CSJ - ATL1121-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1121-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

ATL1121-2025 Radicación n.° 27001-22-08-000-2025-00037-01 Acta 20

Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Sería del caso resolver la impugnación que formuló JANNE YORLEY PEREA ASPRILLA , contra la sentencia proferida el 22 de abril de 2025 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Quibdó, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CHOCÓ , de no ser porque se advierte una omisión frente a las reglas de reparto que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTES

La accionante promovió el presente mecanismo constitucional para obtener el resguardo de sus garantíasRadicación n.° 27001-22-08-000-2025-00037-01 SCLAJPT-12 V.00 2 superiores a la vida, igualdad, seguridad personal y acceso al mérito judicial , presuntamente conculcados por la s autoridades accionadas.

Como fundamento de la solicitud de resguardo, manifestó que el 6 de octubre de 2017 el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, a través del Acuerdo N° CSJCHA17644, convoc ó a concurso de méritos destinado a la conformación del registro seccional de elegibles para la

la Judicatura del Chocó, a través del Acuerdo N° CSJCHA17644, convoc ó a concurso de méritos destinado a la conformación del registro seccional de elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios.

Indicó que optó por el cargo de oficial mayor o sustanciador de Juzgado del Circuito Código «261015» en el Chocó, siendo admitida al concurso el 23 de octubre de 2018 mediante la Resolución CSJCHR18-136.

Narró que, entre la fecha de la convocatoria 2017 y la publicación final del registro de elegibles 2021, pasaron cinco años con diferentes sucesos que alteraron su vida, tales como que: i) comenzó el proceso para irse a estudiar una maestría en Derecho en los Estados Unidos, siendo admitida en la Universidad de California; ii) obtuvo una beca completa del Banco de la República, con la condición de regresar al país y prestar servicios a entidades dedicadas a la investigación económica; iii) en el mes de junio de 2021 su familia y ella fueron víctimas de extorsión, hostigamiento y desplazamiento por parte de la guerrilla del ELN y de la banda delincuencial los «Mexicanos» dado que su padre era Activista Sindical y Líder Defensor de Derechos Humanos; iv) recibieron misivasRadicación n.° 27001-22-08-000-2025-00037-01 SCLAJPT-12 V.00 3 amenazantes, atentados violentos y hostiles en la puerta de su hogar, al punto que sus padres establecieron su domicilio en Medellín y ella se mudó por un año a los Estados Unidos.

SCLAJPT-12 V.00 3 amenazantes, atentados violentos y hostiles en la puerta de su hogar, al punto que sus padres establecieron su domicilio en Medellín y ella se mudó por un año a los Estados Unidos.

Adujo que el 26 de agosto de 2021 se publicó el Registro de Elegibles definitivo de la convocatoria; sin embargo, no pudo posesionarse por los hechos de violencia que sufrió, aunado a que se encontraba adelantando sus estudios en el exterior; que a su regreso al país en el 2022 debió vincularse a en tidades dedicadas a la investigación para amortizar la beca.

Aseveró que para el 2024 sus padres seguían recibiendo mensajes amenazantes , razón por la cual formularon denuncia ante la Fiscalía General de la Nación y retiraron los enseres que quedaban en la vivienda ubicada en el BarrioLa Playita, con acompañamiento de la Policía Nacional.

Esgrimió que tomar posesión del cargo de oficial mayor en el Circuito de Quibdó y en general, en el departamento del Chocó, en uso del registro de elegibles, suponía un riesgo inminente para su vida y seguridad personal, habida consideración de que la posesión la obligaba a prestar el servicio personal y presencialmente, en la sede del despacho judicial.

