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CSJ - ATL112-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL112-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ATL112-2023 Radicación n.° 102297 Acta n°. 16 Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la impugnación interpuesta por SERVICIOS ODONTOMÉDICOS -SOMECAcontra la decisión proferida el 21 de marzo de 2023, proferida por la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que le promovió al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes en la causa que originó la queja, identificada con radicación n°. 08001310500720180038900.

I. ANTECEDENTES La sociedad actora formuló acción de tutela contra el mencionado Despacho, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 102297

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Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al plenario, se extrae que Gloria Isabel Bolaños Gago, interpuso demanda ordinaria laboral contra la sociedad accionante, con el fin que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo, de la que conoció el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, quien mediante proveído de 6 de

contra la sociedad accionante, con el fin que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo, de la que conoció el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, quien mediante proveído de 6 de noviembre de 2019, «(…) declaró no probadas las excepciones de mérito; (…) la existencia de un contrato de trabajo entre las partes; ( …) Condenó a la demandada a reconocer y pagar a la demandante mediante calculo actuarial, y con destino al fondo de pensiones al que se encuentre afiliada, las semanas dejadas de cotizar entre el 15 de mayo de 1990 y el 30 de noviembre de 1995 con base en el SMMLV; (…) en costas a la demandada y; (…) Ordenó el archivo del proceso». El 9 de marzo de 2022, el mencionado Juzgado libró mandamiento de pago, «a favor de la ejecutante y a cargo de la ejecutada», a razón de $2.506.500 por las costas del proceso, y $44.738.108 por aportes a pensión, de conformidad con el cálculo actuarial que realizó la Administradora de Fondos y cesantías Porvenir S.A. Mediante proveído de 30 de marzo de 2022, el juez singular decretó el «embargo y retención» de las sumas que la ejecutada llegare a tener en las entidades bancarias, con límite en los valores a que se refiere la condena impuesta, es decir, en el rango que oscila entre el monto de las contas del proceso y el de los aportes para pensión. Expuso, que inconforme con la decisión, interpuso los recursos de

impuesta, es decir, en el rango que oscila entre el monto de las contas del proceso y el de los aportes para pensión. Expuso, que inconforme con la decisión, interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación; que en ellos sostuvo, que la acción a realizar por parte de la ejecutada era la «afiliación retroactiva del actor como lo dispone la Ley 100 de 1993» , a más de considerar que el auto «no es claro al señalar cuál es el límite de la medida de embargo y que éste (sic) no es procedente por la suma de $44.738.108, ya que esta cifra no debe ser pagada al demandante». 2Radicación n.° 102297

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La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante proveído de 11 de noviembre de 2022 confirmó el auto apelado, pues «el embargo es procedente aun cuando la orden de pago esté dirigida a favor de un tercero». De igual forma, explicó, que era «cierto que en la sentencia se condenó a la demandada a pagar a la demandante los aportes a pensión, mediante calculo actuarial y con destino al fondo de pensiones respectivo. De modo que en estricto sentido los dineros no van a ser entregados a la ejecutante, pues así se ordenó en el mandamiento de pago». Para la peticionaria, con esa medida la entidad puede verse incursa en un doble pago por concepto de aportes a la seguridad social, «ya que se le entrega a la demandada los dineros embargados por ese concepto y a su vez a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías». Por tanto, persigue que se

en un doble pago por concepto de aportes a la seguridad social, «ya que se le entrega a la demandada los dineros embargados por ese concepto y a su vez a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías». Por tanto, persigue que se le protejan los derechos fundamentales invocados, de suerte que solicitó se ordenara al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, que revoque o nulite la medida cautelar decretada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 3 de marzo de 2023, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, admitió la acción de tutela instaurada por la accionante y ordenó enterar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.

La titular del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla manifestó, que la acción de tutela no puede ser utilizada para reabrir debates que fueron resueltos en las respectivas instancias, o como mecanismo para cuestionar decisiones judiciales que han hecho tránsito a 3Radicación n.° 102297 SCLAJPT-11 V.00 cosa juzgada; con relación al proceso censurado, señaló que se dictó sentencia el 4 de febrero de 2020, sin que se interpusiera recurso alguno; que en ella, se condenó a la entidad accionante al pago mediante, cálculo actuarial, de los aportes a pensión a favor de la demandante, comprendidos entre el 15 de mayo de 1990 y el 30 de noviembre de 1995, con base en el

que en ella, se condenó a la entidad accionante al pago mediante, cálculo actuarial, de los aportes a pensión a favor de la demandante, comprendidos entre el 15 de mayo de 1990 y el 30 de noviembre de 1995, con base en el SMLMV, y las constas procesales. Refirió que en el trascurso del proceso fueron proferidos los autos de 9 y 30 de marzo, 8 de junio y, 1° de noviembre de 2022, mediante los cuales se surtieron las siguientes actuaciones, el primero, ordenó librar mandamiento de pago; el segundo, decretó la medida cautelar, y el último, negó el recurso de reposición y concedió el de apelación en el efecto devolutivo, a su vez, con el siguiente se tuvo por notificada por concluyente al representante legal de la accionante; finalmente, a través de auto de 3 de febrero de 2023 se ordenó seguir adelante con la ejecución. Adujo, que la accionante pretende debatir lo decidido a través del proveído de 30 de marzo de 2022, que ya fue materia de recurso de reposición y apelación, este concedido en el efecto devolutivo, mediante proveído de 8 de junio del mismo año. Aseguró, que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante. A su vez, el apoderado de la señora Gloria Isabel Bolaño Gago, solicitó declarar la improcedencia del amparo implorado, al considerar que las pretensiones de la entidad carecen de fundamentos jurídicos. Los demás guardaron silencio. 4Radicación n.° 102297

