CSJ - ATL1124-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL1124-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-03 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado Ponente ATL1124-2020 Radicación n° 61282 Acta nº 42 Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se decide la consulta de la providencia de fecha 5 de noviembre de 2020, por medio de la cual la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, resolvió el incidente de desacato propuesto por
SANDRA PATRICIA RUSSI contra el FONDO DE
PENSIONES Y CENSATÍAS PORVENIR S.A. y la
DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ , por incumplimiento al fallo de tutela proferido por esta Corporación el 29 de julio de 2020, que le concedió a la actora el amparo a los derechos fundamentales a la salud, a la vida mínimo vital, seguridad social y dignidad humana.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 61282
SCLAJPT-03 V.00
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 29 de julio de 2020, resolvió revocar la determinación emitida por el Tribunal Superior de Bogotá el 13 de mayo de 2020, que había negado la protección reclamada para, en su lugar, disponer el amparo a los derechos anteriormente referidos, dentro de la acción de tutela instaurada por Sandra Patricia Russi contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de
protección reclamada para, en su lugar, disponer el amparo a los derechos anteriormente referidos, dentro de la acción de tutela instaurada por Sandra Patricia Russi contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Coomeva EPS y Porvenir S.A. En la sentencia se resolvió lo siguiente: […] SEGUNDO: ORDENAR al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. que dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, y si aún no lo ha hecho, reconozca y pague a SANDRA PATRICIA RUSSI las incapacidades causadas entre noviembre de 2019 y 30 de abril de 2020 e, inclusive, la causada con posterioridad en el mes de mayo.
TERCERO: EXHORTAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ, con el objeto de que revise, junto con la entidad pertinente, lo correspondiente a los pagos al Sistema General de Seguridad Social en Salud de la funcionaria; y, hacia el futuro, dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 121 del Decreto 019 de 2012, a fin de evitar que la actora deba acudir al amparo constitucional para el pago de las incapacidades que se le formulen.
[…]. Por considerar la parte accionante que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Porvenir S.A., no han dado cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela de primera instancia, solicitó a
Por considerar la parte accionante que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Porvenir S.A., no han dado cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela de primera instancia, solicitó a 2Radicación n.° 61282 SCLAJPT-03 V.00 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá iniciar incidente desacato contra los representantes de las entidades citadas; que mediante proveído del 13 de octubre del año en curso, el juez plural declaró la existencia de un hecho superado respecto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, pues estableció que por correo electrónico remitido el 9 del citado mes y año, dicha dependencia informó que había dado cumplimiento al fallo y para tal fin aportó «dos documentos denominados “informe histórico resumido” donde constaba el pago de aportes en salud de los periodos 1 de enero a 26 de agosto de este año y “certificado de aportes”» de donde se evidenciaba el pago de los mismos durante todo el año 2019; asimismo, dispuso requerir al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a efectos de que se diera cumplimiento a «lo dispuesto en la parte final del ordinal segundo de la sentencia del 29 de julio de 2020, esto es pagar “inclusive, la causada con posterioridad en el mes de mayo”», dado que solo había acreditado el pago de las incapacidades generadas del 1 de noviembre de 2019 al 30 de abril de 2020. Indicó que por providencia del 20 de octubre de esta
posterioridad en el mes de mayo”», dado que solo había acreditado el pago de las incapacidades generadas del 1 de noviembre de 2019 al 30 de abril de 2020. Indicó que por providencia del 20 de octubre de esta anualidad ordenó requerir al Dr. Pedro Alfonso Mestre, en calidad de Director Ejecutivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bogotá, o quien hiciera sus veces, para que «en el término no mayor a un (1) día, informe si ingresó a la plataforma de la EPS Coomeva las incapacidades causadas por el año 2020 de la señora Sandra Patricia Russi […]». 3Radicación n.° 61282
SCLAJPT-03 V.00
Posteriormente, el 27 de octubre de 2020, el Tribunal estableció que el director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial había acreditado la remisión de la «información y número de radicado de las incapacidades que fueron enviadas a transcripción por la página de la Eps Coomeva a nombre de la accionante del 1 de enero al 30 de septiembre de 2020», para ello aportó el pantallazo de dichos radicados, por lo cual mantuvo su decisión de declarar la existencia de un hecho superado en cuanto a la Dirección Ejecutiva; igualmente, ordenó: Primero: Dar apertura al incidente de desacato en contra del Dr. Miguel Largacha Martínez en calidad de Representante Legal del Porvenir S.A. o quien haga sus veces, como funcionario (a) encargado (a) de cumplir el fallo de tutela proferido por la H.