Indicó que elevó derecho de petición ante la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitando:Radicación n.° 27001-22-08-000-2025-00037-01 SCLAJPT-12 V.00 4 i) El traslado de su registro seccional de elegibles del cargo de “oficial mayor o sustanciador de juzgado de circuito, nominado”

SCLAJPT-12 V.00 4 i) El traslado de su registro seccional de elegibles del cargo de “oficial mayor o sustanciador de juzgado de circuito, nominado” del Consejo Seccional de la Judicatura del Choc ó al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá́ u otra sede, para optar por el cargo de oficial mayor, a efectos de asegurar la protección de sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la seguridad personal, acceso al mérito y al trabajo en la rama judicial, ii) La inaplicación del numeral 1 del artículo 134 de la Ley 270 de 1996 y de los Acuerdos expedidos para el efecto, relacionado con los traslados de funcionarios o empleados en la rama judicial en propiedad o en provisionalidad por razones de seguridad, por su incompatibilidad con las garantías constitucionales mencionadas, iii) La indicación del procedimiento correspondiente dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura para hacer efectivos sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la seguridad personal y al trabajo, dada su calidad de integrante del registro de elegibles de la Seccional Chocó, cargo al cual no ha podido acceder en propiedad por razones de seguridad

Acotó que, con respuesta de febrero de 2025 , la Unidad de Carrera negó lo pretendido y a la par, dio traslado al Consejo Seccional de la Judicatura de l Chocó para que atendiera lo de su competencia; y en marzo de los corrientes, esta última entidad también negó lo peticionado.

Con base en los presupuestos anotados, pidió el amparo de sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia: (…) Segundo: En aplicación del control de constitucionalidad

esta última entidad también negó lo peticionado.

Con base en los presupuestos anotados, pidió el amparo de sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia: (…) Segundo: En aplicación del control de constitucionalidad específico, singular, concreto, y en relación con su caso particular, solicita la declaratoria de la excepción de inconstitucionalidad del Numeral 1 del artículo 134 de la Ley 270 de 1996 y de los acuerdos expedidos para el efecto, por su incompatibilidad con los derechos constitucionales a la vida, seguridad personal, igualdad, acceso al mérito y al trabajo en la rama judicial.

Tercero: Como consecuencia de la declaratoria de la excepción de inconstitucionalidad en su caso particular y concreto, se habilite el optar por el cargo de oficial mayor en la ciudad de mi domicilio, o en cualquier otra sede que permita el acceso a un cargo en un circuito judicial distinto del registro de elegibles del cual hago parte dada mi condición de víctima desplazada por la violencia en la ciudad de Quibd ó por parte deRadicación n.° 27001-22-08-000-2025-00037-01

SCLAJPT-12 V.00 5 grupos al margen de la Ley que operan en todo el departamento del Chocó.

Cuarto: De entenderse que el caso planteado no se trata de la inaplicación de una norma por razones de inconstitucionalidad en un sentido abstracto y concreto, solicita la interpretación extensiva por analogía del artículo 174 numeral 1, autorizándose para el efecto la presentación del escrito de solicitud de traslado ante la Oficina de Asesoría para la Seguridad de la Rama Judicial

en un sentido abstracto y concreto, solicita la interpretación extensiva por analogía del artículo 174 numeral 1, autorizándose para el efecto la presentación del escrito de solicitud de traslado ante la Oficina de Asesoría para la Seguridad de la Rama Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el estudio de mi caso por la Oficina de Asesoría para la Seguridad de la Rama Judicial en coordinación con los organismos y entidades de seguridad del Estado, de manera inmediata a la ejecutoria del fallo de tutela.

Quinto: Requerir a la Rama Judicial el desarrollo de una reglamentación que prevea los cambios de vida o circunstancias de los discentes que integran el registro de elegibles, cuyas particularidades limitan que puedan optar por un cargo en el circuito judicial del registro de elegibles.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Esta acción constitucional se radicó el 2 de abril de 2025 y por auto del día siguiente la Sala Única del Tribunal de Superior del Chocó avocó conocimiento y vinculó a las personas que integraban la lista de elegibles de conformidad con el Acuerdo N° CSJCHA 17-644, Resolución CSJCHR 18136 del Consejo Seccional de la Judicatura del Choc ó, para ocupar el cargo de oficial mayor de los juzgad os del circuito. Lo anterior, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido.

