentencia de fondo de segunda instancia, al interior delRadicación n.˚ 90453
SCLAJPT-03 V.00 proceso 11001310103031201501261-01, proferida por el Tribunal Superior, Sala Civil del Distrito Judicial de Bogota» el 27 de junio de 2018 y que , como consecuencia de ello , se ordenara a dicha colegiatura que profiriersa una nueva decisión, en la cual se respetaran los derechos fundamentales que le fueron vulnerados, al considerar que a partir de la fecha en que la colegiatura accionada profirió la
decisión, en la cual se respetaran los derechos fundamentales que le fueron vulnerados, al considerar que a partir de la fecha en que la colegiatura accionada profirió la sentencia reprochada, se le habían trangredido de manera contínua las prerrogativas constitucionales invocadas, toda vez que fue apartado «ilegalmente» de la posibilidad de reclamar los derechos que tiene sobre unos bienes que son de propiedad de la sociedad partrimonial existente con la señora Lilia Herrera Vargas, razón por la cual consideró procedente la intervención del juez de tutela en el proceso cuestionado. El asunto correspondió en primera instancia a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, autoridad que negó el amparo invocado, mediante providencia de 2 de septiembre de 2020, por incumplimiento del requisito de inmediatez. Dicha decisión fue impugnada por la parte actora ante esta Sala Especializada que, en sentencia de 7 de octubre de 2020, revocó la de primer grado, para en su lugar, declararla improcedente, por no cumplir con el requisito de inmediatez. Dentro del término de ejecutoria, el señor Víctor Manuel Feo González, accionante en este trámite constitucional, solicitó la aclaración del fallo referido, toda vez que, en su 2Radicación n.˚ 90453 SCLAJPT-03 V.00 criterio, presenta confusión la sentencia en la Ratio Decidendum, cuando esta Honorable Sala acoge el criterio de los seis (6) como tiempo máximo suficiente para proponer la acción constitucional contra sentencia, ratificando el criterio acogido por el A quo y aun así,
esta Honorable Sala acoge el criterio de los seis (6) como tiempo máximo suficiente para proponer la acción constitucional contra sentencia, ratificando el criterio acogido por el A quo y aun así, en vez de ratificar la sentencia impugnada, que en nuestra opinión, con todo respeto, era lo lógico, estableció: “(…) En ese orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el amparo.” En razón de lo anterior solicitó que se le aclarara: i) «las razones por las cuales revocaron el fallo de tutela impugnado»; ii) «las razones de hecho y de derecho por las cuales declararon improcedente el amparo»; iii) «si cuando […] revocan la sentencia impugnada, se refieren al requisito de inmediatez y cuáles fueron las razones de derecho que tuvieron para revocarla» ; iv) «si cuando se declara improcedente el amparo, fue por razones de fondo o por el incumplimiento del requisito de inmediatez». II.CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que frente a la forma de confutar las decisiones que se dicten dentro de la acción de tutela, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 solo estableció la impugnación contra el fallo emitido en primera instancia y, una vez se encuentre ejecutoriada la providencia por falta de interposición del mismo o se surta la alzada ante el superior
artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 solo estableció la impugnación contra el fallo emitido en primera instancia y, una vez se encuentre ejecutoriada la providencia por falta de interposición del mismo o se surta la alzada ante el superior funcional, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3Radicación n.˚ 90453
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Por su parte, el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 establece que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto », y ante la derogatoria de esta última norma adjetiva se dará aplicación al Código General del Proceso, en lo atinente a la aclaración, corrección y adición de providencias. Debe recordarse que la figura de aclaración de decisiones judiciales prevista en el artículo 285 del Código General del Proceso no tiene por objeto revivir la discusión propuesta en la respectiva actuación, ni mucho menos revocar o reformar la dictada por el juez, sino resolver sobre «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella», la cual procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. Precisado lo anterior, en el caso que ocupa la atención
sentencia o que influyan en ella», la cual procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. Precisado lo anterior, en el caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que los argumentos del solicitante no se ajustan a los fines establecidos en la normativa citada, en tanto no indicó de forma concreta cuáles son los conceptos o frases que ofrecen verdadero motivo de duda que, eventualmente, contiene la providencia dictada por esta Corporación. 4Radicación n.˚ 90453
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Ahora bien, si lo que la memorialista pretende es cuestionar la decisión de fondo emitida por esta colegiatura, se advierte que el medio que escogió no es el adecuado, máxime si se tiene en cuenta que, tal como se advirtió en la sentencia de segunda instancia, las diligencias serán remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión y de no ser seleccionado por aquella Corporación, la interesada puede solicitar que se insista en la selección de su asunto, a través de las autoridades competentes. Con todo, para dar respuesta a los aspectos planteados por el memorialista, advierte la Sala que este pasó por alto que en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia constitucional, dicha autoridad judicial decidió «negar la protección suplicada», y esta Sala de la Corte revocó dicha decisión y la declaró improcedente, tal como se plasmó
instancia constitucional, dicha autoridad judicial decidió «negar la protección suplicada», y esta Sala de la Corte revocó dicha decisión y la declaró improcedente, tal como se plasmó en el fallo que se censura, al haber encontrado acreditado que no satisfacía el presupuesto de procedibilidad relativo a la inmediatez, razón por la cual, se reitera, esta colegiatura decidió «REVOCAR el fallo impugnado» y, en su lugar, «declaró improcedente el amparo invocado» Así las cosas y sin que haya lugar a mayores consideraciones, se denegará la petición elevada por la interesada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
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Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 7 de octubre de 2020 , formulada por Víctor Manuel Feo González.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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