Miguel Largacha Martínez en calidad de Representante Legal del Porvenir S.A. o quien haga sus veces, como funcionario (a) encargado (a) de cumplir el fallo de tutela proferido por la H. Corte Suprema de Justicia el 29 de julio de 2020, esto es pagar “inclusive, la causada con posterioridad en el mes de mayo”. Indicó que el 3 de noviembre de 2020, la incidentante manifestó que: […] no ha recibido el pago del subsidio de incapacidad por parte del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., se continúe con el incidente de desacato en contra del Dr. Miguel Largacha Martínez, en su calidad de representante legal del Fondo de Pensiones. Se conmine de carácter urgente que cumpla con el fallo de tutela […]. De otra parte, resaltó que ésta volvió a solicitar que no se declarara el hecho superado respecto del director de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, toda vez que «no ha radicado oportunamente ante la Eps Coomeva las incapacidades del mes de octubre de 2020, inclusive la de noviembre de 2020, por lo cual no ha dado cabal cumplimiento al fallo de tutela […]» , insistiendo en que 4Radicación n.° 61282 SCLAJPT-03 V.00 lo pretendido con el incidente de desacato era que «se le pagara el reconocimiento económico a partir del mes de mayo», y «también los meses posteriores, […]». Surtido el término otorgado no se recibió respuesta alguna de la incidentada. El 5 de noviembre de 2020 el Tribunal, luego de precisar
pagara el reconocimiento económico a partir del mes de mayo», y «también los meses posteriores, […]». Surtido el término otorgado no se recibió respuesta alguna de la incidentada. El 5 de noviembre de 2020 el Tribunal, luego de precisar que los autos emitidos en el presente trámite fueron notificados en debida forma a la parte correspondiente, sancionó con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y un (1) día de arresto al Dr. Miguel Largacha Martínez en su condición de representante legal de Porvenir S.A., por considerar que a la fecha y luego de dar apertura al incidente de desacato, «no probó haber pagado a la demandante lo correspondiente a la incapacidad causada en el mes de mayo de 2020, causación que se acredita con la incapacidad que reposa a folio 23 del escrito de incidente de desacato, en donde se le otorga 30 días de incapacidad […]» , y que es «el único periodo, de los dispuestos por la Corte, que no ha acreditado haber pagado a la accionante». Las diligencias llegan a esta Corporación para desatar la consulta.
II. CONSIDERACIONES La consulta establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona sancionada en el trámite del
5Radicación n.° 61282 SCLAJPT-03 V.00 incidente de desacato de tutela, para lo cual debe verificarse si efectivamente se cumplió la orden constitucional impartida.
5Radicación n.° 61282 SCLAJPT-03 V.00 incidente de desacato de tutela, para lo cual debe verificarse si efectivamente se cumplió la orden constitucional impartida. Lo primero que debe señalarse es que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 29 de julio de 2020, concedió la protección alegada por la señora Russi, ordenándole al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. que dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, y «si aún no lo ha hecho, reconozca y pague a Sandra Patricia Russi las incapacidades causadas entre noviembre de 2019 y 30 de abril de 2020 e, inclusive, la causada con posterioridad en el mes de mayo» ; asimismo, exhortó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá con el objeto de que revisara, junto con la entidad pertinente, lo correspondiente a «los pagos al Sistema General de Seguridad Social en Salud de la funcionaria; y, hacia el futuro, dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 121 del Decreto 019 de 2012, a fin de evitar que la actora deba acudir al amparo constitucional para el pago de las incapacidades que se le formulen».