Durante el término del traslado, la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura puso de presente el incumplimiento de las reglas de reparto para conocer de esta tutela, por parte del

Durante el término del traslado, la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura puso de presente el incumplimiento de las reglas de reparto para conocer de esta tutela, por parte del Tribunal.Radicación n.° 27001-22-08-000-2025-00037-01

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Al margen de lo anterior, solicitó que se negara la salvaguarda. En sustento, indicó que no había vulnerado los derechos fundamentales de la accionante en tanto que, como le había hecho saber en la respuesta a los derechos de petición, el integrante del Registro Seccional de elegibles solo podía optar para el cargo en el que aprobó el concurso de méritos, en el distrito judicial en el que concursó y en las sedes vacantes que se ofertaron para dicho cargo por parte del Consejo Seccional, es decir, en la forma prevista en el Acuerdo PSAA08-4856 de 2008 y durante la vigencia de dicho registro.

Aclaró que el acuerdo de la convocatoria era una norma obligatoria y reguladora del proceso de selección que había sido aceptada por la accionante al momento de su inscripción, es así como «la convocatoria 4 desarrollada por el Consejo Seccional de la Judi catura del Chocó, como por las otras seccionales del país, t [enían] efectos vinculantes solamente dentro de cada Distrito respecto del cual t[enían] competencia, y no sobre todo el territorio judicial».

Refirió que el traslado por razones de seguridad era una prerrogativa que incumbía a los servidores judiciales en carrera o en provisionalidad y no podía ser invocado por la

y no sobre todo el territorio judicial».

Refirió que el traslado por razones de seguridad era una prerrogativa que incumbía a los servidores judiciales en carrera o en provisionalidad y no podía ser invocado por la accionante, pues no ostentaba la calidad de servidora judicial, en tanto que no había obtenido resolución de nombramiento por parte de algún despacho judicial.

Por su parte, la presidenta del Consejo Seccional del Chocó solicitó se denegara el resguardo . Explicó que para elRadicación n.° 27001-22-08-000-2025-00037-01 SCLAJPT-12 V.00 7 desarrollo de las convocatorias el Consejo Superior de la Judicatura expedía, entre otros, el reglamento, al cual todos los Consejos Seccionales debían sujetarse, por tanto, de cara a lo p eticionado por la tutelante, la Corporación Seccional carecía de competencias para cambiar las leyes y reglamentos superiores que establecían la imposibilidad de traslados en la etapa de Registros Seccionales de Elegibles.

Puntualizó que en la estructura de la Rama Judicial cada Distrito Judicial era una célula administrativa independiente que est aba constituida por otras células judiciales también independientes y que, aunque se contemplaba la posibilidad de traslados, estos eran entre servidores adscritos a la Rama Judicial, pero no así para los aspirantes dentro del registro de elegibles.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 22 de abril de 2025 el a quo constitucional negó el amparo. Señaló que, aunque no desconocía los hechos de violencia que narraba la accionante, éstos no podían tomarse como criterio

de 2025 el a quo constitucional negó el amparo. Señaló que, aunque no desconocía los hechos de violencia que narraba la accionante, éstos no podían tomarse como criterio determinante para que el juez constitucional emitiera órdenes pretermitiendo o alterando etapas y procesos previamente reglados.

Agregó que, a la luz del artículo 70 de la Ley 2430 de 2024 -modificatorio del 134 de la Ley 270 de 1996-, el traslado estaba contemplado solo para quienes ostentaban la calidad de servidores judiciales en carrera, lo que obviamente, en el caso de la tutelante no se cumplía pues, pese a que habíaRadicación n.° 27001-22-08-000-2025-00037-01 SCLAJPT-12 V.00 8 ganado el concurso de mérito, no había sido nombrada en alguna de las vacantes ofertadas.

En consonancia, coligió que,

(…) en el presente asunto no se ha suscitado vulneración alguna a los derechos constitucionales fundamentales invocados, por parte de las accionadas, quienes, con la negativa otorgada a la solicitud de la actora, han actuado conforme a la normatividad legal.

III. IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó la decisión primigenia aduciendo iguales argumentos a los esbozados en el escrito inicial. Manifestó, además, que el a quo constitucional no había realizado un pronunciamiento expreso respecto de la solicitud de aplicación de la excepción de inconstitucionalidad (art. 4 de la C.P), o de interpretación extensiva por analogía del artículo 174, numeral 1° , pues de haberlo hecho, habría

realizado un pronunciamiento expreso respecto de la solicitud de aplicación de la excepción de inconstitucionalidad (art. 4 de la C.P), o de interpretación extensiva por analogía del artículo 174, numeral 1° , pues de haberlo hecho, habría adoptado decisiones diversas a las establecidas en el marco jurídico ordinario a fin de garantizar la protección de sus derechos, particularmente, la posibilidad de optar por una vacante en la sede en su domicilio actual o en otra, que le permitiera vivir en condiciones dignas.

Expresó que, ante inexistencia de un mecanismo judicial ordinario o administrativo que regulara situaciones como la suya, es decir, que habilitara el acceso al mérito a personas que sufrían situaciones de violencia o desplazamiento, reiteraba la solicitud de intervención de juez constitucional ,Radicación n.° 27001-22-08-000-2025-00037-01 SCLAJPT-12 V.00 9 para materializar su derecho «a vincularse al servicio de la Rama Judicial» a efectos de evitar un perjuicio irremediable como lo era el vencimiento del registro de elegibles en el mes de agosto de 2025.

IV. CONSIDERACIONES

Para esta Sala de la Corte es imperioso destacar que, pese a la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, entre estas, la del debido proceso -artículo 29 de la Constitución Política-, del que se deriva, a su vez, el reparto de competencias para conocer de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

Constitución Política-, del que se deriva, a su vez, el reparto de competencias para conocer de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

Es así como, en estos asuntos constitucionales su asignación se realiza conforme a las reglas establecidas en el Decreto 333 de 2021, que corresponden al factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental y por la naturaleza de la autoridad accionada o del acto.

Pues bien, en el sub-lite, observa la Sala que los embates del escrito inicial abarcan no solo los actos administrativos emitidos con ocasión de «la convocatoria 4 desarrollada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó », sino las actuaciones desplegadas por el Consejo Superior de la Judicatura, como se trataría del Acuerdo de la ConvocatoriaRadicación n.° 27001-22-08-000-2025-00037-01

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(Acuerdo no. Pcsja17 -10643 de 2017 ) y las normas reglamentarias sobre «traslados» de los servidores públicos.

Así se desprende de los hechos y pedimentos del escrito inicial y, puntualmente, del acápite de peticiones, en el que la accionante solicita que se aplique la excepción de inconstitucionalidad o se dé una interpretación extensiva – según fuere el caso - a los acuerdos de la convocatoria y las normas reglamentarias de los traslados , a fin de que se autorice tomar posesión en el cargo obtenido por concurso, pero en una sede diferente a la escogida y aplic ada

según fuere el caso - a los acuerdos de la convocatoria y las normas reglamentarias de los traslados , a fin de que se autorice tomar posesión en el cargo obtenido por concurso, pero en una sede diferente a la escogida y aplic ada inicialmente.

En ese contexto, surge palpable que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Chocó no era la llamada a conocer de este asunto como juez constitucional de primera instancia, pues tal asignación debió efectuarse a la Sala Plena de esta Corporación, de conformidad con lo previsto en el numeral 8. del artículo 1. ° del Decreto 333 de 2021, q ue modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 44 del Acuerdo No. 006 de 2002 (Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia).

Al respecto, esta última normativa dispuso:

8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, S ección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2 .2.3.1.2.4 del presente decreto.Radicación n.° 27001-22-08-000-2025-00037-01

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Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo,

Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado.

En consecuencia, se declarar á la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela a partir del auto de 3 de abril de 2025, inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario.

En su lugar, se ordenar á la remisión inmediata de las diligencias a la Secretaría de esta Sala Plena de esta Corte para el correspondiente reparto en primera instancia , conforme a las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de 3 de abril de 2025, inclusive. Quedan a salvo las pruebas allegadas al plenario.Radicación n.° 27001-22-08-000-2025-00037-01

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admisorio de 3 de abril de 2025, inclusive. Quedan a salvo las pruebas allegadas al plenario.Radicación n.° 27001-22-08-000-2025-00037-01

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SEGUNDO: REMITIR copias de las diligencias a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para que sea sometida a reparto.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada

VICTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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