CSJ - ATL1119-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL1119-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL1119-2020 Radicación n.° 90931 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que FERNANDO JESÚS MOZO ORTÍZ interpuso contra el fallo proferido el 17 de septiembre de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA DE CASACIÓN PENAL, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de la causa penal que dio origen a la presente queja constitucional, de no ser porque al hacer la revisión de las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.Radicación n.° 90931
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I. ANTECEDENTES
2Radicación n.° 90931
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FERNANDO JESÚS MOZO ORTÍZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a la impugnación, de lo afirmado en el escrito inicial y de las pruebas allegadas al proceso, se
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a la impugnación, de lo afirmado en el escrito inicial y de las pruebas allegadas al proceso, se infiere que el 2 de agosto de 2011, la Fiscalía 15 Especializada de Bogotá acusó al hoy promotor por la comisión del tipo penal de «concierto para delinquir agravado», con base en la información contenida en los documentos hallados durante una diligencia de allanamiento y registro que tuvo lugar el 28 de julio de 2006, en un inmueble ubicado en el municipio de San Ángel - Magdalena. Refirió que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto en Descongestión de Santa Marta, autoridad que, luego del trámite de rigor, el 8 de abril de 2014 profirió sentencia condenatoria por la conducta endilgada y, en tal virtud, le impuso una pena privativa de la libertad de 6 años, multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo de la pena principal de prisión. El proponente expuso que apeló la anterior decisión ante Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Corporación que confirmó la determinación de primer grado, a través de fallo de 19 de diciembre de 2014. 3Radicación n.° 90931
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Sostuvo que su defensor interpuso recurso
Santa Marta, Corporación que confirmó la determinación de primer grado, a través de fallo de 19 de diciembre de 2014. 3Radicación n.° 90931
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Sostuvo que su defensor interpuso recurso extraordinario de casación, mecanismo que la Sala de Casación Penal de esta Corporación inadmitió mediante providencia CSJ AP1683-2016. Adujo que, posteriormente, elevó acción de revisión ante la homóloga Penal, Magistratura que la inadmitió mediante auto CSJ AP4851-2019 de 8 de noviembre de 2019, tras considerar que la misma no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, aunado a el recurrente pretendió revivir el debate probatorio agotado en las instancias. El tutelista sostuvo que recurrió en reposición dicha decisión; no obstante, en proveído CSJ AP785-2020 de 5 de marzo de 2020 el mencionado Colegiado resolvió dejarla incólume. Cuestionó las determinaciones emitidas por la Sala de Casación Penal y, en tal virtud, afirmó que con ellas se le negó la garantía de tener un recurso efectivo pues el único mecanismo procedente contra la condena que le fue impuesta se tornó «ilusorio», y contrarió la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, según la cual, los medios de defensa deben ser «idóneos para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla».
la Corte Interamericana de Derechos Humanos, según la cual, los medios de defensa deben ser «idóneos para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla». 4Radicación n.° 90931
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Igualmente, alegó que la homóloga Penal incurrió en un defecto fáctico, pues no tuvo en cuenta que «se estaba frente a una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, demostrando a través del medio de prueba documental, como era el documento correspondiente al “pacto de pivijay” que constituía un aporte novedoso contentivo de la posibilidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad penal que se materializaba en las sentencias de condena». Así las cosas, afirmó que, contrario a lo considerado por la Corporación convocada, su solicitud en la acción de revisión no versó sobre un hecho ya debatido en juicio, sino sobre una variante del mismo, «que había sido tergiversado, al omitir una porción de su texto, con lo cual se desconfiguró su contenido, y quedó expresado algo que en realidad no contiene». Finalmente, asegura que la Magistratura enjuiciada cometió un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, y no aplicó el principio pro homine, toda vez que no realizó una interpretación favorable a sus intereses en el caso puesto a consideración. 5Radicación n.° 90931
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manifiesto, y no aplicó el principio pro homine, toda vez que no realizó una interpretación favorable a sus intereses en el caso puesto a consideración. 5Radicación n.° 90931
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Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se deje sin valor y efecto las providencias CSJ AP48512019 y CSJ AP785-2020 proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que, en su lugar, se admita la acción de revisión.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 9 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 17 de septiembre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado negó el amparo invocado tras considerar que la decisión proferida por la Magistratura enjuiciada a través de la cual inadmitió la acción de revisión no luce arbitraria ni caprichosa y que la simple divergencia conceptual no habilita al juez de tutela para acceder a las súplicas del accionamiento.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Fernando Jesús Mozo Ortiz la impugna.
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IV. CONSIDERACIONES
súplicas del accionamiento.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Fernando Jesús Mozo Ortiz la impugna.
6Radicación n.° 90931
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IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, al debido proceso.
Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Pues bien, dentro del presente trámite el recurrente censura las providencias CSJ AP4851-2019 y CSJ AP7852020, mediante las cuales se inadmitió la acción de revisión y se negó el recurso de reposición elevado contra la primera, respectivamente. En ese orden, para garantizar la debida integración del contradictorio era necesaria la vinculación de 7Radicación n.° 90931
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y se negó el recurso de reposición elevado contra la primera, respectivamente. En ese orden, para garantizar la debida integración del contradictorio era necesaria la vinculación de 7Radicación n.° 90931 SCLAJPT-12 V.00 la Fiscalía General de la Nación, comoquiera que ejerció la acción penal contra el hoy promotor en el proceso respecto del cual se pretenden remover los efectos de cosa juzgada. Al respecto, se advierte que en el auto de 9 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil ordenó: «córraseles traslado tanto a convocados como a terceros interesados […]» ; sin embargo, revisados los medios de convicción obrantes en plenario, no obra prueba que evidencie que el ente acusador haya sido vinculado al presente trámite constitucional, pese a tener un interés legítimo en el resultado del mismo, por tanto, resulta imperativo darle a conocer la existencia de la presente acción, para que también ejerza sus derechos de defensa y contradicción. En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del proveído de 17 de septiembre de 2020, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se vincule a la entidad mencionada. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
observancia al debido proceso y, en tal sentido, se vincule a la entidad mencionada. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
8Radicación n.° 90931
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PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia de 17 de septiembre de 2020, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.
Notifíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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