Una vez enviadas las comunicaciones sobre la apertura del trámite incidental, el Tribunal afirmó que frente al cuestionamiento de la incidentante, referido a que debía seguirse el incidente de desacato por todas las incapacidades
Una vez enviadas las comunicaciones sobre la apertura del trámite incidental, el Tribunal afirmó que frente al cuestionamiento de la incidentante, referido a que debía seguirse el incidente de desacato por todas las incapacidades causadas en este año, incluso la de noviembre de 2020, señaló que lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia era que debía efectuarse el pago de incapacidades médicas 6Radicación n.° 61282 SCLAJPT-03 V.00 «causadas desde noviembre de 2019 hasta mayo del año 2020», es decir, que la orden fue específica y por unos periodos determinados, no pudiendo prolongarse indefinidamente en el tiempo dicho pago. En cuanto a la declaratoria de hecho superado respecto al director de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, en efecto, se encontró acreditado que éste como empleador cumplió con el pago de las incapacidades de la señora Russi, ello conforme a las comunicaciones que fueron remitidas vía correo electrónico donde se presentaba el informe de los pagos de aportes en salud y de «las incapacidades que fueron enviadas a transcripción por la página de la Eps Coomeva a nombre de la accionante del 1 de enero al 30 de septiembre de 2020». De otra parte, se observa que el Tribunal, al establecer que la incidentada persistía en la desobediencia de la orden dada con relación al pago de la incapacidad causada en el mes de mayo de 2020, dispuso sancionar con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y un (1) día de
que la incidentada persistía en la desobediencia de la orden dada con relación al pago de la incapacidad causada en el mes de mayo de 2020, dispuso sancionar con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y un (1) día de arresto al Dr. Miguel Largacha Martínez en su condición de representante legal de Porvenir S.A. En ese orden, esta Sala considera pertinente indicar que el ejercicio para determinar si existe o no rebeldía de la accionada no es puramente mecánico, es decir, no se trata simplemente de confrontar si se sustrajo o no de acatar lo resuelto, sino que , además , corresponde al juez constitucional indagar los verdaderos motivos argüidos por 7Radicación n.° 61282 SCLAJPT-03 V.00 las partes con el fin de establecer el desacato y para ello debe examinar los elementos constitutivos del mismo, el objetivo -incumplimiento de la decisióny el subjetivo -la conducta tendiente a evadir la orden judicial. Para el caso , revisado el expediente, la Sala evidencia que de conformidad con los documentos remitidos vía correo electrónico y que fueron recibidos por esta Corporación el día de hoy, 11 de noviembre de 2020, el sancionado informó que «con ocasión a la sanción impuesta se procedió con la liquidación y aprobación pago del periodo de mayo de 2020 […]», y que mediante escrito de fecha 9 de noviembre de 2020, «remitido a través de correo electrónico sprussi01@ucatolica.edu.co se le informó a la señora SANDRA PATRICIA RUSSI que el pago de la incapacidad referida ser
«remitido a través de correo electrónico sprussi01@ucatolica.edu.co se le informó a la señora SANDRA PATRICIA RUSSI que el pago de la incapacidad referida ser (sic) había realizado mediante consignación bancaria a la cuenta suministrada por la accionante» , circunstancia que también se corroboró con la certificación de pago de incapacidades expedida por Porvenir S.A. el 10 de noviembre del año en curso. Así las cosas, como quiera que la entidad incidentada aportó las pruebas suficientes que permiten establecer el cumplimiento de la referida sentencia de tutela del 29 de julio de 2020, resulta necesario revocar la sanción de un (1) día de arresto y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, impuesta al Dr. Miguel Largacha Martínez en su condición de representante legal de Porvenir S.A. 8Radicación n.° 61282
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Es por ello que en desarrollo de las facultades de revisión inherentes al grado jurisdiccional de consulta, se revocará la decisión aquí estudiada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión objeto de consulta de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación, es decir, la sanción impuesta al Dr. Miguel Largacha Martínez en su condición de representante legal de
conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación, es decir, la sanción impuesta al Dr. Miguel Largacha Martínez en su condición de representante legal de Porvenir S.A., de un (1) día de arresto y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
9Radicación n.° 61282
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
10Radicación n.° 61282
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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