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CSJ - ATL1125-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1125-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-03 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL1125-2020 Radicación n.° 90703 Acta 42 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). Sería del caso decidir la impugnación interpuesta por la FEDERACIÓN GREMIAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD (FEDSALUD) contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ , de no ser porque al hacer la revisión de las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa una causal de nulidad por falta de integración del contradictorio que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTES La parte accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 90703

SCLAJPT-03 V.00 fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, así como a los principios de «confianza legítima y primacía del derecho sustancial sobre las formas» , presuntamente vulnerados por el despacho accionado. Refirió que el 1 de enero de 2019 se celebró contrato sindical entre la Ese Hospital San Rafael del Municipio de Itagüí y Fedsalud, para la prestación de servicios médicos especializados; que el 17 de septiembre de dicha anualidad,

sindical entre la Ese Hospital San Rafael del Municipio de Itagüí y Fedsalud, para la prestación de servicios médicos especializados; que el 17 de septiembre de dicha anualidad, y en virtud de la cláusula compromisoria, resolvió someter el incumplimiento del contrato por parte de la Empresa Social del Estado a la decisión del Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín; y que el 12 de agosto de 2020 se profirió el respectivo laudo arbitral, mediante el cual se declaró el incumplimiento y se impusieron condenas a la Ese Hospital San Rafael de Itagüí. Adujo que el 27 de agosto de 2020 promovió demanda ejecutiva laboral en contra de la Ese, asunto que le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, despacho que por auto del 3 de septiembre del año en curso declaró la falta de competencia para conocer del asunto y lo remitió al Juez Civil del Circuito de Itagüí, afirmando que lo pretendido no se deriva de la prestación de la asistencia médica, sino de la omisión en el pago del estado de cuenta reclamada, tratándose de un conflicto económico o de intereses comerciales. Aseguró que la autoridad judicial accionada no se percató de que lo presentado era un laudo arbitral resuelto 2Radicación n.° 90703 SCLAJPT-03 V.00 respecto de un litigio sobre relaciones de naturaleza laboral en la modalidad colectiva y por lo tanto, el Juez laboral debe conocer de su ejecución.

2Radicación n.° 90703 SCLAJPT-03 V.00 respecto de un litigio sobre relaciones de naturaleza laboral en la modalidad colectiva y por lo tanto, el Juez laboral debe conocer de su ejecución. Con fundamento en lo anterior, pidió que se ordene al Juzgado accionado «revocar el auto interlocutorio n.° 0341 y en su lugar, declarar la competencia para conocer de la ejecución del laudo arbitral».

II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 17 de septiembre de 2020, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado y a las partes con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí solamente indicó que ponía a disposición el expediente. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín negó por improcedente el amparo al advertir que: […] el Juzgado accionado dio aplicación a lo establecido en los artículos 90 y 139 del Código General del Proceso, para los casos en que un funcionario judicial declare su incompetencia para conocer de una demanda, caso en el cual, procederá a rechazarla, remitiéndola al Juez que estime competente. Debe anotarse que si bien es cierto, contra dicha decisión no procede recurso, ello no faculta al Juez Constitucional para intervenir en el asunto, ordenándole al Juez que se declaró incompetente proceda a admitir la demanda, como se pretende en este caso, toda vez que el ordenamiento jurídico tiene un procedimiento ya definido y en

no faculta al Juez Constitucional para intervenir en el asunto, ordenándole al Juez que se declaró incompetente proceda a admitir la demanda, como se pretende en este caso, toda vez que el ordenamiento jurídico tiene un procedimiento ya definido y en 3Radicación n.° 90703 SCLAJPT-03 V.00 caso de plantearse a su vez la incompetencia por parte del Juez que recibe el proceso, corresponde al superior funcional común a ambos, decidir a cuál de ellos corresponde tramitar el proceso. En ese orden de ideas, concluyó que no era procedente que la acción de tutela pueda convertirse en una instancia o recurso adicional, susceptible de desplazar «al Órgano que por ley tiene definida la competencia para dirimir un eventual conflicto de competencia entre dos Jueces […]», no sin antes advertir que «debe darse aplicación al procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico, debiendo acogerse en este caso a lo preceptuado en el artículo 139 del CGP, sin que pueda pretender generar un recurso de alzada, no previsto por el Legislador, […]».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, alegando como sustento los mismos hechos narrados en el libelo introductor.

Posteriormente, por correo electrónico del 4 de noviembre de 2020, Fedsalud informó que el Juzgado Civil del Circuito de Itagüí también se declaró incompetente para conocer el asunto y que «el conflicto negativo de competencia había sido resuelto por el Tribunal Superior de Medellín, determinando enviar la demanda ejecutiva ante los jueces

conocer el asunto y que «el conflicto negativo de competencia había sido resuelto por el Tribunal Superior de Medellín, determinando enviar la demanda ejecutiva ante los jueces Administrativos del Circuito de Medellín, al considerar que el laudo arbitral no tenía como causa una relación laboral, […]». 4Radicación n.° 90703

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IV. CONSIDERACIONES Una vez revisadas las actuaciones procesales, la Sala observa que a pesar de que la acción de tutela se dirigió de manera puntual contra la autoridad judicial de primera instancia, es decir, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, lo cierto es que , como lo afirma la misma parte accionante, mediante correo electrónico del 4 de noviembre de 2020, al poner en conocimiento nuevos hechos sobrevinientes sobre la queja constitucional, también estaría involucrada la determinación proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 28 de octubre de 2020, a través de la cual resolvió el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Laboral y Segundo Civil del

Circuito de Itagüí. En ese orden, ante la existencia de un hecho sobreviniente que involucra la decisión del juez plural que en últimas resolvió la controversia planteada en el escrito de tutela, para esta Sala de la Corte dicha situación no puede pasar inadvertida, toda vez que con esa actuación queda inmerso el criterio del tribunal en el presente asunto, lo que conlleva a que deba ser esta Corporación la llamada a asumir

tutela, para esta Sala de la Corte dicha situación no puede pasar inadvertida, toda vez que con esa actuación queda inmerso el criterio del tribunal en el presente asunto, lo que conlleva a que deba ser esta Corporación la llamada a asumir el conocimiento de la presente instancia. Así las cosas, se hace necesario invalidar la actuación viciada, a partir del auto admisorio de 17 de septiembre de 2020, inclusive, debiéndose rehacer el trámite correspondiente y vincular al referido Tribunal, no sin antes advertirse que la prueba recaudada conservará su validez. 5Radicación n.° 90703

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Ahora bien, como al tenor de lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resulta ser la autoridad judicial competente para conocer de la presente acción de tutela, como superior funcional del citado Tribunal, el expediente deberá remitirse a la Secretaría de la misma, para que se someta el expediente al reparto correspondiente y se proceda de conformidad.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del proveído de 17 de septiembre de 2020, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: ORDENAR rehacer la actuación declarada

de 17 de septiembre de 2020, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: ORDENAR rehacer la actuación declarada nula, para cuyo efecto se tendrá en cuenta lo dicho en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Secretaría de esta Sala, para que se someta al reparto correspondiente, y se proceda de conformidad.

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CUARTO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

7Radicación n.° 90703

SCLAJPT-03 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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