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CSJ - ATL1128-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1128-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL1128-2020 Radicación n.° 90473 Acta 42 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración formulada por JORGE ALEJANDRO CONTRERAS y GLADYS MARITZA CONTRERAS BOHÓRQUEZ contra la sentencia proferida el 7 de octubre de 2020, que resolvió la impugnación dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL – FAMILIA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el

JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE UBATÉ.

I. ANTECEDENTES Mediante fallo de tutela de 7 de octubre de 2020

STL8641-2020, radicado interno 90473, esta Sala de Casación al resolver la impugnación formulada por los accionantes contra la sentencia de 12 de marzo de 2020Radicación n.° 90473 SCLAJPT-12 V.00 emanada por la homóloga Civil, resolvió: « REVOCAR el fallo de tutela impugnado para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción constitucional», por cuanto no se cumplió con el presupuesto de procedibilidad de la inmediatez. Mediante escrito enviado el pasado 27 de octubre de 2020, al correo electrónico de la Secretaría de la Sala Laboral

se cumplió con el presupuesto de procedibilidad de la inmediatez. Mediante escrito enviado el pasado 27 de octubre de 2020, al correo electrónico de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación los promotores de la acción expresaron en síntesis su desacuerdo en relación a la sentencia que desató la impugnación, en que desde la fecha que se emitió el fallo del tribunal de Cundinamarca Sala Civil - Familia (31 de julio de 2019) cuestionado hasta el momento en que se radicó la tutela (2 de marzo 2020), «transcurrieron 6 meses y 5 días», no el término de «más de un año» como se afirmó en la sentencia, con lo cual aducen se hizo prevalecer «la formalidad sobre lo sustancial que es lo que caracteriza a la figura de la tutela», avalando así la vulneración de sus garantías fundamentales por parte de los accionados, que incurrieron en vía de hecho causándoles perjuicios económicos, al no adjudicarles el predio rural reclamado, con apoyo es tales argumentos solicitaron: […] que de no acoger este escrito para aclarar su proveído, nos acogemos al recurso de revisión ante la corte constitucional con el fin de que se nos reestablezcan los derechos fundamentales violados en los fallos del proceso de pertenecía con la aclaración de que rogamos a la corte constitucional aceptar la tutela. (negrilla fiera del texto). 2Radicación n.° 90473

SCLAJPT-12 V.00

II. CONSIDERACIONES

con la aclaración de que rogamos a la corte constitucional aceptar la tutela. (negrilla fiera del texto). 2Radicación n.° 90473

SCLAJPT-12 V.00

II. CONSIDERACIONES En materia de tutela procede la aclaración de la sentencia, siempre y cuando se cumplan a cabalidad los requisitos contenidos en el artículo 285 del CGP, esto es, «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella », (negrillas de la Sala) es decir, el aludido mecanismo jurídico no está previsto para revocar ni reformar una providencia judicial, tales efectos solo se logran mediante los recursos o medios de impugnación correspondientes.

Pues bien, al analizar los presupuestos de la norma de cara a los argumentos esbozados por los petentes, se advierte que aun cuando ciertamente en el fallo de 7 de octubre de 2020, se adujo que había transcurrido entre la fecha de la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Civil – Familia (31 de julio de 2019) y aquella en la que se promovió la acción (2 de marzo de 2020) «más de un año», ello no fue más que « lapsus calami» en la medida en que tal aseveración no afecta en absoluto la decisión adoptada, cuando salta de bulto que entre las referidas datas transcurrió un lapso de « 7 meses», que en todo caso supera el plazo de los 6 meses que como razonable se han dispuesto

cuando salta de bulto que entre las referidas datas transcurrió un lapso de « 7 meses», que en todo caso supera el plazo de los 6 meses que como razonable se han dispuesto por la jurisprudencia, para que quienes vean afectadas sus garantías constitucionales acudan ante el juez constitución en procura de su protección, por lo que en tales condiciones no hay lugar a acceder a la aclaración deprecada. 3Radicación n.° 90473

SCLAJPT-12 V.00

Se itera que la finalidad del requisito de inmediatez se funda en no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, pues así lo reconoció el citado alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del citado principio en tratándose de tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». Así las cosas y sin que haya lugar a mayores consideraciones, se denegará la petición elevada por los interesados.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Así las cosas y sin que haya lugar a mayores consideraciones, se denegará la petición elevada por los interesados.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 7 de octubre de 2020, formulada por

Jorge Alejandro Contreras y Gladys Maritza Contreras Bohórquez. 4Radicación n.° 90473

SCLAJPT-12 V.00

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

5Radicación n.° 90473

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

6

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