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Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 21 de marzo de

las pretensiones de la entidad carecen de fundamentos jurídicos. Los demás guardaron silencio. 4Radicación n.° 102297

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Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 21 de marzo de 2023, Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial De Barranquilla, declaró improcedente el resguardo, al considerar: […] Contra el auto que libro mandamiento de pago no se manifestó inconformidad alguna y posteriormente el juzgado accionado por petición de la parte demandante en el proceso objeto de tutela, decreta medida cautelar mediante auto de fecha 30 de marzo de 2022, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación, en ese sentido, lo que pretende debatir a través de la acción constitucional fue objeto de recurso y conforme las documentales allegadas se decidió por parte de la Sala Primera de Decisión Judicial del Tribunal Superior de Barranquilla, confirmando la decisión de primera instancia, por lo que no se avizora vulneración al derecho de defensa y es claro que lo que pretende el accionante es que esta acción de tutela sea una tercera instancia para debatir lo decidido. Asimismo, el colegiado advirtió: […] Es claro que No es procedente controvertir a través de la acción constitucional la procedencia o no de las medidas cautelares, no puede tenerse la acción de tutela como un mecanismo alternativo, ni mucho menos adicional o complementario para debatir lo aquí pretendido. Aunado a ello, la cuestión que se discute no es de relevancia constitucional que amerite la

la acción de tutela como un mecanismo alternativo, ni mucho menos adicional o complementario para debatir lo aquí pretendido. Aunado a ello, la cuestión que se discute no es de relevancia constitucional que amerite la intervención del juez constitucional so pena de involucrarse en asuntos que no le corresponden. Añadió que las actuaciones desplegadas por el juzgado se ajustaron al ordenamiento jurídico y de las mismas no se avizora conducta alguna que se encuadre en las causales que tornen viable la acción de amparo.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la promotora del amparo la impugnó, para lo cual reiteró lo expuesto en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

5Radicación n.° 102297

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Para esta Sala de la Corte es imperioso destacar, que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, por tanto, con independencia de su carácter breve y expedito, está sujeta al debido proceso de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, del que se deriva la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Luego de revisado el expediente y las actuaciones surtidas, esta Sala observa que la acción instaurada se dirige de forma precisa contra la providencia de 30 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, decisión que fue confirmada en sede de apelación por la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a través de la providencia de 11 de noviembre

Laboral del Circuito de Barranquilla, decisión que fue confirmada en sede de apelación por la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a través de la providencia de 11 de noviembre del mismo año, de ahí que esta última autoridad judicial debe ser vinculada en el presente trámite. A efectos de determinar el conocimiento del asunto, habrá de aplicarse el Decreto 333 de 2021 que en su artículo 1.º numeral 5.° establece que «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». Por lo expuesto se hace necesario invalidar la actuación surtida, a partir del auto admisorio del 3 de marzo de 2023, emitido por la Sala Tercera de la misma corporación, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia a lo establecido en el artículo 29 superior, de acuerdo con lo expuesto con anterioridad; es de advertir, que quedan a salvo las pruebas obrantes en el plenario. 6Radicación n.° 102297

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En consecuencia, se ordenará remitir las diligencias a la Secretaría de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, para que se reparta el asunto en primera instancia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado, a partir del auto de 3 de marzo de 2022, inclusive, proferido por la Sala

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado, a partir del auto de 3 de marzo de 2022, inclusive, proferido por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario, conforme las razones expuestas.

SEGUNDO: REMITIR las diligencias a la secretaría de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia para que se reparta el asunto en primera instancia.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los intervinientes, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 7Radicación n.° 102297

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Aclaro Voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZUÑIGA ROMERO

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ACLARACION DE VOTO

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente Tutela n.º 102297 Con el acostumbrado respeto, como lo manifesté en la Sala respectiva, aun cuando estuve de acuerdo con la decisión proferida el 10 de mayo del año en curso en el trámite de tutela de la referencia, aclaro mi voto en lo que respecta a la motivación de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala de declarar la nulidad de todo lo actuado, inclusive,

de mayo del año en curso en el trámite de tutela de la referencia, aclaro mi voto en lo que respecta a la motivación de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala de declarar la nulidad de todo lo actuado, inclusive, desde el auto admisorio de la demanda constitucional, por falta de competencia, pues las disposiciones contenidas en el Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, no pueden entenderse como reglas de competencia de los despachos judiciales, en la medida en que el mismo hace alusión es a las pautas de reparto de las acciones de tutela, de ahí que no pueda ser invocado para declarar la falta de competencia, la cual por demás solo está prevista en el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991. Dejo así sustentada mi aclaración de voto. Fecha ut supra,

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

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